REAL DECRETO 1718/1995, de 27 de Octubre, por el que se regula el Etiquetado de los Materiales utilizados en los Componentes principales del Calzado.

MarginalBOE-A-1996-2860
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley†26/1984, de†19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho b·sico de los consumidores y usuarios a la informaciÛn correcta sobre los diferentes productos a su disposiciÛn en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

Mediante el Real Decreto†769/1984, de†8 de febrero, se habÌa regulado el uso de las denominaciones en cuanto a la elaboraciÛn, circulaciÛn y comercio de las manufacturas de cueros y pieles por parte de las empresas dedicadas a su elaboraciÛn, importaciÛn, distribuciÛn y comercializaciÛn.

En desarrollo de esta disposiciÛn se publicÛ la Orden de†5 de marzo de†1985 (´BoletÌn Oficial del Estadoª del†8), relativa al etiquetado informativo en materia de calzado, modificada posteriormente por Orden de†11 de julio de†1988 (´BoletÌn Oficial del Estadoª del†19).

Por su parte, en la ResoluciÛn del Consejo de la UniÛn Europea de†5 de abril de†1993, sobre futuras medidas de etiquetado de productos para la protecciÛn del consumidor, se indican los criterios por los que en adelante se ha de regular el etiquetado de los productos. En tal sentido, con objeto de garantizar que el etiquetado cumpla con los requisitos estipulados, deber· preverse que sea perfectamente verificable mediante una adecuada supervisiÛn.

En concreto, se responsabiliza de la correcciÛn de la etiqueta y de la informaciÛn incluida en ella al fabricante establecido en EspaÒa y en su defecto al responsable de su primera puesta en el mercado espaÒol. Esta ˙ltima atribuciÛn se adecua a la doctrina vertida en la sentencia del Tribunal de Justicia de†11 de mayo de†1989 ´Boucharaª en la que se manifiesta que una disposiciÛn que imponga la adecuaciÛn a las normas vigentes de un producto al responsable de su primera comercializaciÛn en el mercado nacional es compatible con los artÌculos†30 y†36 del Tratado CEE.

En el momento presente, habiÈndose publicado en el ´Diario Oficial de las Comunidades Europeasª el†19 de abril de†1994 la Directiva del Parlamento y del Consejo†94/11/CE, de†23 de marzo, que busca, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de informaciÛn referente a los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, se hace necesaria su transposiciÛn e incorporaciÛn a nuestro derecho interno, por lo que a tal fin se dicta el presente Real Decreto, en cuya tramitaciÛn han sido oÌdos el Consejo de Consumidores y Usuarios y las asociaciones afectadas y que procede a derogar y sustituir las previsiones incluidas en las citadas Ordenes de†5 de marzo de†1985 y†11 de julio de†1988.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo; EconomÌa y Hacienda; Industria y EnergÌa, y Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†27 de octubre de†1995,

DISPONGO:

ArtÌculo†1.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor.

ArtÌculo†2.

A efectos del presente Real Decreto, se entender· por ´calzadoª todo producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies, incluidas las partes comercializadas por separado que se mencionan en el anexo I.

En el anexo II se facilita una lista no exhaustiva de los productos a los que se refiere el presente Real Decreto.

ArtÌculo†3.

Quedan excluidos del presente Real Decreto:

  1. ?El calzado de ocasiÛn, usado.

  2. ?El calzado de protecciÛn, que entra en el ·mbito de aplicaciÛn del Real Decreto†1407/1992, de†20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercializaciÛn y libre circulaciÛn intracomunitaria de los equipos de protecciÛn individual.

  3. ?El calzado que entra en el ·mbito de aplicaciÛn del Real Decreto†1406/1989, de†10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercializaciÛn y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

  4. ?El calzado que tenga caracterÌsticas de juguete.

    ArtÌculo†4.

    En el etiquetado se indicar· la informaciÛn sobre la composiciÛn del calzado, tal como se establece en el artÌculo†5, con arreglo a las siguientes prescripciones:

  5. ?El etiquetado llevar· informaciÛn sobre las tres partes del calzado, seg˙n se definen en el anexo I, a saber:

    a)?El empeine.

    b)?El forro y la plantilla.

    c)?La suela.

  6. ?La composiciÛn del calzado deber· indicarse con arreglo a las disposiciones del artÌculo†5, ya sea mediante pictogramas o mediante indicaciones textuales que designen materiales especÌficos, de conformidad con el anexo I.

  7. ?En el caso del empeine, la determinaciÛn de los materiales bas·ndose en las disposiciones recogidas en el apartado†1 del artÌculo†5 y en el anexo I se har· sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos an·logos.

  8. ?En el caso de la suela, la clasificaciÛn se basar· en el volumen de los materiales que contenga, de conformidad con lo dispuesto en el artÌculo†5.

    ArtÌculo†5.

  9. ?En la etiqueta se facilitar· la informaciÛn sobre el material de conformidad con el anexo I, que sea mayoritario, al menos, en el†80 por ciento, medido en superficie, del empeine, del forro y la plantilla del calzado y en el†80 por ciento, al menos, del volumen de la suela. Si ning˙n material representa como mÌnimo el†80 por ciento, se facilitar· la informaciÛn sobre los dos materiales principales que compongan el calzado.

  10. ?La informaciÛn se presentar· en el calzado. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea puede elegir, bien los pictogramas o bien las indicaciones textuales definidos y representados en el anexo I, al menos, en castellano, lengua oficial del Estado.

  11. ?A los efectos del presente Real Decreto, el etiquetado consistir· en proveer de las indicaciones prescritas a uno al menos, de los artÌculos de calzado de cada par. Podr· llevarse a cabo mediante impresiÛn, pegado, estampado o recurriendo a un soporte atado.

  12. ?El etiquetado deber· ser visible, encontrarse bien sujeto y ser accesible; las dimensiones de los pictogramas deber·n ser lo suficientemente grandes para facilitar la comprensiÛn de la informaciÛn que contenga la etiqueta. El etiquetado no podr· inducir a error al consumidor.

  13. ?En los puntos de venta al consumidor se expondr· en un lugar destacado prÛximo a los artÌculos de calzado, un cartel que explique el significado de los pictogramas recogidos en el anexo I. El cartel ser· f·cilmente visible y claramente legible por el consumidor, el tamaÒo de los caracteres y sÌmbolos o pictogramas ser· lo suficientemente grande para facilitar la comprensiÛn de la informaciÛn.

    El cartel recomendado figura en el anexo III.

    ArtÌculo†6.

    Las indicaciones a que hace referencia el etiquetado regulado en el presente Real Decreto se podr·n complementar con otro tipo de informaciÛn textual aÒadida al mismo.

    ArtÌculo†7.

    El fabricante o su representante legal responder·n tanto de facilitar la etiqueta como de la exactitud de la informaciÛn contenida en la misma. Cuando ni el fabricante ni su representante legal estÈn establecidos en EspaÒa, esta obligaciÛn recaer· en el responsable de su primera puesta en el mercado espaÒol.

    ArtÌculo†8.

  14. ?El detallista ser· responsable de la presencia del etiquetado sobre el calzado que venda, asÌ como de que se corresponda con lo establecido en el presente Real Decreto.

  15. ?En el caso de que en el etiquetado del calzado no figure un responsable a efectos de lo previsto en el artÌculo†7, el detallista deber· tener, a disposiciÛn de los Ûrganos de control, documentaciÛn fehaciente donde se identifique a dicho responsable y su domicilio.

  16. ?El detallista deber· estar en condiciones de probar, en caso de duda, la correspondencia entre etiqueta y calzado.

    ArtÌculo†9.

    La vigilancia e inspecciÛn de cuanto se establece en el presente Reglamento y normas que lo desarrollen, se llevar· a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizar· por los Ûrganos competentes de las Comunidades AutÛnomas en el ·mbito de sus competencias.

    ArtÌculo†10.

    El incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente disposiciÛn constituir· infracciÛn administrativa en materia de defensa del consumidor y se sancionar· de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

DisposiciÛn transitoria ˙nica.

Las existencias facturadas o entregadas al detallista antes del†23 de marzo de†1996 no estar·n sometidas a las disposiciones del presente Real Decreto hasta el†23 de septiembre de†1997.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas la Orden del Ministerio de Presidencia del Gobierno, de†5 de marzo de†1985 (´BoletÌn Oficial del Estadoª del†8), sobre etiquetado informativo del calzado y la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la SecretarÌa del Gobierno, de†11 de julio de†1988 (´BoletÌn Oficial del Estadoª del†19), que modificÛ la anterior.

DisposiciÛn final ˙nica.

El presente Real Decreto entrar· en vigor el†23 de marzo de†1996.

Dado en Madrid a†27 de octubre de†1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I
  1. ?DefiniciÛn de las partes del artÌculo de calzado a identificar y pictogramas o indicaciones textuales correspondientes:

    Pictograma IndicaciÛn textual
    a)?Empeine. Es la cara exterior del elemento estructural que va unido a la suela. Empeine.
    b)?Forro y plantilla. Est· formado por el forro del empeine y la plantilla, que constituyen el revestimiento interior del calzado. Forro y plantilla.
    c)?Suela. Es la parte inferior del calzado que est· sometida a desgaste por rozamiento y que va unida al empeine. Suela.
  2. ?DefiniciÛn de los materiales y sÌmbolos correspondientes:

    Los pictogramas correspondientes a los materiales deber·n figurar en la etiqueta de los relativos a las tres partes del calzado contempladas en el artÌculo†4 y en la parte†1 del anexo.

    Pictograma IndicaciÛn textual
    a)?I)?Cuero. TÈrmino genÈrico para cueros o pieles de animales que conservan su estructura fibrosa original m·s o menos intacta, curtidos de modo que sean imputrescibles. El pelo o la lana pueden conservarse o ser eliminados. El curtido se obtiene, asimismo mediante la divisiÛn en capas o segmentos de los cueros o de las pieles antes o despuÈs de la curticiÛn. Pero si el cuero o la piel curtida han sido desintegrados mec·nica o quÌmicamente en partÌculas fibrosas, fragmentos o polvo, regener·ndose seguidamente, amo sin la combinaciÛn de un agente ligante, en forma de l·minas u otras formas similares, tales l·minas o formas no pueden denominarse ´cueroª. Si el cuero tiene la superficie recubierta por una capa da untamiento, o por una capa contrapegada, esta capa superficial no debe ser de un grosor superior a 0,15 mm, independientemente de la forma como se haya aplicado. De esta manera, la presente definiciÛn incluye todos los cueros, sin perjuicio de otras obligaciones legales derivadas, p. e. del Convenio de Washington. Cuando en las indicaciones textuales adicionales facultativas contempladas en el artÌculo 5 se utilice la menciÛn ´cuero plena florª Èsta se referir· a una piel que conserve su flor original, tal como aparece despuÈs de retirada la epidermis y sin que se haya retirado pelÌcula alguna mediante lijado, desfloramiento o divisiÛn. Cuero.
    a)?II)?Cuero untado. Producto cuya capa de untamiento o contrapegada no supere un tercio del espesor total del producto, pero exceda los 0,15 mm. Cuero untado.
    b)?Textiles naturales y textiles. sintÈticos o no tejidos. Se entender· por ´textilesª todos los productos incluidos en la Directiva 71/307/CEE, teniendo en cuenta todas sus modificaciones. Textil.
    c)?Otros materiales. Otros materiales.
ANEXO II Ejemplos de calzado a que se refiere el Real Decreto

El calzado puede abarcar desde sandalias cuya parte superior (corte) consista simplemente en cordones o cintas amovibles hasta botas altas cuyo empeine cubra la pierna y el muslo. Por lo tanto, figuran entre estos productos:

I)?Zapatos planos o de tacÛn de uso corriente en interiores o en el exterior.

II)?Botines, botas de media caÒa, botas hasta la rodilla y botas hasta el muslo.

III)?Sandalias de varios tipos, alpargatas (zapatos con el empeine de lona y suelas de materia vegetal trenzada), zapatillas de tenis, de atletismo y dem·s deportes, zapatillas de baÒo y otros tipos de calzado de ocio.

IV)?Calzado deportivo especial diseÒado para un deporte determinado que lleva incorporados, o puede llevar, clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares, asÌ como el calzado para patinar, para esquiar, para la lucha, para el boxeo y para el ciclismo. Se incluir· tambiÈn el calzado que disponga de patines fijos (para hielo o de ruedas).

V)?Zapatillas de baile.

VI)?Calzado obtenido en una sola pieza, en especial mediante el moldeado de caucho o de pl·stico, quedando excluidos los artÌculos desechables fabricados con materiales ligeros (papel, pelÌcula de pl·stico, etc., carentes de suelas aplicadas).

VII)?Fundas para cubrir otros artÌculos de calzado, en algunos casos sin tacÛn.

VIII)?Calzado desechable, con suelas aplicadas, destinado por lo general a ser utilizado de una sola vez.

IX)?Calzado ortopÈdico.

Como regla general pertenecen al ·mbito de aplicaciÛn del presente Real Decreto los productos incluidos en el capÌtulo†64 de la nomenclatura combinada (´NCª), que se contemplan en la nomenclatura arancelaria y estadÌstica del arancel aduanero com˙n europeo.

ANEXO III

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