Real Decreto 3067/1983, de 9 de Diciembre, por el que se modifican determinados requisitos exigidos para el ascenso en la Escala de Tierra del arma de aviacion.

MarginalBOE-A-1983-32526
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley número 18/1975, de 2 de mayo, de reorganización del arma de aviación, estableció, en su artículo 15, que los ascensos en la escala de tierra del arma de aviación quedarán regulados por los de la escala del aire, una vez cumplidas las condiciones que se determinasen y se hubiesen totalizado los tiempos de servicios efectivos en cada empleo en ella señalados. En su disposición adicional se facultaba a modificar los mismos, por Decreto, a propuesta de los Ministros del aire y de Hacienda, dentro de sus respectivas competencias, cuando variasen las circunstancias que los habían determinado. Las facultades que dicha Ley atribuía al Ministro del aire corresponden en el día de hoy al Ministro de Defensa, conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 2. Del Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio.

En el momento actual, las circunstancias que determinaron la fijación de estos tiempos, según Real Decreto 2541/1979, de 2 de noviembre, en aplicación de la disposición adicional de la Ley 18/1975, de 2 de mayo, han variado en el sentido de que la afluencia de personal a la escala de tierra desde la del aire quedará notablemente disminuida por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2., 3, del Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio, de desarrollo de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de , por lo que se hace necesario adecuar los tiempos de servicios efectivos exigidos para el ascenso a las nuevas existencias de personal.

La reducción del tiempo de servicios efectivos que se establece en el presente Real Decreto para el ascenso de los Comandantes a Teniente Coronel se halla en consonancia con el aumento del tiempo exigido a este último empleo y ambos resultan iguales a los tiempos normales de permanencia establecidos en dichos empleos para la escala del aire, según el artículo 3 del Real Decreto 3057/1977, de 28 de octubre, por lo que parece oportuno, haciendo nuevamente uso de la disposición adicional de la Ley antes citada, modificar los tiempos de servicios efectivos señalados en el Real Decreto 2541/1979, de 2 de noviembre, reduciendo de nueve a siete años exigidos para el ascenso en el empleo de Comandante y aumentando de cuatro a seis los exigidos en el empleo de Teniente Coronel. Al propio tiempo se añade una condición alternativa de ascenso que permite acumular los tiempos de servicios efectivos permanecidos en los distintos empleos con el fin de corregir en parte los tiempos excesivos pasados en los empleos de Oficial para los actuales Comandantes y tenientes coroneles componentes de la escala.

Por otra parte, la regulación de los ascensos en la escala de tierra prevista en la repetida Ley de reorganización del arma de aviación se efectúa conforme en lo dispuesto en el punto 1 del artículo 13 del Real Decreto 2867/1977, de 28 de octubre, lo que ocasiona un retraso acumulativo en cada ascenso, cuando la permanencia en un empleo en la escala del aire es superior a la exigida para el mismo empleo en la escala de tierra, circunstancia que debe modificarse para adecuarla a los tiempos de servicios efectivos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1983, dispongo:

Artículo 1 Quedan modificados los tiempos de servicios efectivos en el empleo que establece el artículo 15 de la Ley 18/1975, de 2 de mayo, que fueron modificados, a su vez, por el artículo 1

Del Real Decreto 2541/1979, de 2 de noviembre, para el ascenso en la escala de tierra del arma de aviación, en el sentido siguiente: Cuatro años para los tenientes, doce años para los capitanes, siete años para los Comandantes y veintitrés años desde su ascenso al empleo de Teniente y seis años para los tenientes coroneles o veintinueve desde su ascenso al empleo de Teniente. Para los ascensos a Teniente Coronel y a Coronel se tomará en consideración la circunstancia que primero se cumpla.

Art. 2

Los tenientes coroneles, Comandantes y oficiales de la escala de tierra del arma de aviación, una vez cumplidos los tiempos de servicios efectivos que para cada empleo se fijan en el artículo anterior, ascenderán al empleo superior inmediato, siempre que tengan cumplido el requisito de tiempo mínimo de efectividad en el empleo que con carácter general se exige a los Jefes y oficiales del ejército del aire y haya ascendido por antigüedad otro de la escala del aire que, sin haber sufrido retroceso o avance en su escala, fuese más moderno en el momento de salida de la Academia general del aire.

Aquellos que hubieran sufrido pérdida de puestos en el escalafón como consecuencia de calificación para el ascenso, detención en la escala o postergación, no podrán obtener un ascenso hasta que lo hayan alcanzado todos los que le preceden en la escala.

Art. 3 El aumento del gasto que pueda suponer la aplicación de este Real Decreto será asumido por el presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa (ejército del aire).
Art. 4 El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .
Disposicion Adicional

A los Jefes y oficiales que tengan cumplidas las condiciones de ascenso que se fijan en el presente Real Decreto se les asignará como antigüedad en los empleos que alcancen la del día de entrada en vigor de esta disposición, escalafonándose entre ellos por orden de antigüedad de salida de la Academia general del aire.

Disposicion derogatoria

Queda derogado el Real Decreto 2541/1979, de 2 de noviembre, el punto 1 del artículo 13 del Real Decreto 2867/1977, de 28 de octubre y cualquier otra disposición de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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