Real Decreto 1823/1984, de 18 de Julio, por el que se regula la Exaccion parafiscal sobre la Exhibicion de Peliculas en salas x.

MarginalBOE-A-1984-23145
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la filmoteca española y las tarifas de las tasas por licencia de doblaje, crea en su artículo 3, incluido dentro del titulo primero, la exacción parafiscal sobre la exhibición de películas en las salas X, Regulando los elementos esenciales del tributo sometidos a reserva legal. Públicado posteriormente el Real Decreto 1067/ 1983, de 27 de abril, con la finalidad de desarrollar el citado titulo primero, dejo fuera de la regulación que establece, en atención al especifico carácter fiscal de la materia, no solo, como indica su preámbulo, lo relativo a las tasas por licencia de doblaje, sino también el desarrollo y la ejecución de la normativa legal de la nueva exacción, creada por el artículo 3 de la Ley.

Se hace, por tanto, necesario completar esa normativa, en los aspectos no sometidos a reserva legal, así como establecer el procedimiento para la gestión y recaudación del tributo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de economía y Hacienda y de cultura, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1984, dispongo:

Titulo primero Artículos 1 a 7

Ordenación de la exacción.

Artículo 1 Denominación y normas reguladoras.

La exacción parafiscal sobre la exhibición de películas en las salas X creada por el artículo 3 de la Ley 1/1982, de 24 de febrero, se regirá por lo que en la misma se dispone, por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; Por la Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de tasas y exacciones parafiscales, disposiones que la s complementan y por el presente Real Decreto.

Art. 2 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la exhibición de películas calificadas X.

Art. 3 Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la exacción:

A)los empresarios de salas X en donde se proyecten las películas así calificadas, b)en defecto del empresario, las personas, o entidades que organicen los espectáculos a que se refiere la letra anterior.

Art. 4 Base imponible.

La base estará constituida por la recaudación obtenida en la venta de los billetes al precio oficialemte establecido.

Art. 5 Tipo de gravamen.

El tipo de girará sobre la base imponible será del 30 por 100.

Art. 6 Devengo.

La obligación de satisfacer la exacción nace con la exhibición de películas X, en las salas de la misma calificación.

Art. 7 Destino.

El rendimiento de esta exacción se destinará al fondo de protección a la cinematografía para el cumplimiento de sus fines.

Titulo segundo Artículos 8 a 11
Art. 8 Liquidación.

Los sujetos pasivos quedan obligados a presentar, dentro de los 25 días naturales, siguientes a la terminación de cada trimestre natural, una declaración liquidación por cada sala X que exploten, ajustada al modelo Oficial que se apruebe por El Ministerio de economía y Hacienda, comprendida tanto en la recaudación obtenida en el trimestre natural correspondiente como de la deuda tributaria resultante por aplicación del tipo de gravamen.

La citada prestación se realizará en la delegación de Hacienda en cuya demarcación este situada la sala.

Art. 9 Recaudación.la declaración-liquidación conlleva el simultaneo ingreso de la exacción, cuya efectividad se hará en las secciones de caja de las delegaciones o Entidades Colaboradoras.

En los casos en que sea procedente la recaudación en vía de apremio se ajustará a lo que sobre el procedimiento esta previsto en el Reglamento General de recaudación.

Art. 10 La comprobación e investigación de la exacción parafiscal contemplada en el presente Real Decreto encomendada a los inspectores financieros y tributarios del estado.
Art. 11 Recursos.

Los actos de gestión podrán ser objeto de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ley Reguladora de la juridisción contencioso-administrativa.

Disposiciones finales

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su públicación en el .

Segunda.- Se autoriza al Ministerio de economía y Hacienda para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 18 de julio 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la ppresidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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