Orden de 24 de agosto de 1988 por la que se regula el procedimiento de expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Agosto de 1988
MarginalBOE-A-1988-20875
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio) reguló las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios. En desarrollo del citado Real Decreto se dictaron las Órdenes de 17 de noviembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre) sobre procedimiento de expedición de títulos de Graduado Escolar, Bachiller, Formación Profesional de primero y segundo grados y certificados de Escolaridad, y de 2 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 12) por la que se reguló el procedimiento de expedición y se aprobaron los modelos de los títulos y diplomas correspondientes a estudios cursados en Centros de Enseñanzas Artísticas.

La experiencia adquirida en la aplicación de las Órdenes citadas, especialmente en lo relativo al tratamiento informático previsto en una y otra, así como la publicación del Real Decreto 2352/1986, de 7 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 8) que determina la estructura básica del Ministerio de Educación y Ciencia y crea, dentro de la Secretaría General Técnica del Departamento, la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, aconsejan la actualización del procedimiento establecido en aquellas disposiciones.

En su virtud y en uso de la atribución conferida en la disposición final primera del mencionado Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, previo informe de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación,

Este Ministerio, ha dispuesto:

[precepto]Primero.

Los títulos correspondientes a los estudios de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de primero y segundo grados, los títulos y diplomas correspondientes a estudios cursados en Conservatorios de Música, Escuela Superior de Canto, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Escuelas Oficiales de Cerámica y Escuelas de Artes Aplicadas a la Restauración, así como los certificados de Escolaridad de Educación General Básica y de Formación Profesional, serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, en nombre del Rey, previo el cumplimiento de las condiciones que para la obtención de los mismos exige el ordenamiento jurídico general del Estado y de acuerdo con el procedimiento que en la presente Orden se establece.

[precepto]Segundo.

  1. El Ministerio de Educación y Ciencia llevará a cabo el tratamiento informático del proceso al que se refiere la presente Orden y expedirá los títulos, diplomas y certificados, de acuerdo con los modelos establecidos en las Órdenes de 15 de enero de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 24) y 2 de abril de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 12).

  2. Los modelos a los que se refiere el párrafo anterior serán objeto de las modificaciones necesarias para adaptar su contenido a las características especiales de los estudios cursados en los Centros extranjeros en España acogidos al régimen de plena validez regulado por el Decreto 1110/1978, de 12 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 30), así como, en su caso, de los estudios cursados en los Centros a los que se refiere el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 29) por el que se regula la acción educativa en el exterior.

    [precepto]Tercero.

    Los titulos, diplomas y certificados se expedirán previa la adopción de las medidas técnicas precisas para garantizar su autenticidad. En todos ellos deberán figurar impresas las firmas del Ministro y del Subsecretario del Departamento.

    [precepto]Cuarto.

  3. Los Centros docentes dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán a las Direcciones Provinciales respectivas las relaciones certificadas de los alumnos con derecho a la obtención de los títulos, diplomas y certificados, a los que se refiere la presente Orden, dentro de los plazos que las citadas Direcciones Provinciales establezcan a tal efecto.

  4. Los Centros docentes situados en las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas remitirán las relaciones certificadas...

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