Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2006
MarginalBOE-A-2006-6945
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002.

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA LIBANESA, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República Portuguesa,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominados en lo sucesivo Estados miembros, y

La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo Comunidad, por una parte, y

La República Libanesa, denominada en lo sucesivo Líbano, por otra,

Considerando la proximidad y la interdependencia existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Líbano, basadas en vínculos históricos y valores comunes;

Considerando que la Comunidad, los Estados miembros y el Líbano desean estrechar esos vínculos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;

Considerando la importancia que las Partes conceden al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los Derechos Humanos y las libertades políticas y económicas, que constituyen la auténtica base de la asociación;

Considerando la evolución política y económica registrada en estos últimos años en el continente europeo y en el Oriente Próximo y las responsabilidades comunes que de ella se derivan en cuanto a la estabilidad, la seguridad y la prosperidad de la región euromediterránea;

Considerando la importancia que tiene para la Comunidad y para el Líbano el libre comercio, garantizado por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por los demás acuerdos multilaterales anejos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC),

Considerando la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre el Líbano y la Comunidad, y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social del Líbano;

Confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la Parte III del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes de la Comunidad, hasta tanto el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen al Líbano que se han obligado como Partes de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca;

Deseosos de realizar plenamente los objetivos de su asociación mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo para acercar los niveles de desarrollo económico y social de la Comunidad y del Reino del Líbano;

Conscientes de la importancia del presente Acuerdo, basado en la reciprocidad de intereses, las concesiones mutuas, la cooperación y el diálogo;

Deseosos de desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;

Teniendo en cuenta la voluntad de la Comunidad de apoyar al Líbano en sus esfuerzos de reconstrucción económica, reforma, reajuste y desarrollo social;

Deseosos de establecer, mantener e intensificar la cooperación, apoyada en un diálogo regular, en materia económica, social, cultural y audiovisual para lograr una mayor comprensión recíproca;

Convencidos de que el presente Acuerdo va a crear un clima propicio a la expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores del comercio y la inversión, que serán determinantes para la reconstrucción económica, el programa de reconstrucción y la modernización tecnológica,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1
  1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el Líbano, por otra.

  2. La finalidad del presente Acuerdo es:

  1. ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen pertinentes;

  2. establecer las condiciones para la liberalización progresiva del comercio de bienes, servicios y capitales;

  3. fomentar el comercio y el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, principalmente mediante el diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el desarrollo y la prosperidad del Líbano y del pueblo libanés;

  4. fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural, financiero y económico;

  5. fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo.

ARTÍCULO 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.

TÍTULO I Artículos 3 a 5

Diálogo político

ARTÍCULO 3
  1. Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre las Partes vínculos duraderos de solidaridad que contribuyan a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y creen un clima de comprensión y tolerancia intercultural.

  2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados en particular a:

  1. facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mayor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales de interés mutuo;

  2. permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;

  3. contribuir a la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea y en el Oriente Próximo en particular;

  4. promover iniciativas comunes.

ARTÍCULO 4

El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes y examinará en particular las condiciones necesarias para garantizar la paz y la seguridad mediante el apoyo a la cooperación. El diálogo buscará también nuevas formas de cooperación orientadas a la consecución de objetivos comunes.

ARTÍCULO 5
  1. El diálogo político tendrá lugar a intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:

    1. a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;

    2. a nivel de altos funcionarios del Líbano, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;

    3. aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos y en particular, las reuniones informativas periódicas de funcionarios, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

    4. en caso necesario, por cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz el diálogo.

  2. Se establecerá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el Parlamento del Líbano.

TÍTULO II Artículos 6 a 29

Libre circulación de mercancías. Principios de base

ARTÍCULO 6

La Comunidad y el Líbano establecerán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo a los procedimientos que se indican en el presente Título y a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), denominado en lo sucesivo GATT.

CAPÍTULO 1 Artículos 7 a 11

Productos industriales

ARTÍCULO 7

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada y del Arancel Aduanero Libanés, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.

ARTÍCULO 8

Las importaciones en la Comunidad de productos originarios del Líbano estarán exentas de derechos de aduanas y de exacciones de efecto equivalente.

ARTÍCULO 9
  1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en el Líbano de productos originarios de la Comunidad se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

    - cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 88 % del nivel de base;

    - seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 76 % del nivel de base;

    - siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 64 % del nivel de base;

    - ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 52 % del nivel de base;

    - nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del nivel de base;

    - diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 28 % del nivel de base;

    - once años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y...

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