REAL DECRETO 154/1995, de 3 de Febrero, por el que se modifica el Real decreto 7/1988, de 8 de Enero, por el que se regula las Exigencias de Seguridad del Material electrico destinado a Ser utilizado en determinados limites de Tension.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Marzo de 1995
MarginalBOE-A-1995-5650
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, se regularon las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, llevando a efecto lo dispuesto en la Directiva del Consejo 73/23/CEE, de 19 de febrero, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el referido material eléctrico.

Posteriormente, el Consejo de la Unión Europea, considerando, por una parte, los dos elementos fundamentales del nuevo enfoque que deben aplicarse, requisitos esenciales y procedimientos de evaluación de la conformidad, y, de otra, la necesidad de armonizar las disposiciones relativas a la colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad con un único logotipo, adoptó la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, por la que se modifican determinados preceptos del contenido de doce directivas, entre las que se encuentra la repetida Directiva 73/23/CEE.

Por tanto, dicha actualización y armonización exige que el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, sea modificado, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico nacional lo dispuesto sobre material eléctrico, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 93/68/CEE del Consejo de la Unión Europea.

Por otra parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en que se ha de desenvolver la seguridad industrial y establece los instrumentos necesarios para su aplicación, de conformidad con las competencias que correspondan a las distintas Administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1995,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, por el que se regula las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, en los siguientes términos:

Primero. Se modifica el artículo 7, que quedará redactado como sigue:

Artículo 7.

1. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea colocará el marcado ?CE?, a que se refiere el anexo I, de forma visible, fácilmente legible e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en el embalaje, las instrucciones de uso o la garantía.

2. Queda prohibida la colocación de cualquier marcado, signo o indicación, en los materiales eléctricos, que pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado ?CE?. Podrá colocarse cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado ?CE?.

3. a) Cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado ?CE?, recaerá en el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado ?CE?, y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.

b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, el órgano competente de las Comunidades Autónomas tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.

Segundo. Se modifica el artículo 8, que quedará redactado como sigue:

Artículo 8.

1. Antes de su comercialización, el material eléctrico a que se refiere el artículo 1 deberá estar provisto del marcado ?CE?, tal y como se establece en el artículo 7, el cual indica la conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto, incluido el procedimiento de evaluación de la conformidad descrito en el anexo II.

2. En caso de controversia, el fabricante, su representante o el importador podrá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un informe, emitido por alguno de los organismos notificados a tal fin según el artículo 9, referente a la conformidad del material eléctrico con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto.

3. a) Cuando se trate de material eléctrico objeto de otras disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado ?CE?, éste indicará que se supone que dicho material eléctrico cumple también esas otras disposiciones.

b) No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado ?CE? señalará únicamente la conformidad con las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el ?Diario Oficial de las Comunidades Europeas?, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a ese material eléctrico.

Tercero. Se adiciona el siguiente artículo:

Artículo 9.

1. Los organismos de control notificados, referidos en el artículo 8, deberán cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y normativa vigente de desarrollo que les sea de aplicación.

No obstante, en tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley de Industria, y de conformidad con su disposición transitoria tercera, será de aplicación las disposiciones y normas vigentes de desarrollo que en materia de industria regulan la creación y funcionamiento de estas entidades que, en el marco de la presente disposición, han de desarrollar tareas de certificación.

2. El Ministerio de Industria y Energía notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos designados para actuar conforme al apartado 2 del artículo 8, así como las tareas específicas para las que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

3. El Ministerio de Industria y Energía publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los organismos notificados por los Estados miembros.

Cuarto. Se adicionan los siguientes anexos:

ANEXO I Marcado «CE» y declaración CE de conformidad
  1. Marcado «CE» de conformidad.

    1. El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

    2. En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE» deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

    3. Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.

  2. Declaración CE de conformidad.

    En la declaración CE de conformidad se incluirá lo siguiente:

    1. Nombre y dirección del fabricante o de su representante establecido en la Unión Europea.

    2. Descripción del material eléctrico.

    3. Referencia a las normas armonizadas, si procede.

    4. Si procede, referencia de los requisitos con los cuales se declarará la conformidad.

    5. Identificación del apoderado que firme en nombre del fabricante o de su representante establecido en la Unión Europea.

    6. Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado «CE».

ANEXO II Control interno de fabricación
  1. El control interno de fabricación es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante, cumpliendo lo dispuesto en el apartado 2, o su representante establecido en la Unión Europea asegura, declara y certifica que el material eléctrico cumple los requisitos pertinentes del presente Real Decreto: extenderá una declaración CE de conformidad, conforme al anexo I, y colocará en los productos el marcado «CE», conforme al anexo I.

  2. El fabricante elaborará y reunirá la documentación técnica necesaria que permitirá la evaluación de la conformidad del material eléctrico con las condiciones de seguridad del presente Real Decreto.

    En la medida necesaria para esta evaluación, la documentación técnica deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del material eléctrico e incluirá:

    1. Descripción general del producto.

    2. Planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.

    3. Explicaciones y descripciones necesarias para la comprensión de los mencionados planos y esquemas y del funcionamiento del producto.

    4. Lista de las normas aplicadas total o parcialmente y descripción de las soluciones adoptadas para cumplir las condiciones de seguridad, en los casos en que no hayan sido aplicadas las normas.

    5. Resultados de los cálculos efectuados en el diseño de los controles realizados, etc.

    6. Informe de las pruebas realizadas.

  3. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea tendrán la documentación técnica, en el territorio de la Unión, a disposición de la autoridad competente, para fines de inspección, durante un período mínimo de diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto.

    Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Unión Europea, dicha obligación recaerá sobre el importador o la persona encargada de la comercialización del material eléctrico en el mercado comunitario.

  4. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración «CE» de conformidad.

  5. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos elaborados con la documentación técnica y con los requisitos y condiciones de seguridad establecidos mediante el presente Real Decreto.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Se autoriza hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización y la puesta en servicio del material eléctrico que sea conforme con el sistema de marcado vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, no obstante lo indicado en la disposición final primera.

Disposición transitoria segunda

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real Decreto hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para adecuar las condiciones técnicas del presente Real Decreto de modificación, cuando las mismas resulten de la aplicación de normas de derecho comunitario, y dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

Lo dispuesto en el presente Real Decreto de modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

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