REAL DECRETO 594/2002, de 28 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Julio de 2002
MarginalBOE-A-2002-13975
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley†40/1998, de†9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas y otras Normas Tributarias, ha sido objeto de modificaciones por la Ley†6/2000, de†13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estÌmulo al ahorro familiar y a la pequeÒa y mediana empresa, por el Real Decreto-ley†12/2001, de†29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas y del Impuesto sobre Sociedades, por la Ley†21/2001, de†27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaciÛn de las Comunidades AutÛnomas de rÈgimen com˙n y Ciudades con Estatuto de AutonomÌa, y por la Ley†24/2001, de†27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Estas modificaciones en la Ley†40/1998 obligan a adaptar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, a cuyo efecto se promulga este Real Decreto, que, adem·s, contiene medidas adicionales propias del desarrollo reglamentario.

Como consecuencia de la Ley†6/2000, se adapta el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas en la parte relativa a las reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo y a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro percibidos en forma de capital.

El Real Decreto-ley†12/2001 introdujo modificaciones urgentes en la Ley†40/1998, como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo de†22 y†23 de marzo de†2001, estableciendo en el†35 por†100 el porcentaje de retenciÛn aplicable a las retribuciones que se perciban por la condiciÛn de administradores y miembros de los Consejos de AdministraciÛn, de las Juntas que hagan sus veces y dem·s miembros de otros Ûrganos representativos. Este tipo de retenciÛn se incorpora al texto reglamentario.

Las modificaciones en la Ley†40/1998 introducidas por la Ley†21/2001 afectan al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas en lo referente a la deducciÛn por inversiÛn en vivienda habitual, al modificar los porcentajes de deducciÛn previstos en el artÌculo†55.1 de la Ley del Impuesto y crear el tramo autonÛmico o complementario de la deducciÛn por inversiÛn en vivienda habitual. A su vez, se reordenan los p·rrafos de los epÌgrafes†1.∫ y†2.∫ del artÌculo†53, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de†11 de marzo de†2000.

El nuevo sistema de financiaciÛn autonÛmica afecta, igualmente, al Reglamento del Impuesto en la forma de reintegrar las cantidades indebidamente deducidas en caso de pÈrdida del derecho a deducir.

Por su parte, los cambios que introdujo la Ley†24/2001, de†27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la Ley†40/1998, tienen como consecuencia las modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas relativas a autoliquidaciÛn e ingreso de la deuda tributaria y retenciones sobre los rendimientos del trabajo.

AsÌ, se incorpora al texto reglamentario la posibilidad de solicitar, en determinados casos, la suspensiÛn del ingreso de la deuda tributaria y se especifica la cuantÌa a la que se referir· la solicitud de suspensiÛn del ingreso.

A su vez, se incorpora al texto reglamentario la expresiÛn en n˙meros enteros del porcentaje de retenciÛn sobre los rendimientos del trabajo, asÌ como una regla aclaratoria del redondeo, y se establecen ciertos lÌmites a los nuevos tipos de retenciÛn cuando se efect˙en determinadas regularizaciones, para evitar situaciones distorsionantes derivadas, exclusivamente, del redondeo del tipo de retenciÛn.

Junto con estas medidas de adaptaciÛn del texto reglamentario a los cambios introducidos en la Ley del Impuesto, el Real Decreto incorpora otras medidas que son propias del desarrollo reglamentario del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, en virtud de las concretas habilitaciones normativas contenidas, respectivamente, en los artÌculos†7.∫), 17.2.a), 82 y†83 de la Ley del Impuesto.

Los cambios introducidos se refieren, primero, a la definiciÛn de las causas que determinan la exenciÛn de las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado espaÒol por la participaciÛn en misiones internacionales de paz o humanitarias, para hacer referencia a daÒos personales en lugar de fÌsicos o psÌquicos; segundo, a la fijaciÛn de la nueva cuantÌa del salario medio anual, a efectos de la aplicaciÛn de la reducciÛn del†30 por†100 a los rendimientos del trabajo que tengan un perÌodo de generaciÛn superior a dos aÒos o que sean obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo; tercero, a la expresiÛn en euros de la escala de retenciÛn; cuarto, al establecimiento de un nuevo criterio delimitador de las obligaciones de declaraciÛn e ingreso mensual de determinadas retenciones e ingresos a cuenta que practican las Administraciones p˙blicas, m·s claro y especÌfico, como es la cuantÌa del presupuesto, y, quinto, a una habilitaciÛn especÌfica al Ministro de Hacienda para la regulaciÛn de la presentaciÛn de las declaraciones relativas a los pagos a cuenta del Impuesto por vÌa telem·tica y para la ampliaciÛn del plazo de presentaciÛn de estas declaraciones, atendiendo a razones de car·cter tÈcnico.

El Real Decreto incorpora, adem·s, una disposiciÛn transitoria ˙nica que establece la regularizaciÛn de deducciones correspondientes a perÌodos impositivos iniciados con anterioridad a†1 de enero de†2002, cuando se pierda el derecho a la deducciÛn por incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para aplicar la deducciÛn.

Termina el Real Decreto con una disposiciÛn final ˙nica que establece la fecha de su entrada en vigor y el momento a partir del cual surte efecto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†28 de junio de†2002,

DISPONGO:

ArtÌculo primero ?ModificaciÛn del artÌculo†4, ´ExenciÛn de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participaciÛn en misiones de paz o humanitariasª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El artÌculo†4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´A efectos de lo previsto en el artÌculo†7.∫) de la Ley del Impuesto, estar·n exentas las cantidades satisfechas por el Estado espaÒol a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos:

a)?Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeÒo de la misiÛn internacional de paz o humanitaria.

b)?Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daÒos personales que hubieran sufrido durante las mismas.ª

ArtÌculo segundo ?ModificaciÛn del artÌculo†10, ´AplicaciÛn de la reducciÛn del†30 por†100 a determinados rendimientos del trabajoª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El apartado†4 del artÌculo†10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´4.?La cuantÌa del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, a los efectos de la aplicaciÛn de la reducciÛn del†30 por†100 prevista en el artÌculo†17.2.a) de la Ley del Impuesto, ser· de†17.900 euros.ª

ArtÌculo tercero ?ModificaciÛn del artÌculo†11, ´Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajoª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.
  1. ?El apartado†2 del artÌculo†11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

    ´2.?A efectos de la aplicaciÛn de la reducciÛn del†75 por†100 prevista en el artÌculo†17.2, p·rrafos c) y d), de la Ley del Impuesto, se entender· que las primas satisfechas a lo largo de la duraciÛn del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido m·s de doce aÒos desde el pago de la primera prima, el perÌodo medio de permanencia de las primas haya sido superior a seis aÒos.

    El perÌodo medio de permanencia de las primas ser· el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su n˙mero de aÒos de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.ª

  2. ?El apartado†3 del artÌculo†11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

    ´3.?El porcentaje de reducciÛn del†65 por†100, establecido en el artÌculo†17.2.d) de la Ley del Impuesto, resultar· aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los tÈrminos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.ª

ArtÌculo cuarto ?ModificaciÛn del artÌculo†19, ´Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguroª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El apartado†3 del artÌculo†19 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´3.?El porcentaje de reducciÛn del†65 por†100, establecido en el artÌculo†24.2.c) de la Ley del Impuesto, resultar· aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalÌa igual o superior al†65 por†100.ª

ArtÌculo quinto ?ModificaciÛn del artÌculo†53, ´Condiciones de financiaciÛn de la vivienda habitual para la aplicaciÛn de los porcentajes de deducciÛn incrementadosª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El artÌculo†53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´1.?Los porcentajes de deducciÛn previstos en el artÌculo†55.1.1.∫b) de la Ley del Impuesto ser·n de aplicaciÛn de la siguiente manera:

  1. ∫?Cuando se trate de adquisiciÛn o rehabilitaciÛn de vivienda, para aplicar los porcentajes incrementados, del†16,75 por†100 y del†13,40 por†100, deber·n producirse las siguientes circunstancias:

    a)?Que el importe financiado del valor de adquisiciÛn o rehabilitaciÛn de la vivienda suponga, al menos, un†50 por†100 de dicho valor.

    En el caso de reinversiÛn por enajenaciÛn de la vivienda habitual el porcentaje del†50 por†100 se entender· referido al exceso de inversiÛn que corresponda.

    b)?Que durante los tres primeros aÒos no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el†40 por†100 del importe total solicitado.

    Estos porcentajes no ser·n de aplicaciÛn, en ning˙n caso, a las cantidades destinadas a la construcciÛn o ampliaciÛn de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.

    El porcentaje de deducciÛn del†16,75 por†100 se aplicar·, exclusivamente, durante los dos aÒos siguientes a la adquisiciÛn o rehabilitaciÛn de la vivienda habitual y sobre las cantidades, respectivamente, destinadas a estos fines.

  2. ∫?Cuando se trate de obras e instalaciones de adecuaciÛn realizadas por minusv·lidos, a las que se refiere el artÌculo†55.1.4.∫, e) de la Ley del Impuesto, deber·n producirse las siguientes circunstancias:

    a)?Que el importe financiado de las obras o instalaciones de adecuaciÛn suponga, al menos, un†30 por†100 de dicha inversiÛn.

    b)?Que durante los tres primeros aÒos no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el†40 por†100 del importe total solicitado.

    Los porcentajes de deducciÛn del†16,75 o del†13,40 por†100 se aplicar·n, como m·ximo, sobre†6.010,12 euros, aplic·ndose el†10,05 por†100 sobre el exceso, hasta†12.020,24 euros.

    El porcentaje de deducciÛn del†16,75 por†100 se aplicar·, exclusivamente, durante los dos aÒos siguientes a la realizaciÛn de las obras o instalaciones de adecuaciÛn.

  3. ?Las condiciones y requisitos establecidos en el apartado anterior ser·n tambiÈn de aplicaciÛn al tramo autonÛmico o complementario de la deducciÛn por inversiÛn en vivienda habitual, previsto en el artÌculo†64 bis de la Ley del Impuesto

ArtÌculo sexto ?ModificaciÛn del artÌculo†57, "PÈrdida del derecho a deducir", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El apartado†2 del artÌculo†57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´2.?Esta adiciÛn se aplicar· de la siguiente forma:

a)?Cuando se trate de la deducciÛn por inversiÛn en vivienda habitual, regulada en el apartado†1 del artÌculo†55 de la Ley del Impuesto, se aÒadir· a la cuota lÌquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

b)?Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados†2, 3 y†5 del artÌculo†55 de la Ley del Impuesto, se aÒadir· a la cuota lÌquida estatal el†67 por†100 de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota lÌquida autonÛmica o complementaria el†33 por†100 restante.

c)?Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad AutÛnoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artÌculo†38.1 de la Ley†21/2001, de†27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaciÛn de las Comunidades AutÛnomas de rÈgimen com˙n y Ciudades con Estatuto de AutonomÌa, y del tramo autonÛmico o complementario de la deducciÛn por inversiÛn en vivienda habitual regulado en el artÌculo†64 bis de la Ley del Impuesto, se aÒadir· a la cuota lÌquida autonÛmica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.ª

ArtÌculo sÈptimo ?ModificaciÛn del artÌculo†60, ´AutoliquidaciÛn e ingresoª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El apartado†1 del artÌculo†60 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´1.?Los contribuyentes que estÈn obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaraciÛn, deber·n determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Hacienda.

Si, al tiempo de presentar la declaraciÛn, se hubiera solicitado la suspensiÛn del ingreso de la totalidad o de parte de la deuda tributaria resultante de la autoliquidaciÛn, de acuerdo con lo establecido en el apartado†6 del artÌculo†80 de la Ley del Impuesto, se seguir· el procedimiento regulado en el mismo.

La solicitud de suspensiÛn se referir· al ingreso de alguna de las siguientes cuantÌas:

a)?A la totalidad de la deuda tributaria, cuando la misma sea igual o inferior a la devoluciÛn resultante de la autoliquidaciÛn presentada por el cÛnyuge por este mismo Impuesto.

b)?Al mismo importe que la devoluciÛn resultante de la autoliquidaciÛn presentada por el cÛnyuge, cuando la deuda tributaria sea superior.ª

ArtÌculo octavo ?ModificaciÛn del artÌculo†75, ´Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajoª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El apartado†1 del artÌculo†75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´1.?La retenciÛn a practicar sobre los rendimientos del trabajo ser· el resultado de aplicar a la cuantÌa total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retenciÛn que corresponda de los siguientes:

  1. ∫?Con car·cter general, el tipo de retenciÛn que resulte seg˙n el artÌculo†80 de este Reglamento.

  2. ∫?El†35 por†100 para las retribuciones que se perciban por la condiciÛn de administradores y miembros de los Consejos de AdministraciÛn, de las Juntas que hagan sus veces y dem·s miembros de otros Ûrganos representativos.

  3. ∫?El†18 por†100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboraciÛn de obras literarias, artÌsticas o cientÌficas, siempre que se ceda el derecho a su explotaciÛn.ª

ArtÌculo noveno ?ModificaciÛn del artÌculo†79, "Cuota de retenciÛn", del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El apartado†1 del artÌculo†79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´1.?Con car·cter general, la cuota de retenciÛn se obtendr· aplicando a la base para calcular el tipo de retenciÛn, siempre que Èsta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:

Base para calcular el tipo de retenciÛn ?? Hasta euros Cuota de retenciÛn ?? Euros Resto base para calcular el tipo de retenciÛn ?? Hasta euros Porcentaje
0,00 0,00 3.678,19 18,00
3.678,19 662,07 9.195,49 24,00
12.873,68 2.868,99 12.260,65 28,30
25.134,33 6.338,75 15.325,80 37,20
40.460,13 12.039,95 26.973,43 45,00
67.433,56 24.177,99 en adelante 48,00.ª
ArtÌculo dÈcimo ?ModificaciÛn del artÌculo†80, ´Tipo de retenciÛnª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El apartado†1 del artÌculo†80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´1.?El tipo de retenciÛn se obtendr· multiplicando por†100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retenciÛn por la cuantÌa total de las retribuciones a que se refiere el artÌculo†78.2 del presente Reglamento. Cuando la base para calcular el tipo de retenciÛn fuese cero o negativa, el tipo de retenciÛn ser· cero.

El tipo de retenciÛn, calculado conforme a lo establecido en el p·rrafo anterior, se expresar· en n˙meros enteros. En los casos en que el tipo de retenciÛn no sea un n˙mero entero, se redondear· por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.ª

ArtÌculo undÈcimo ?ModificaciÛn del artÌculo†81, ´RegularizaciÛn del tipo de retenciÛnª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

El apartado†5 del artÌculo†81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

´5.?El tipo de retenciÛn, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artÌculo†77 de este Reglamento, no podr· incrementarse cuando se efect˙en regularizaciones por circunstancias que determinen una disminuciÛn de la base para calcular el tipo de retenciÛn previa a la regularizaciÛn, o por quedar obligado el perceptor por resoluciÛn judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado†2 del artÌculo†79 de este Reglamento.

Asimismo, en los supuestos de regularizaciÛn por circunstancias que determinen un aumento de la base para calcular el tipo de retenciÛn previa a la regularizaciÛn, el nuevo tipo de retenciÛn aplicable no podr· determinar un incremento del importe de las retenciones superior al incremento producido en dicha base de c·lculo.ª

ArtÌculo duodÈcimo ?ModificaciÛn del artÌculo†101, ´Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuentaª, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.
  1. ?El apartado†1 del artÌculo†101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

    ´1.?El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deber· presentar, en los primeros veinte dÌas naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaraciÛn de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro P˙blico.

    No obstante, la declaraciÛn e ingreso a que se refiere el p·rrafo anterior se efectuar· en los veinte primeros dÌas naturales de cada mes, en relaciÛn con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los n˙meros†1.∫ y†1.∫ bis del apartado†3 del artÌculo†71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor AÒadido, aprobado por el Real Decreto†1624/1992, de†29 de diciembre. Como excepciÛn, la declaraciÛn e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuar· durante el mes de agosto y los veinte primeros dÌas naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

    Lo dispuesto en el p·rrafo anterior resultar· igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideraciÛn de Administraciones p˙blicas, incluida la Seguridad Social, cuyo ˙ltimo Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de†6 millones de euros, en relaciÛn con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los p·rrafos a) y c) del apartado†1 y el p·rrafo c) del apartado†2 del artÌculo†70 del presente Reglamento.

    No obstante lo anterior, la retenciÛn e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la AdministraciÛn del Estado y el procedimiento establecido para su pago asÌ lo permita, se efectuar· de forma directa.

    El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentar· declaraciÛn negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retenciÛn o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razÛn de su cuantÌa, la pr·ctica de retenciÛn o ingreso a cuenta alguno. No proceder· presentaciÛn de declaraciÛn negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el perÌodo de declaraciÛn, rentas sometidas a retenciÛn e ingreso a cuenta.ª

  2. ?El apartado†5 del artÌculo†101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

    ´5.?Las declaraciones a que se refiere este artÌculo se realizar·n en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Hacienda, quien, asimismo, podr· determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado†2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos asÌ determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

    La declaraciÛn e ingreso se efectuar·n en la forma y lugar que determine el Ministro de Hacienda, quien podr· establecer los supuestos y condiciones de presentaciÛn de las declaraciones por medios telem·ticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vÌa, atendiendo a razones de car·cter tÈcnico, asÌ como modificar la cuantÌa del Presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el p·rrafo tercero del apartado†1 de este artÌculo.ª

  3. ?El apartado†6 del artÌculo†101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas, aprobado por el Real Decreto†214/1999, de†5 de febrero, quedar· redactado como sigue:

    ´6.?La declaraciÛn e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado†3.∫ del artÌculo†71.2.d) de este Reglamento se efectuar· en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Haciendaª.

DisposiciÛn transitoria ˙nica.?RegularizaciÛn de deducciones por incumplimiento de requisitos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas FÌsicas.

Cuando, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones aplicadas en perÌodos impositivos iniciados con anterioridad a†1 de enero de†2002, las cantidades indebidamente deducidas se sumar·n a la cuota lÌquida estatal y a la cuota lÌquida autonÛmica o complementaria, del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, en el mismo porcentaje que, en su momento, se aplicÛ.

DisposiciÛn final ˙nica.?Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª y resultar· de aplicaciÛn a los perÌodos impositivos iniciados a partir de†1 de enero de†2002, a excepciÛn de lo dispuesto en:

a)?El artÌculo sÈptimo, que ser· de aplicaciÛn a las declaraciones correspondientes a los perÌodos impositivos iniciados a partir de†1 de enero de†2001.

b)?El artÌculo duodÈcimo, que ser· aplicable a partir de†1 de enero de†2003.

Dado en Madrid a†28 de junio de†2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRIST”BAL MONTORO ROMERO

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