Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los artículos de marroquinería, viaje y guarnicionería.

MarginalBOE-A-1990-4368
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyOrden

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en sus artículos 1.d), y decimotercero el derecho del consumidor a la información para facilitar el conocimiento sobre el adecuado uso, consumo o disfrute de los diferentes productos, la que deberá ser veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

Asimismo, el Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas, posteriormente modificado por el Real Decreto 165/1988, de 29 de enero, en su artículo sexto señala la información mínima que deben contener las etiquetas de los productos a base de piel y la disposición adicional primera puntualiza que el etiquetado podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector.

La Administración, en base a lo preceptuado en las normas legales precedentes y oídas en consulta las Asociaciones de consumidores y usuarios y las Asociaciones empresariales más representativas de los sectores, según establece el artículo vigésimo segundo de la ya mencionada Ley 26/1984, ha decidido regular el etiquetado obligatorio de los artículos de marroquinería y viaje mediante una etiqueta de composición que facilite al consumidor y comerciante la información básica para identificar los componentes del producto, desarrollando así lo establecido en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 769/1984.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo 1

La presente Orden se extiende a todas clase de artículos de marroquinería y viaje, considerándose como tales, entre otros, los siguientes:

A) Artículos de viaje y bolsos, incluido los deportivos.

B) Los artículos que se citan a continuación siempre y cuando estén elaborados total o parcialmente con piel, cuero o materiales sustitutivos:

Cinturones y correas.

Monederos, billeteros, pitilleras, petacas y artículos destinados a los mismos fines, siempre que éstos estén forrados o elaborados con piel, cuero o materiales sustitutivos.

Carteras o portafolios de documentos y carteras de colegial.

Cajas, estuches y fundas.

Artículos de recuerdo, regalo y decoración elaborados o forrados parcial o totalmente con cueros u otros materiales sustitutivos de piel o cuero.

Otros artículos de marroquinería: Llaveros, adornos, álbumes u otros productos confeccionados con piel cuero o materiales sustitutivos.

Artículos de escritorio o papelería forrados parcial o totalmente de piel, cuero o materiales sustitutivos.

Guarnicionería.

A los efectos de la presente Orden se consideran como materiales sustitutivos de la piel o el cuero aquellos que estén constituidos en planchas o tiras de material textil, sintético y/o corcho.

Artículo 2

A efectos de la presente Orden se entiende por:

a) Piel, cuero, curtido, piel curtida para peletería: Lo definido en los artículos 2.º y 5.º del...

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