ACUERDO Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, hecho en Bruselas el 20 de noviembre de 1995.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 2000
MarginalBOE-A-2000-12599
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO EUROMEDITERR¡NEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACI”N ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL ESTADO DE ISRAEL, POR OTRA

El Reino de BÈlgica,

El Reino de Dinamarca,

La Rep˙blica Federal de Alemania,

La Rep˙blica HelÈnica,

El Reino de EspaÒa,

La Rep˙blica Francesa,

Irlanda,

La Rep˙blica Italiana,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

El Reino de los PaÌses Bajos,

La Rep˙blica de Austria,

La Rep˙blica Portuguesa,

La Rep˙blica de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran BretaÒa e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del CarbÛn y del Acero, en lo sucesivo denominados ´Estados miembrosª, y

La Comunidad Europea,

La Comunidad Europea del CarbÛn y del Acero,

en lo sucesivo denominadas ´Comunidadª, por una parte, y

El Estado de Israel,

en lo sucesivo denominado ´Israelª, por otra parte,

Considerando la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros e Israel, y los valores comunes que comparten;

Considerando que la Comunidad, los Estados miembros e Israel desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboraciÛn y fomentar una mayor integraciÛn de la economÌa de Israel en la Comunidad Europea;

Considerando la importancia que las Partes conceden al principio de libertad econÛmica y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, en particular, al respeto a los derechos humanos y a la democracia, que constituyen la autÈntica base de la asociaciÛn;

Conscientes de la necesidad de unir sus esfuerzos para fortalecer la estabilidad polÌtica y el desarrollo econÛmico mediante el fomento de la cooperaciÛn regional;

Deseosas de establecer y desarrollar un di·logo polÌtico regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interÈs com˙n;

Deseosas de mantener y acrecentar un di·logo sobre cuestiones econÛmicas, cientÌficas, tecnolÛgicas, culturales, audiovisuales y sociales para beneficio de las Partes;

Considerando los compromisos respectivos de la Comunidad e Israel con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), tal como resulta de las negociaciones de la Ronda Uruguay;

Convencidas de que el Acuerdo de AsociaciÛn va a crear un nuevo clima para sus relaciones econÛmicas y, en particular, para el desarrollo del comercio, la inversiÛn y la cooperaciÛn econÛmica y tecnolÛgica, Han convenido en lo siguiente:

ArtÌculo†1.

  1. ?Se crea una asociaciÛn entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, e Israel, por otra. 2. La finalidad del presente Acuerdo es:

??Ofrecer un marco apropiado para el di·logo polÌtico que permita el desarrollo de estrechas relaciones polÌticas entre las Partes;

??Fomentar el desarrollo armonioso de las relaciones econÛmicas entre la Comunidad e Israel, promoviendo en la Comunidad y en Israel el desarrollo de la actividad econÛmica, la mejora del nivel de vida y del empleo, asÌ como el incremento de la productividad y de la estabilidad financiera, por medio de la expansiÛn, entre otros, del comercio de bienes y servicios, la liberalizaciÛn recÌproca del derecho de establecimiento, el fomento de la liberalizaciÛn progresiva de la contrataciÛn p˙blica, la libre circulaciÛn de capitales y el fomento de la cooperaciÛn en ciencia y tecnologÌa;

??Estimular la cooperaciÛn regional con vistas a consolidar la coexistencia pacÌfica y la estabilidad econÛmica y polÌtica;

??Fomentar la cooperaciÛn en otros ·mbitos de interÈs recÌproco.

ArtÌculo†2.

Las relaciones entre las Partes, asÌ como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democr·ticos y de los derechos humanos, que inspira sus polÌticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

TÕTULO I Di·logo polÌtico

ArtÌculo†3.

  1. ?Se instaura un di·logo polÌtico regular entre las Partes. Este di·logo permitir· fortalecer sus relaciones y contribuir· a establecer una relaciÛn duradera y desarrollar· un clima de mayor comprensiÛn y solidaridad mutuas.

  2. ?El di·logo y la cooperaciÛn polÌticos:

    ??Conducir·n a una mejor comprensiÛn mutua y a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que pueden tener consecuencias importantes en una u otra Parte;

    ??Permitir·n a cada Parte tener en cuenta la posiciÛn e intereses de la otra Parte;

    ??Estimular· la seguridad y la estabilidad en la regiÛn.

    ArtÌculo†4.

    El di·logo polÌtico versar· sobre todos los temas que presenten interÈs com˙n para las Partes, y facilitar· nuevas formas de cooperaciÛn hacia objetivos comunes, en particular la paz, la seguridad y la democracia.

    ArtÌculo†5.

  3. ?El di·logo polÌtico facilitar· la realizaciÛn de iniciativas conjuntas y se establecer·, en particular:

    a)?A nivel ministerial;

    b)?A nivel de altos funcionarios (cargos polÌticos) entre representantes de Israel, por una parte, y la Presidencia del Consejo y la ComisiÛn, por otra;

    c)?Aprovechando a fondo todos los canales diplom·ticos, entre otros, las reuniones informativas periÛdicas de funcionarios, las consultas con ocasiÛn de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplom·ticos en paÌses terceros;

    d)?Suministrando informaciÛn regular a Israel sobre cuestiones relacionadas con la PolÌtica exterior y de seguridad com˙n, lo que deber· ser objeto de reciprocidad; e) Mediante cualquier otro medio que pudiera contribuir a consolidar, desarrollar e intensificar el di·logo polÌtico.

  4. ?Se instaurar· un di·logo polÌtico entre el Parlamento europeo y el Knesset israelÌ.

TÕTULO II Libre circulaciÛn de mercancÌas

CAPÕTULO†1. Principios generales

ArtÌculo†6.

  1. ?Se fortalecer· la zona de libre comercio entre la Comunidad e Israel con arreglo a las modalidades establecidas en el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de†1994 y los dem·s acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancÌas anejos al Acuerdo Constitutivo de la OrganizaciÛn Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados ´GATTª.

  2. ?Se utilizar· la nomenclatura combinada y el arancel aduanero israelÌ para clasificar las mercancÌas en los intercambios entre las dos Partes.

    CAPÕTULO†2. Productos industriales

    ArtÌculo†7.

    Lo dispuesto en el presente capÌtulo se aplicar· a los productos originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusiÛn de los productos que figuran en el anexo II del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, en lo que respecta a los productos originarios de Israel, con exclusiÛn de los que figuran en el anexo I del presente Acuerdo.

    ArtÌculo†8.

    Quedan prohibidos entre la Comunidad e Israel los derechos de aduana de importaciÛn y exportaciÛn, y las exacciones de efecto equivalente. La prohibiciÛn se aplicar· tambiÈn a los derechos de aduana de car·cter fiscal.

    ArtÌculo†9.

  3. ?a)?Lo dispuesto en el presente capÌtulo no impedir· que la Comunidad mantenga un elemento agrÌcola con respecto a las mercancÌas originarias de Israel enumeradas en el anexo II del presente Acuerdo, con exclusiÛn de los que figuran en el anexo III.

    b)?Este elemento agrÌcola se calcular· en funciÛn de la diferencia entre los precios en el mercado de la Comunidad de los productos agrÌcolas que se considere se han empleado en la producciÛn de estas mercancÌas y los precios de las importaciones procedentes de paÌses terceros, cuando el coste total de dichos productos de base sea m·s elevado en la Comunidad. El elemento agrÌcola podr· adoptar la forma de un importe fijo o de un derecho ´ad valoremª. En los casos en que dicho elemento agrÌcola haya sido objeto de tarificaciÛn se sustituir· por el derecho especÌfico correspondiente.

  4. ?a)?Lo dispuesto en el presente capÌtulo no impedir· que Israel mantenga un elemento agrÌcola con respecto a las mercancÌas originarias de la Comunidad enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo, con exclusiÛn de los que figuran en el anexo V.

    b)?Este elemento agrÌcola se calcular· ´mutatis mutandisª con arreglo a los criterios mencionados en la letra b) del apartado†1, y podr· adoptar la forma de un importe fijo o de un derecho ´ad valoremª.

    c)?Israel podr· ampliar la lista de mercancÌas a las que se aplique el citado componente agrÌcola, siempre que se trate de productos...

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