Ley 24/1985, de 24 de julio, de exención del pago de las tasas correspondientes a la revisión de los permisos de conducir de los titulares que rebasen la edad de setenta años.
Fecha de Entrada en Vigor | 2 de Agosto de 1985 |
Marginal | BOE-A-1985-16117 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
El Código de la Circulación establece, por razones de seguridad vial, la revisión periódica de la aptitud de los titulares de permisos de conducción, y señala para ellos unos períodos de tiempo mayores o menores, según las clases de permisos y las edades de sus poseedores.
Para el caso de las personas titulares de permisos de conducir que rebasen la edad de setenta años, la revisión de su aptitud psicofísica, mediante el oportuno reconocimiento médico, es anual, mientras que para las personas más jóvenes y con respecto a la misma clase de permiso, es de diez años, hasta los cuarenta y cinco de edad, y cada cinco años entre los cuarenta y cinco y los setenta.
Esta mayor frecuencia en las revisiones de la aptitud para la utilización de los permisos de conducir que se impone a los titulares con más de setenta años, en relación con los más jóvenes, supone para aquéllos, evidentemente, un sacrificio superior, del que, sin embargo, no cabe eximirles tanto por su propia seguridad como por la de los demás usuarios de las vías públicas.
No obstante, se entiende que este mayor control de la aptitud psicofísica de las personas con más de setenta años, titulares de permisos de conducción, debe ser compensado en lo posible, en armonía con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución, mediante la exención en el pago de las tasas correspondientes a la revisión de la validez de dichos permisos.
La prórroga de los permisos de conducción que tengan un plazo de validez igual o inferior a un año, por ser su titular mayor de setenta años, se solicitará por los interesados conforme a lo dispuesto en el articulo 269 del Código de la Circulación, si bien dichas personas quedarán exentas de las tasas correspondientes a la revisión del permiso, previstas en el Grupo IV.4 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, la citada en el artículo primero anterior, respecto de lo afectado por su contenido.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ
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