Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que se regula el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas limitaciones en aeronaves comerciales.

MarginalBOE-A-1992-12690
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

Las limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, así cómo la inscripción en las unidades de envasado de los productos del tabaco de una advertencia relativa a los riesgos que para la salud entraña el uso de estos productos y la indicación y contenidos máximos de alquitrán y nicotina en las cajetillas de cigarrillos, se encuentran ya incorporados a la legislación española a través del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

La directiva del consejo de la Comunidad económica europea 89/622/cee, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco establece los Requisitos referentes al etiquetado de las unidades de envasado de los productos del tabaco y las menciones del contenido de alquitrán y nicotina.

La directiva del consejo de la Comunidad económica europea 90/239/cee, de 17 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos, establece los contenidos máximos de está sustáncia que pueden alcanzar los cigarrillos.

Cómo quiera que las directivas citadas obligan a España cómo estado miembro de la Comunidad económica europea, resulta necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico todos aquéllos aspectos no coincidentes con el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, al mismo tiempo que se amplían determinados artículos del referido Real Decreto. Por ello se dicta la presente Norma al Amparo de lo previsto por el artículo 149.1.16. De la constitución, al participar sus preceptos de la naturaleza de normas básicas en materia de sanidad, y los artículos 24, 25.2, 40.5 y 40.6 de La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

En cuanto al régimen sancionador contenido en el artículo 9 desarrolla y tiene su habilitación en lo establecido en el capítulo sexto del título i (artículos 32 a 37) de La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en cuanto sanciona infracciones sanitarias.

Por todo ello, previó informe favorable del consejo Interterritorial del Sistema nacional de salud, oídas las entidades afectadas, a propuesta del ministro de sanidad y consumo, de acuerdo con El Consejo de estado, y previa la deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1992,

Dispongo:

Artículo 1. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

A) productos del tabaco: Los productos destinados a ser fumados, aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén constituidos total o parcialmente por tabaco.

B) alquitrán:

El condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina.

C) nicotina: Los alcaloides nicotínicos.

Artículo 2. 1. Los contenidos de alquitrán y nicotina por cigarrillo que se mencionarán obligatoriamente en las cajetillas de cigarrillos se medirán según los métodos international standards organization (iso)/4387 e iso/3400, respectivamente.

2. La exactitud de las menciones inscritas en los paquetes se comprobará según la Norma iso/8243.

Artículo 3. El contenido de alquitrán de los cigarrillos comercializados en el Mercado nacional no podrá ser superior a:

15 mg por cigarrillo a partir del 31 de diciembre de 1992.

12 mg por cigarrillo a partir del 31 de diciembre de 1997.

Artículo 4. Los contenidos de alquitrán y nicotina, que se mencionarán obligatoriamente en las cajetillas de cigarrillos, deberán imprimirse en una de las partes laterales, al menos en la lengua española, Oficial del estado, en caracteres perfectamente legibles sobre un fondo de contraste, ocupando, cómo mínimo, un 4 por 100 de la superficie correspondiente.

Artículo 5. 1. Todas las unidades de envasado de los productos del tabaco deberán llevar en una de sus caras mayores, la más visible, la advertencia general: ‹Las autoridades sanitarias advierten que el tabaco perjudica seriamente la salud›.

2. En las cajetillas de cigarrillos, la otra Cara mayor del envase llevará alguna de las advertencias específicas que se publican cómo Anexo a esté Real Decreto, que deberán imprimirse en la unidad de envasado de manera que quede garantizada la reproducción de cada advertencia en la misma cantidad de unidades de envasado con una tolerancia de un 5 por 100 aproximadamente.

Cualquiera de las frases irá precedida siempre de la mención: ‹Las autoridades sanitarias advierten:›.

3. Para hacer efectiva la alternancia que se cita en el número anterior, anualmente deberán incluirse Todas las advertencias repartidas por igual con la tolerancia citada en la producción correspondiente a ese período de tiempo de cada una de las marcas y denominación de tipos de cigarrillos Puestos en el Mercado. A estos efectos, la administración sanitaria competente podrá en cualquier momento comprobar el exacto cumplimiento de está Norma, para lo cuál cada fabricante deberá suministrar la información que le sea solicitada por los servicios correspondientes.

Artículo 6. 1. En las cajetillas de cigarrillos, las advertencias citadas en el artículo anterior abarcarán, al menos, el 4 por 100 de cada Cara mayor de la unidad de envasado, sin incluir la mención de la autoridad sanitaria.

2. Las advertencias exigidas para cada cajetilla de cigarrillos:

A) deberán ser claras y legibles.

B) deberán imprimirse en negrita.

C) deberán imprimirse sobre un fondo que contraste con el Color del envase.

D) no deberán figurar en ningún lugar que pueda dañarse al abrir la cajetilla.

E) no deberán situarse en la hoja transparente ni en ningún otro papel de embalaje exterior al envase.

3. La mención a la autoridad sanitaria se ajustará al mismo tipo y tamaño de letra establecido en los apartados 1 y 2.

Artículo 7. 1. En las labores de tabaco destinadas a ser comercializadas dentro del ámbito territorial de las comunidades autónomas, que tengan otra lengua Oficial además de la del estado, podrán imprimirse Todas las advertencias también en la lengua propia de la Comunidad de que se trate, en cuyo casó el espacio reservado a ambas será al menos del 6 por 100, repartido al 50 por 100 entre las dos.

2. En ningún casó se incluirá en el porcentaje de espacio reservado para imprimir las advertencias la mención a la autoridad contemplada en el artículo 5.

Artículo 8. En los productos del tabaco distintos a los de los cigarrillos, la advertencia general contemplada en el artículo 5.1 se imprimirá o se fijará de forma inamovible en una parte aparente, sobre un fondo de contraste y de manera que sea fácilmente visible, legible con claridad e indeleble. En ningún casó deberá disimularse, ocultarse o separarse mediante otras indicaciones o imágenes.

Artículo 9. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será objeto de las correspondientes sanciones administrativas, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Además de las relacionadas en el precitado Real Decreto, se consideran infracciones muy graves, graves y leves respectivamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, las siguientes:

1. Infracciones leves.

A) el incorrecto cumplimiento de la Norma de alternancia de las inscripciones a que se alude en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Norma, considerado cómo supuesto de los previstos en el artículo 35-A-1. De La Ley general de sanidad.

B) en general el incumplimiento de lo dispuesto en esté Real Decreto siempre que la infracción no esté considerada cómo falta grave o muy grave, según preceptúa el artículo 35-A-3. De La Ley general de sanidad.

2. Infracciones graves. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses, según lo previsto en el artículo 35-B-7. De La Ley general de sanidad.

3. Infracciones muy graves.

La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, según preceptúa el artículo 35-C-8. De La Ley general de sanidad.

Las infracciones citadas se sancionarán, según sus respectivos niveles de gravedad, del modo que específica el artículo 36 de La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Disposición adicional Primera. Se adiciona al apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, un nuevo párrafo, señalado con la letra j), del tenor literal siguiente:

‹J) aeronaves en vuelo comercial cuyo origen y Destino esté en territorio nacional y cuya duración programada de vuelo sea inferior a noventa minutos.›

Disposición adicional segunda. El contenido de la presente Norma tiene la consideración de básico en el sentido previsto en el artículo 149.1.16. De la constitución y artículos 24, 25.2, 40.5 y 40.6 de La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y será de aplicación en todo el territorio del estado.

Disposición adicional tercera. La publicación de la actualización o modificación de las normas y métodos iso a que se refiere el artículo 2 de esté Real Decreto se realizará, cuándo fuere necesaria, mediante orden del Ministerio de sanidad y consumo.

Disposición transitoria Primera. No obstante lo especificado en la disposición final Primera, podrán seguir siendo comercializados hasta el 31 de diciembre de 1992 los cigarrillos, y hasta el 31 de diciembre de 1993 los demás productos del tabaco, existentes y preparados para su comercialización en la fecha de la publicación de esté Real Decreto, que no sean conformes con la presente disposición. En lo que proceda, será de aplicación mientras tanto lo dispuesto en el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo.

Disposición transitoria segunda. En lo referente a los contenidos de alquitrán que se fijan en el artículo 3 de esté Real Decreto, los productos existentes y preparados para su comercialización en las fechas mencionadas en el mismo, que no se ajusten a los límites señalados, podrán seguir comercializándose hasta el 18 de noviembre de 1993. En lo que proceda, será de aplicación, mientras tanto, lo dispuesto en el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo.

Disposición derogatoria. Quedan derogados el artículo 2. , El artículo 3. Exclusivamente en cuanto a su aplicación a los cigarrillos, la disposición transitoria Primera, punto 1, en lo referente al contenido de alquitrán, y el Anexo del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población, y cuántas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final Primera. La presente disposición, en lo referente al etiquetado, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹boletín Oficial del estado›.

Lo dispuesto en la disposición adicional Primera de la presente Norma entrará en vigor el 1 de Julio de 1992.

Disposición final segunda. Se faculta al ministro de sanidad y consumo para dictar Disposiciones de desarrolló de esté Real Decreto.

Dado en Madrid a 14 de mayo de 1992.

Juan Carlos r.

El Ministro de sanidad y consumo,

José Antonio griñan Martínez

Anexo

Lista de advertencias relativas a la salud contemplada en el apartado 2 del artículo 5.

1. Fumar provoca cáncer.

2. Fumar provoca Enfermedades cardiovasculares.

3. Fumar durante el embarazo daña al futuro hijo.

4. Proteja a los niños; no les haga respirar el humo del tabaco.

5. Fumar provoca cáncer, bronquitis crónica y otras Enfermedades pulmonares.

6. Fumar perjudica a los que le rodean.

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