Real Decreto 1513/1991, de 11 de octubre, por el que se establecen las exigencias sobre los certificados y las marcas de los cables, cadenas y ganchos.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Noviembre de 1991
MarginalBOE-A-1991-25657
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 73/361/CEE, de 19 de noviembre de 1973, estableció las prescripciones de los certificados y las marcas para la comercialización de los cables, cadenas y ganchos. Posteriormente la Directiva de la Comisión 76/434 CEE, de 13 de abril de 1976, simplificó la información exigida y dispuso la sustitución del anexo de la anterior Directiva.

El presente Real Decreto tiene por finalidad dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las citadas Directivas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º

El presente Real Decreto será de aplicación a los cables metálicos, las cadenas de acero redondo y los ganchos destinados a operaciones de elevación o de transporte, excluyendo los medios de elevación usados y los medios de elevación utilizados a bordo de los buques, en los ferrocarriles, funiculares y teleféricos.

Artículo 2º

Los materiales a que se hace referencia en el artículo anterior deben construirse de manera que no pongan en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a la que están destinados, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como la de los bienes, y deberán cumplir como mínimo las reglas y prescripciones que se mencionan en el artículo 3.°,1.

Artículo 3º
  1. Los medios de elevación o de transporte objeto del. presente Real Decreto podrán comercializarse libremente en España cuando vayan acompañados de certificados expedidos al menos en idioma castellano o estén provistos de marcas en forma de símbolos admitidos internacionalmente y cumplan las disposiciones del anexo de la Directiva de la Comisión 76/434/CEE, que se reproduce en el anexo de este Real Decreto.

  2. No obstante, cuando se compruebe que las características, en particular las mínimas, de un medio de elevación no se ajustan a las que se hubieran indicado en el certificado, se suspenderá la comercialización de dicho medio. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo lo pondrá en conocimiento del de Asuntos Exteriores, que informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo las causas en las que se fundamenta la decisión.

Artículo 4º

Sin perjuicio de la libre comercialización, a la que se hace referencia en el artículo 3.º,1, para su utilización en minería los medios de elevación tendrán que cumplir lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas Complementarias 04.4.01, 12.0.01 y 12.0.02 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

Artículo 5º

Se autoriza al Ministro de Industria, Comercio y Turismo para modificar el anexo del presente Real Decreto a fin de adecuarlo a las adaptaciones que, derivadas del progreso técnico, puedan en el futuro establecer las Directivas de la Comunidad Europea.

Dado en Madrid a 11 de octubre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

ANEXO. 1. Disposiciones generales

1.1 Cada largo de cable metálico y de cadena y cada gancho deberá llevar una marca o, cuando ello no sea posible, una placa o un anillo firmemente fijado, indicando las referencias relativas al fabricante o a su representante establecido en España y la identificación del certificado correspondiente (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).

1.2 El fabricante o su representante establecido en España acreditarán mediante el certificado correspondiente que cada largo de cable metálico y de cadena y cada gancho se atiene a las características que en él se indican (véanse los puntos 2.1, 3.1 y 4.1).

  1. Disposiciones relativas a los cables metálicos

    2.1 El fabricante o su representante establecido en España deberá expedir, respecto a cada cable metálico, un certificado que incluirá como mínimo las indicaciones siguientes:

  2. El nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en España.

  3. El diámetro nominal.

  4. La masa nominal por metro lineal.

  5. El tipo de cable (ordinario, Lang, alternado) y la dirección del cableado (a la derecha o a la izquierda).

  6. Preformado o no preformado.

  7. Fabricación (composición del cable y tipo del mismo, número de trenzas, número de alambres por trenza, naturaleza del alma del cable y la composición de la misma si fuere de acero).

  8. Clase(s) de resistencia de los alambres.

  9. La carga mínima de rotura del cable (es la carga mínima que deberá alcanzarse cuando se proceda a la prueba de tracción hasta la rotura). Cuando se hubiera efectuado una prueba de este tipo en el cable, se indicarán todos los datos referentes a la misma.

  10. Cubierta de la superficie: Cuando el cable esté galvanizado, se indicará el grado de galvanización o la calidad. Cuando se apliquen otros procedimientos de protección, se darán detalles sobre los mismos.

  11. Cuando los alambres no sean de acero al carbono, se indicarán las especificaciones correspondientes.

  12. Cuando el cable esté fabricado según una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma.

  13. Cuando se hubieran verificado pruebas en los alambres y/o en el cable, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran efectuado pruebas, no conformes a una norma o especificación, éstas se indicarán detalladamente junto con sus resultados.

  14. Cuando la fabricación o la composición del cable requieran un mantenimiento y/o una inspección especiales, deberán proporcionarse las indicaciones correspondientes.

  15. Firma del responsable según el punto 1.

  16. Cargo del signatario en la Empresa industrial o del representante autorizado por el fabricante.

  17. Lugar y fecha.

  18. Disposiciones referentes a las cadenas de acero redondo

    3.1 El fabricante o su representante establecido en España deberá expedir, respecto a cada cadena, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:

  19. El nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en España.

  20. Las características de la cadena sin calibrar:

    Longitud exterior nominal del eslabón, anchura exterior nominal del eslabón, diámetro nominal del alambre e indicación de la tolerancia en el diámetro; se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones consecutivos como mínimo, indicando las dimensiones.

  21. Las características de la cadena calibrada:

    Longitud exterior nominal del eslabón, anchura exterior nominal del eslabón, diámetro nominal del alambre, paso nominal e indicación de las tolerancias para todas las dimensiones citadas; se adjuntará un esquema acotado de dos eslabones consecutivos como mínimo, indicando las dimensiones.

  22. La masa nominal por metro lineal.

  23. El método de soldadura de los eslabones.

  24. El valor de la carga de prueba aplicada a la cadena entera previo tratamiento térmico.

  25. La carga mínima de rotura de la cadena (carga mínima que deberá alcanzarse cuando se proceda a la prueba de tracción hasta la rotura).

  26. Alargamiento total mínimo hasta la rotura expresado en porcentaje; indicación de la longitud de la muestra o del número de eslabones.

  27. Propiedades del material de la cadena (por ejemplo: Clase internacional de la cadena, o, en su caso, especificación del acero con el que está fabricada la cadena).

  28. El tipo de tratamiento térmico aplicado.

  29. Cuando la cadena esté fabricada conforme a una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma.

  30. Cuando se hubieran efectuado pruebas en la cadena, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran efectuado pruebas no conformes a una norma o especificación, éstas se indicarán detalladamente, junto con sus resultados.

  31. Cuando las propiedades de la cadena requieran un tratamiento, un mantenimiento y/o una inspección especial, se darán las indicaciones o instrucciones oportunas.

  32. Firma del responsable según el punto 1.

  33. Cargo del signatario en la Empresa industrial, o del representante autorizado por el fabricante.

  34. Lugar y fecha.

    3.2 Cuando las cadenas se hubieran fabricado de conformidad con una norma de utilización nacional o internacional, deberán llevar de manera legible e indeleble las marcas de calidad con arreglo a la norma correspondiente.

    Dichas marcas de calidad deberán estamparse en cada largo de cadena. Deberá estamparse por lo menos una marca por cada metro, o como minimo por cada veinte eslabones. Se elegirá el menor de estos intervalos.

    Las marcas deberán tener las siguientes dimensiones:

    Dimensión nominal del alambre en milímetros Dimensiones mínimas de las cifras en milímetros
    Hasta 8, inclusive 2
    Entre 8 y 12,5, inclusive 3
    Entre 12,5 y 26, inclusive 4,5
    Más de 26 6
  35. Disposiciones relativas a los ganchos

    4.1 El fabricante o su representante establecido en España deberá expedir, respecto a cada lote de ganchos, o a petición del usuario, respecto a cada gancho, un certificado que incluya como mínimo las indicaciones siguientes:

  36. El nombre y la dirección del fabricante o de su representante establecido en España.

  37. Cuando el certificado se refiera a un lote de ganchos, se indicará el número de ganchos del lote.

  38. El tipo de gancho.

  39. Las características dimensionales: Se adjuntará un esquema del gancho con sus dimensiones principales.

  40. La carga de prueba máxima que pueda aplicarse al gancho de modo que, después de levantar dicha carga, el gancho no experimente ninguna deformación permanente importante; dicha deformación permanente medida en la abertura del gancho no deberá sobrepasar en ningún caso el 0,25 por 100.

  41. La carga con la que se abra el gancho hasta el extremo de no poder soportar dicha carga; deberá indicarse la carga máxima de rotura cuando un gancho debido a su fabricación se rompa o pueda romperse antes de dejar escapar la carga como consecuencia de su abertura.

  42. Las propiedades del material del gancho (por ejemplo: Clase internacional del gancho o, en su caso, especificación del acero del gancho).

  43. El tipo de tratamiento térmico aplicado durante la fabricación del gancho.

  44. Cuando el gancho se hubiera fabricado de acuerdo con una norma de utilización nacional o internacional, se indicará dicha norma y se identificará el gancho con arreglo a la misma.

  45. Cuando se hubieran efectuado pruebas en el gancho, se indicarán las normas o especificaciones a las que se atengan. Cuando se hubieran realizado pruebas no conformes a una norma o especificación, se indicarán dichas pruebas detalladamente (cuando se trate de lotes se indicará el número de muestras), junto con sus resultados.

  46. Cuando las propiedades del gancho exijan un tratamiento, un mantenimiento y/o una inspección especial, se darán las indicaciones o instrucciones oportunas.

  47. Firma del responsable según el punto 1.

  48. Cargo del signatario de la Empresa industrial o del representante autorizado por el fabricante.

  49. Lugar y fecha.

    4.2 Cuando los ganchos se hubieran fabricado de conformidad con una norma de utilización nacional o internacional, deberán llevar de manera legible e indeleble las marcas de calidad con arreglo a la norma correspondiente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR