Resolución de 11 de noviembre de 2008, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación.

MarginalBOE-A-2008-18939
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Ciencia e Innovación
Rango de LeyResolución

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introdujo en el régimen retributivo del profesorado universitario un nuevo concepto destinado a incentivar la actividad investigadora mediante evaluaciones anuales que quedaban encargadas a una comisión nacional evaluadora. Asimismo, la Resolución del Ministerio de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 introdujo el mismo concepto para el personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario y de una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo vigente la Orden de 2 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 289, del 3) y la Resolución de 5 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 293, del 8). La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» número 280, del 20) estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, quedando éstos pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («Boletín Oficial del Estado» número 266, de 7 de noviembre).

Desde la publicación de la Resolución de 6 de noviembre de 2007, la CNEAI ha acordado introducir algunos cambios que, sin ser sustanciales, recogen la experiencia de la última convocatoria.

Los criterios que aquí se exponen recogen los principios básicos de las normas precedentes (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, BOE de 9 de septiembre; Orden de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3; Resoluciones de 5 de diciembre de 1994, BOE de 8; de 26 de octubre de 1995, BOE de 16 de noviembre; de 6 de noviembre de 1996, BOE de 20; de 25 de octubre de 2005, BOE de 7 de noviembre y de 6 de noviembre de 2007, BOE de 21), de las que ésta es continuación y actualización, teniendo muy en cuenta la experiencia y las opiniones razonadas de los numerosos expertos que han participado en los comités de evaluación de la Comisión Nacional.

Como se señalaba en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («Boletín Oficial del Estado» número 266, de 7 de noviembre) dentro de la tarea general de orientación y actualización de los criterios con los que actúa la CNEAI, un aspecto importante es determinar las condiciones formales que se deben exigir a un medio de difusión de los resultados de la investigación, para que pueda esperarse un impacto aceptable de los mismos. En los distintos ámbitos del saber científico, técnico y social, existen índices internacionales que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio. La CNEAI asume que aparecer en dichos índices es garantía para que los contenidos publicados en esa revista tengan suficiente calidad. Más complicado resulta determinar cuándo existe una garantía de calidad en un medio de difusión que no aparece en índices internacionales. La Resolución deja abierta la posibilidad para que los autores comuniquen a la Comisión evaluadora, las citas y reconocimientos independientes que han tenido hasta ese momento las publicaciones que refrendan la actividad investigadora realizada. En todo caso, los criterios anteriores sobre los medios en los que las investigaciones han sido publicadas podrán ser sustituidos, en beneficio del solicitante, por las citas que las aportaciones individuales hayan recibido directamente.

Tal como se hizo en la Resolución de 6 de noviembre de 2007, en el apéndice I de esta Resolución se incluye una lista de criterios formales que debe cumplir un medio de difusión de la investigación para que pueda ser reconocido «a priori» como de suficiente garantía.

Por último, aunque los requerimientos mínimos que se exponen para obtener una evaluación positiva tratan de reglar lo más posible la evaluación, su aplicación no tiene carácter absoluto, ya que ha de ser modulada en función de las circunstancias de cada disciplina, tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994. La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI. En el mismo sentido puede ocurrir que, el campo de evaluación al que debe adscribirse una determinada solicitud, no esté unívocamente determinado. En ese supuesto, la CNEAI valorará la opción expresada al respecto por el solicitante.

En consecuencia, después de su estudio por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, esta Dirección General-Presidencia de la CNEAI ha resuelto hacer públicos los criterios específicos de evaluación por campos científicos, que son los siguientes.

Para todos los campos:

  1. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

  2. Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, como director o ejecutor del trabajo.

  3. Como norma general, para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vitae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

  4. Las evaluaciones únicas solicitadas en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, se valorarán modificando los criterios que se detallan a continuación de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.

Campo 1. Matemáticas y Física.

  1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales. Las solicitudes que presenten patentes, previo informe del comité, se trasladarán al Campo 6.

  2. El número de autores no será evaluable como tal, pero sí deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.

  3. Se valorarán preferentemente las aportaciones que sean artículos en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports » del « Science Citation Index» (Institute for Scientific Information -ISI-Philadelphia, PA, USA). Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del ISI.

    En la evaluación de los libros y capítulos de libros, si procede, se tendrán en cuenta el número de citas cuando sea posible, el prestigio internacional de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra y las reseñas recibidas en las revistas científicas especializadas.

  4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los puntos anteriores.

  5. Con carácter orientador se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Física, al menos tres de dichas aportaciones deben ser artículos publicados en revistas de alto impacto entre las recogidas bajo cualquiera de los epígrafes del Science Citation Index. Para obtener una evaluación positiva en las áreas de Matemáticas se considera que al menos tres de dichas aportaciones deben ser artículos publicados en revistas de impacto alto o medio entre las recogidas bajo cualquiera de los epígrafes del Science Citation Index.

    Campo 2. Química.

  6. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales. Las solicitudes que presenten patentes, previo informe del comité, se trasladarán al Campo 6.

  7. El número de autores no será evaluable como tal, pero sí deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.

  8. Se valorarán preferentemente las aportaciones que sean artículos en revistas de reconocida valía, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en los listados por ámbitos científicos en el «Subject Category Listing» del «Journal Citation Reports » del «Science Citation Index» (Institute for Scientific Information, -ISI-Philadelphia, PA, USA). Las revistas electrónicas se considerarán cuando aparezcan en los listados del ISI.

    En la evaluación de los libros y capítulos de libros, si procede, se tendrán en cuenta el número de citas cuando sea posible, el prestigio internacional de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra y las reseñas recibidas en las revistas científicas especializadas.

  9. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los puntos anteriores.

  10. Con carácter orientador se considera que para obtener una evaluación positiva en las áreas de Química, al menos tres de dichas aportaciones deben ser artículos publicados en revistas de alto impacto entre las recogidas bajo cualquiera de los epígrafes del Science Citation Index.

    Campo 3. Biología Celular y Molecular.

  11. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales. Las solicitudes que presenten patentes, previo informe del comité, se trasladarán al Campo 6.

  12. El número de autores no será evaluable como tal, pero sí deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.

  13. Se valorarán preferentemente las...

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