Real Decreto 1513/1991, de 11 de octubre, por el que se establecen las exigencias sobre los certificados y las marcas de los cables, cadenas y ganchos.
Fecha de Entrada en Vigor | 11 de Noviembre de 1991 |
Marginal | BOE-A-1991-25657 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Industria, Comercio y Turismo |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 73/361/CEE, de 19 de noviembre de 1973, estableció las prescripciones de los certificados y las marcas para la comercialización de los cables, cadenas y ganchos. Posteriormente la Directiva de la Comisión 76/434 CEE, de 13 de abril de 1976, simplificó la información exigida y dispuso la sustitución del anexo de la anterior Directiva.
El presente Real Decreto tiene por finalidad dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las citadas Directivas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1991,
DISPONGO:
El presente Real Decreto será de aplicación a los cables metálicos, las cadenas de acero redondo y los ganchos destinados a operaciones de elevación o de transporte, excluyendo los medios de elevación usados y los medios de elevación utilizados a bordo de los buques, en los ferrocarriles, funiculares y teleféricos.
Los materiales a que se hace referencia en el artículo anterior deben construirse de manera que no pongan en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a la que están destinados, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como la de los bienes, y deberán cumplir como mínimo las reglas y prescripciones que se mencionan en el artículo 3.°,1.
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Los medios de elevación o de transporte objeto del. presente Real Decreto podrán comercializarse libremente en España cuando vayan acompañados de certificados expedidos al menos en idioma castellano o estén provistos de marcas en forma de símbolos admitidos internacionalmente y cumplan las disposiciones del anexo de la Directiva de la Comisión 76/434/CEE, que se reproduce en el anexo de este Real Decreto.
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No obstante, cuando se compruebe que las características, en particular las mínimas, de un medio de elevación no se ajustan a las que se hubieran indicado en el certificado, se suspenderá la comercialización de dicho medio. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo lo pondrá en conocimiento del de Asuntos Exteriores, que informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo las causas en las que se fundamenta la decisión.
Sin perjuicio de la libre comercialización, a la que se hace referencia en el artículo 3.º,1, para su utilización en minería los medios de elevación tendrán que cumplir lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas Complementarias 04.4.01, 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para modificar el anexo del presente Real Decreto a fin de adecuarlo a las adaptaciones que, derivadas del progreso técnico, puedan en el futuro establecer las Directivas de la Comunidad Europea.
Dado en Madrid a 11 de octubre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
ANEXO. 1. Disposiciones generales
1.1 Cada largo de cable metálico y de cadena y cada gancho deberá llevar una marca o, cuando ello no sea posible, una placa o un anillo firmemente fijado, indicando las referencias relativas al fabricante o a su representante establecido en España y la identificación del certificado correspondiente (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).
1.2 El fabricante o su representante establecido en España acreditarán mediante el certificado correspondiente que cada largo de cable metálico y de cadena y cada gancho se atiene a las características que en él se indican (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).
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Disposiciones relativas a los cables metálicos
2.1 El fabricante o su representante establecido en España deberá expedir, respecto a cada cable metálico, un certificado que incluirá como mínimo las indicaciones siguientes:
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El nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en España.
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El diámetro nominal.
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La masa nominal por metro lineal.
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El tipo de cable (ordinario, Lang, alternado) y la dirección del cableado (a la derecha o a la izquierda).
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Preformado o no preformado.
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Fabricación (composición del cable y tipo del mismo, número de trenzas, número de alambres por trenza, naturaleza del alma del cable y la composición de la misma si fuere de acero).
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Clase(s) de resistencia de los alambres.
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La carga mínima de rotura del cable (es la carga mínima que deberá alcanzarse cuando se proceda a la prueba de tracción hasta la rotura). Cuando se hubiera efectuado una prueba de este tipo en el cable, se indicarán todos los datos referentes a la misma.
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Cubierta de la superficie: Cuando el cable esté galvanizado, se indicará el grado de galvanización o la calidad. Cuando se apliquen otros procedimientos de protección, se darán detalles sobre los mismos.
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Cuando los alambres no sean de acero al carbono, se indicarán las especificaciones correspondientes.
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Cuando el cable esté fabricado según una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma.
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Cuando se hubieran verificado pruebas en los alambres y/o en el cable, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran efectuado pruebas, no conformes a una norma o especificación, éstas se indicarán detalladamente junto con sus resultados.
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Cuando la fabricación o la composición del cable requieran un mantenimiento y/o una inspección especiales, deberán proporcionarse las indicaciones correspondientes.
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Firma del responsable según el punto 1.
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Cargo del signatario en la Empresa industrial o del representante autorizado por el fabricante.
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Lugar y fecha.
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Disposiciones referentes a las cadenas de acero redondo
3.1 El fabricante o su representante establecido en España deberá expedir, respecto a cada cadena, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:
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El nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en España.
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Las características de la cadena sin calibrar:
Longitud exterior nominal del eslabón, anchura exterior nominal del eslabón, diámetro nominal del alambre e indicación de la tolerancia en el diámetro; se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones consecutivos como mínimo, indicando las dimensiones.
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Las características de la cadena calibrada:
Longitud exterior nominal del eslabón, anchura exterior nominal del eslabón, diámetro nominal del alambre, paso nominal e indicación de las tolerancias para todas las dimensiones citadas; se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones consecutivos como mínimo, indicando las dimensiones.
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La masa nominal por metro lineal.
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El método de soldadura de los eslabones.
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El valor de la carga de prueba aplicada a la cadena entera previo tratamiento térmico.
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La carga mínima de rotura de la cadena (carga mínima que deberá alcanzarse cuando se proceda a la prueba de tracción hasta la rotura).
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Alargamiento total mínimo hasta la rotura expresado en porcentaje; indicación de la longitud de la muestra o del número de eslabones.
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Propiedades del material de la cadena (por ejemplo: Clase internacional de la cadena, o, en su caso, especificación del acero con el que está fabricada la cadena).
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El tipo de tratamiento térmico aplicado.
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Cuando la cadena esté fabricada conforme a una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma.
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Cuando se hubieran efectuado pruebas en la cadena, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran efectuado pruebas no conformes a una norma o especificación, éstas se indicarán detalladamente, junto con sus resultados.
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Cuando las propiedades de la cadena requieran un tratamiento, un mantenimiento y/o una inspección especial, se darán las indicaciones o instrucciones oportunas.
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Firma del responsable según el punto 1.
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Cargo del signatario en la Empresa industrial, o del representante autorizado por el fabricante.
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Lugar y fecha.
3.2 Cuando las cadenas se hubieran fabricado de conformidad con una norma de utilización nacional o internacional, deberán llevar de manera legible e indeleble las marcas de calidad con arreglo a la norma correspondiente.
Dichas marcas de calidad deberán estamparse en cada largo de cadena. Deberá estamparse por lo menos una marca por cada metro, o como minimo por cada veinte eslabones. Se elegirá el menor de estos intervalos.
Las marcas deberán tener las siguientes dimensiones:
Dimensión nominal del alambre en milímetros Dimensiones mínimas de las cifras en milímetros Hasta 8, inclusive 2 Entre 8 y 12,5, inclusive 3 Entre 12,5 y 26, inclusive 4,5 Más de 26 6 -
Disposiciones relativas a los ganchos
4.1 El fabricante o su representante establecido en España deberá expedir, respecto a cada lote de ganchos, o a petición del usuario, respecto a cada gancho, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:
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El nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en España.
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Cuando el certificado se refiera a un lote de ganchos, se indicará el número de ganchos del lote.
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El tipo de gancho.
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Las características dimensionales: Se adjuntará un esquema del gancho con sus dimensiones principales.
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La carga de prueba máxima que pueda aplicarse al gancho de modo que, después de levantar dicha carga, el gancho no experimente ninguna deformación permanente importante; dicha deformación permanente medida en la abertura del gancho no deberá sobrepasar en ningún caso el 0,25 por 100.
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La carga con la que se abra el gancho hasta el extremo de no poder soportar dicha carga; deberá indicarse la carga máxima de rotura cuando un gancho debido a su fabricación se rompa o pueda romperse antes de dejar escapar la carga como consecuencia de su abertura.
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Las propiedades del material del gancho (por ejemplo: Clase internacional del gancho o, en su caso, especificación del acero del gancho).
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El tipo de tratamiento térmico aplicado durante la fabricación del gancho.
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Cuando el gancho se hubiera fabricado de acuerdo con una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma y se identificará el gancho con arreglo a la misma.
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Cuando se hubieran efectuado pruebas en el gancho, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran realizado pruebas no conformes a una norma o especificación, se indicarán dichas pruebas detalladamente (cuando se trate de lotes se indicará el número de muestras), junto con sus resultados.
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Cuando las propiedades del gancho exijan un tratamiento, un mantenimiento y/o una inspección especial, se darán las indicaciones o instrucciones oportunas.
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Firma del responsable según el punto 1.
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Cargo del signatario de la Empresa industrial o del representante autorizado por el fabricante.
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Lugar y fecha.
4.2 Cuando los ganchos se hubieran fabricado de conformidad con una norma de utilización nacional o internacional, deberán llevar de manera legible e indeleble las marcas de calidad con arreglo a la norma correspondiente.