Real Decreto 508/1988, de 25 de Mayo, por el que se modifica el articulo 16 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido y Se determina el alcance de las Exenciones aplicables en el Referido impuesto en el ambito de las Relaciones diplomaticas y Consulares.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Mayo de 1988
MarginalBOE-A-1988-13008
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido declaró en su artículo 10.6 la exención, como operaciones asimiladas a las exportaciones, de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares en los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinaren.

El Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, artículo 16, números 8 y 9 y, posteriormente, el Real Decreto 1851/1986, de 22 de agosto, hicieron uso de dicha habilitación legal estableciendo determinadas exenciones aplicables a las entregas de automóviles que circulen con placa diplomática y a las operaciones inmobiliarias necesarias para la instalación y funcionamiento de las representaciones de Estados extranjeros en España.

La experiencia en la aplicación de dicho régimen ha puesto de manifiesto ciertas limitaciones e insuficiencias que resulta necesario eliminar de acuerdo con los principios tradicionales del Derecho Internacional, vigentes en las relaciones diplomáticas y consulares entre Estados.

Con objeto, asimismo, de evitar una excesiva dispersión de las normas del Impuesto sobre el Valor Añadido que regulan esta materia, se procede a la total refundición de las disposiciones mencionadas dando nueva redacción a los números 8, 9 y 10 del artículo 16 del Reglamento del Impuesto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 1988,

DISPONGO:

Artículo único

Los números 8, 9 y 10 del artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, quedaran redactados de la siguiente manera:

8. A condición de reciprocidad, las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:

1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.

Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.

La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizados entre un Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 100.000 pesetas.

2.º Las entregas de vehículos automóviles que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de carrera, al Cuerpo Diplomático extranjero y a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.

Para la aplicación de las exenciones contenidas en este número será necesario el reconocimiento previo de la procedencia de las mismas por la Delegación de Hacienda Especial de Madrid.

En las operaciones a que se refiere el apartado 1.º anterior deberá acompañarse a la solicitud que a estos efectos se formule, por la representación diplomática, certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los inmuebles a que la operación exenta se refiera, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Asimismo, tratándose de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en este número 8 no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando copia del reconocimiento de la misma por la Delegación de Hacienda Especial de Madrid como documento justificante de la exención.

9. A condición de reciprocidad, las entregas de bienes muebles y prestaciones de servicios que a continuación se relacionan:

1.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.

2.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50:000 pesetas.

3.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como 1a prestación de servicios de comunicación, telefónica y radiotelegráfica, efectuados para los locales y residencial a que se refiere el apartado 1.º anterior.

4.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al Servicio de la representación diplomática u oficina consular.

Las exenciones previstas en este número 9 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión en cada trimestre natural. La solicitud de devolución se formulará por la representación diplomática ante la Delegación de Hacienda Especial de Madrid en los plazos establecidos para la declaración trimestral del Impuesto. A la misma deberán acompañarse las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, así como una certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

10. Las exenciones en las operaciones contempladas en los números 8 y 9 de este artículo, son aplicables a los Organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos Organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas, en su caso, en los respectivos Convenios internacionales.

DISPOSICIÓN FINAL
  1. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  2. Queda derogado el Real Decreto 1851/1986, de 22 de agosto, por el que se determina la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.

  3. Por el Ministro de Economía y Hacienda podrán dictarse las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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