Ley 120/1963, de 2 de diciembre, por la que se establece exención arancelaria y, en su caso, del derecho fiscal a la importación, para las donaciones con fines caritativos.

MarginalBOE-A-1963-22588
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

A partir de la entrada en vigor de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta se ha planteado repetidas veces el problema del trato fiscal que se daba a las importaciones de mercancías de consumo donadas por personas u organismos caritativos o de carácter filantrópico extranjeros, para su distribución entre los necesitados.

El problema se plantea porque el artículo tercero de la citada Ley tipifica en forma limitativa las exenciones y bonificaciones que se pueden otorgar a las importaciones. Las razones por las cuales deben estar exentas de todo derecho arancelario y de la Tarifa fiscal las mercancías a las que se ha hecho referencia son evidentes y, por otra parte, sería conveniente que la exención se concediera con la máxima urgencia, dado que tales donaciones suelen responder a situaciones catastróficas o imprevisibles, en las que debe evitarse a toda costa cualquier género de demora administrativa.

En la actualidad la aprobación de dicha franquicia arancelaria ha de hacerse mediante Decreto, previo expediente que ha de elevarse por el Consejo de Ministros por el de Hacienda. La consecuencia de este procedimiento es que es inevitable el que se produzcan demoras y dilaciones que, como se señalaba, deben ser evitadas, por lo tanto, se arbitra por la presente Ley un procedimiento legal rápido y flexible para que las donaciones caritativas estén exentas de los derechos arancelarios y de la Tarifa Fiscal.

En su virtud, y de conformidad con la elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero

Podrán ser importadas con franquicia de derechos arancelarios y la exención del Derecho Fiscal a la Importación las mercancías donadas por personas y organizaciones filantrópicas o caritativas extranjeras para su distribución gratuita entre personas necesitadas.

Artículo segundo

Las mercancías que puedan disfrutar de los beneficios previstos en el artículo anterior serán las siguientes: ropa de toda clase, incluidas la de cama y mesa; productos alimenticios de primera necesidad, medicamentos, productos de aseo, juguetes material escolar de primera enseñanza y aparatos ortopédicos con destino a inválidos.

Queda autorizado el Ministro de Hacienda para ampliar la lista de mercancías del párrafo anterior dentro de los límites establecidos en el artículo primero de esta Ley.

Artículo tercero

La exención se concederá, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda, previo informe favorable, cuando proceda, del Ministerio de la Gobernación.

Artículo cuarto

Para la concesión de la franquicia y exenciones establecidas en el artículo primero puede exigirse como condición que la distribución de tales mercancías se lleve a efecto directamente o con la intervención de las organizaciones de beneficencia españolas clasificadas legalmente.

Artículo quinto

En las propuestas de Decreto para la concesión de franquicia o beneficios arancelarios que hayan de acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley uno/mil novecientos sesenta, de uno de mayo, el Ministro de Hacienda podrá si lo estima procedente, proponer que simultáneamente se conceda la exención del Impuesto del Derecho Fiscal a la Importación.

Artículo sexto

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para la puesta en práctica de la presente Ley.

Disposición final

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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