Real Decreto 685/1981, de 27 de Marzo, por el que se exige pasaporte para la Entrada y Salida del Territorio nacional en determinados puestos fronterizos.

MarginalBOE-A-1981-8549
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto tres mil ciento veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de veintitres de septiembre, por el que se regula la expedicion de pasaportes, contempla, en el parrafo segundo del articulo primero, la no exigencia del mismo a los espaÒoles que se dirijan o procedan de paises para los que, en virtud de Convenio o norma de exencion no se precise, siempre que sean portadores del documento nacional de identidad No obstante, se ha evidenciado la necesidad de establecer un mayor control de la entrada y salida de nacionales por determinados puestos fronterizos, puertos y aeropuertos, con el fin de evitar que las facilidades otorgadas por el antes mencionado Real Decreto puedan seguir siendo utilizadas por elementos terroristas, por lo que se hace preciso dictar una norma que permita exigir a los espaÒoles la presentacion del pasaporte para la entrada y salida del territorio nacional en dichos puestos

Dada la finalidad del precepto, se hace necesario, por otra parte, autorizar al Ministerio del Interior y autoridades de el dependientes para que puedan determinar los puestos fronterizos en que, con las condiciones que se fijen y siempre con caracter general, se vaya a exigir este requisito

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa aprobacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero queda en suspenso el parrafo segundo del articulo primero del Real Decreto tres mil ciento veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de veintitres de septiembre
Articulo segundo el Ministro del Interior determinara los puestos fronterizos, puertos y aeropuertos, asi como las fechas dentro de las cuales se exigira, con caracter general, el pasaporte para la entrada y salida de espaÒoles por los mismos

La disposicion se dictara con la antelacion y publicidad suficientes y podra autorizar a las autoridades que determine para dispensar de esta obligacion en casos determinados, atendiendo a las circunstancias que en los mismos concurran.

Articulo tercero las entradas y salidas de los espaÒoles del territorio nacional deberan realizarse, en todo caso, por los puestos o despachos habilitados al efecto en las fronteras terrestres, maritimas o aereas
Disposicion final

Por El Ministerio del Interior se dictaran las normas o disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto, que entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro del Interior, Juan Jose roson Perez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR