REAL DECRETO 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción, del sector vitivinícola.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Noviembre de 2001
MarginalBOE-A-2001-20933
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) 1282/2001 de la Comisión, de 28 de junio, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola, y se modifica el Reglamento (CE) 1623/2000, obliga a los Estados miembros a adoptar los modelos nacionales de las declaraciones consideradas, a la vez que les faculta para regular diversos aspectos relacionados con las mismas.

El presente Real Decreto da cumplimiento a la citada obligación, desarrollando las facultades normativas de aplicación, conferidas a los Estados miembros en el ámbito considerado.

Se ha procedido a la reproducción parcial de algunos preceptos de la reglamentación comunitaria, para un mejor conocimiento de los mismos por parte de los interesados, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios en España.

Durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como los representantes de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001,

DISPONGO

Artículo 1 Personas obligadas a presentar declaraciones.
  1. La declaración de existencias deben presentarla las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que tengan en su poder vinos o mostos, y que no sean consumidores privados o minoristas.

  2. La declaración de cosecha deben presentarla las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas, a las que se les denomina cosecheros. Están eximidos de presentar esta declaración los cosecheros que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

    1. Su producción total de uva se destine al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva.

    2. La explotación tenga menos de 10 áreas de viña en producción y no comercialice parte alguna de su cosecha.

    3. La totalidad de su cosecha de uva sea transformada en vino por ellos mismos, o por su cuenta.

    4. Sean socios o miembros, de una bodega cooperativa o de una agrupación, y entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva o mosto, a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación.

  3. La declaración de producción deben presentarla las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que hayan producido vino, o tengan en su poder productos distintos del vino, procedentes de la cosecha de la campaña en curso. Están eximidos de presentar esta declaración:

    1. Los consecheros eximidos de la presentación de la declaración de cosecha, por cumplir las condiciones establecidas en los supuestos a) o b) del apartado anterior.

    2. Los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización.

    3. Los cosecheros socios, o miembros de bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega, aunque se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), destinada a su consumo particular.

Artículo 2 Modelos de declaraciones.

Las declaraciones de existencias, de cosecha de uva y de producción deberán cumplimentarse en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas Comunidades Autónomas, los cuales contendrán, al menos, los datos que figuran en los anexos I, II y III, respectivamente.

Artículo 3 Lugar de presentación.

Las declaraciones se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre ubicada la bodega, almacén o la superficie de viñedo.

Artículo 4 Plazos de presentación.

Para cada campaña vitivinícola, se establecen los siguientes plazos de presentación de las declaraciones:

  1. Las de existencias de vinos y mostos, referidas a 31 de julio, hasta el día 10 del mes de septiembre siguiente de cada año.

  2. Las de cosecha de uva, hasta el 10 de diciembre de cada año.

  3. Las de producción de vino y de productos distintos del vino procedentes de la uva, referidas al 25 de noviembre, entre el 26 de noviembre y el 10 de diciembre siguientes de cada año.

Artículo 5 Información y seguimiento.

Las Comunidades Autónomas facilitarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previstas en la normativa comunitaria, con una antelación mínima de treinta días a los plazos límites establecidos para cada supuesto.

Artículo 6 Incumplimiento de la obligación de declarar.

A las personas con obligación de presentación de declaración de existencias de cosecha de uva y de producción que no hayan presentado sus declaraciones en las fechas previstas, o cuando dichas declaraciones sean incompletas o inexactas, se les aplicarán, en cada caso, las sanciones contempladas en los artículos 12 y 13 del Reglamento 1282/2001.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Por la presente disposición se deroga el Real Decreto 1681/1997, de 7 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción del sector vitivinícola, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición Final

Primera. Título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.' de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Segunda. Aplicación y facultad de adaptación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria y la modificación de las fechas de presentación de las declaraciones por razones coyunturales y plazos a que se hace referencia en este Real Decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Estado'.

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Miguel Arias Cañete

Anexo I

Documento Gráfico (ver págs de 1, 2 del .pdf)

Anexo II

Documento Gráfico (ver págs de 3, 4 del .pdf)

Anexo III

Documento Gráfico (ver págs de 5, 6 del .pdf)

Anexo III A

Documento Gráfico (ver págs de 7, 8 del .pdf)

Anexo III B

Documento Gráfico (ver págs de 9, 10 del .pdf)

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