REAL DECRETO 607/1996, de 12 de abril, por el que se regula el Etiquetado energetico de las lavadoras domesticas.

MarginalBOE-A-1996-9199
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos, adaptó la normativa española a lo establecido en la Directiva del Consejo 92/75/CEE, de 22 de septiembre, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

La citada Directiva se articuló como norma marco de otras posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello, la Comisión ha establecido las disposiciones de aplicación correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas, mediante la Directiva de la Comisión 95/12/CE, de 23 de mayo.

El presente Real Decreto procede en consecuencia a la incorporación de la referida Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico interno.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

El referido derecho a la información de consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

Por otra parte, en la tramitación del procedimiento se han cumplimentado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1
  1. El presente Real Decreto se aplicará a las lavadoras de uso doméstico alimentadas por la red eléctrica, excepto:

    1. Las lavadoras que no centrifugan.

    2. Las lavadoras con cubas separadas para lavado y centrifugado.

    3. Las lavadoras-secadoras combinadas.

    Quedan igualmente excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía.

  2. La información que el presente Real Decreto obliga a facilitar se presentará de acuerdo con la norma UNE-EN 60456, o con otras armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y respecto de las cuales se haya aprobado la correspondiente norma UNE cuyo número de referencia haya sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

    La información sobre el ruido se establecerá cuando proceda, de conformidad con el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

  3. Los términos «distribuidor», «proveedor», «ficha», «otros recursos esenciales» y «datos complementarios» corresponden a los definidos en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos.

Artículo 2
  1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir:

    1. El nombre y la dirección del proveedor.

    2. Una descripción general del aparato suficiente para poder identificarlo inequívocamente.

    3. Información, incluyendo, en su caso, dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía.

    4. Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto.

    5. En su caso, las instrucciones de empleo.

  2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

  3. El contenido y el formato de la ficha informativa del producto a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustarán a las especificaciones del anexo II de este Real Decreto.

  4. En los casos contemplados en el artículo 5 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, y cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo de venta por correspondencia, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el anexo III de este Real Decreto.

  5. La clase de eficiencia energética de un aparato, su clase de eficiencia de lavado y su clase de eficiencia de secado especificadas en la etiqueta y en la ficha se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de este Real Decreto.

Disposición transitoria única

Hasta el 30 de septiembre de 1996 será posible la colocación en el mercado, la comercialización y/o exposición de las lavadoras alimentadas por la red eléctrica, incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, aun cuando no cumplan las disposiciones contempladas en el mismo. Igualmente se permite la distribución de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2, aun cuando no se ajusten a dichas disposiciones.

A partir de la fecha indicada quedarán prohibidas las operaciones mencionadas.

Disposición final única

Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía para proceder a la modificación de los anexos del presente Real Decreto con objeto de su adaptación al progreso técnico.

Dado en Madrid a 12 de abril de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I ETIQUETA

Modelo

  1. La etiqueta se ajustará a los modelos siguientes:

    Notas a la etiqueta

  2. En las siguientes notas se define la información que debe incluirse:

    1. Nombre o marca comercial del proveedor.

    2. Identificación del modelo del proveedor.

    3. La clase de eficiencia energética del aparato se determinará de conformidad con el anexo IV. Se indicará delante de la flecha correspondiente.

    4. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica, en el caso de que el aparato haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CEE) número 880/92 del Consejo, podrá colocarse aquí una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida.

    5. Consumo de energía en KWh por ciclo normal de lavado de algodón a 60 grados centígrados, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

    6. Clase de eficiencia de lavado determinada con arreglo al anexo IV.

    7. Clase de eficiencia de secado determinada con arreglo al anexo IV.

    8. Velocidad máxima de centrifugado alcanzada en un ciclo normal de lavado de algodón a 60 grados centígrados de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

    9. Capacidad del aparato para un ciclo normal de lavado de algodón a 60 grados centígrados de acuerdo con las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

    10. Consumo de agua por ciclo normal de lavado de algodón a 60 grados centígrados de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

    11. Cuando proceda, ruido durante el lavado y el centrifugado en un ciclo normal a 60 grados centígrados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 213/1992, de 14 de marzo.

    Impresión

  3. A continuación se definen ciertos aspectos de la etiqueta:

    Colores usados:

    CMYK: cian, magenta, amarillo, negro.

    Ejemplo:

    07X0: 0 por 100 cian, 70 por 100 magenta, 100 por 100 amarillo, 0 por 100 negro.

    Flechas:

    A: X0X0.

    B: 70X0.

    C: 30X0.

    D: 00X0.

    E: 03X0.

    F: 07X0.

    G: 0XX0.

    Color del contenido: X070.

    Todo el texto en negro. El fondo es blanco.

ANEXO II Ficha

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios aparatos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden prescrito, o figurarán junto a la descripción del aparato.

  1. Marca comercial del proveedor.

  2. Identificación del modelo del proveedor.

  3. Clase de modelo por su eficiencia energética según se establece en el anexo IV, expresada como «Clase de eficiencia energética (...) en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente).

  4. En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de acuerdo con el Reglamento (CEE) número 880/92, del Consejo, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica. La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.

  5. Consumo de energía en kWh por ciclo normal de lavado de algodón a 60 grados centígrados de acuerdo con los métodos de ensayo a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, descrito como «Consumo de energía XYZ kWh por ciclo, sobre la base del resultado obtenido en un ciclo de lavado normalizado de algodón a 60 grados centígrados. El consumo real depende de las condiciones de utilización del aparato».

  6. Clase del modelo por su eficiencia de lavado según se establece en el anexo IV, expresada como «Clase de eficiencia de lavado (...) en una escala que abarca de A (más alto) a G (más bajo)». Esta información podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más limpio) a G (más sucio).

  7. Clase del modelo por su eficiencia de secado según se establece en el anexo IV, expresada como «Clase de eficiencia de secado (...) en una escala que abarca de A (más alto) a G (más bajo)» y seguida del aviso:

    Si utiliza una secadora de tambor no olvide que:

    1.º Una máquina de lavar con centrifugado A reducirá a la mitad el coste de secado comparado con un centrifugado G.

    2.º En general, el secado de tambor consume más energía que el lavado

    .

    Este aviso puede ir también en forma de nota a pie de página. Si esta información se proporciona en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más alto) a G (más bajo) y se incluya en el cuadro o en una nota a pie de página el aviso sobre el coste.

  8. Eficiencia de la extracción de agua con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 respecto a un ciclo normal de algodón a 60 grados centígrados, expresada como «Agua restante tras el centrifugado (...) por 100 (en proporción al peso seco de la ropa)».

  9. Velocidad máxima de centrifugado obtenido en un ciclo normal de algodón a 60 grados centígrados, con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

  10. Capacidad del aparato para un ciclo normal de algodón a 60 grados centígrados, con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

  11. Consumo de agua por ciclo normal de algodón a 60 grados centígrados, con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

  12. Tiempo programado por ciclo normal de algodón a 60 grados centígrados, con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

  13. Los proveedores podrán incluir la información que figura en los apartados 6 a 12 pero con respecto a otros ciclos de lavado.

  14. Consumo medio anual de energía y agua sobre la base de 200 ciclos normales de algodón a 60 grados centígrados. Se expresará como «Consumo anual estimado (200 ciclos normales de algodón a 60 grados centígrados) de una familia de cuatro personas».

  15. Cuando proceda, ruido durante el lavado y el centrifugado en un ciclo normal a 60 grados centígrados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 213/1992, de 14 de marzo.

    La información de la etiqueta podrá recogerse en una reproducción de ésta, ya sea en color o en blanco y negro. En este caso, deberán incluirse también los datos adicionales que aparecen únicamente en la ficha.

ANEXO III Venta a distancia por correspondencia u otros medios

Los catálogos de venta por correspondencia y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 4 del artículo 2 del presente Real Decreto contendrán la información siguiente, en el orden especificado:

1) Clase de eficiencia energética (apartado 3 del anexo II).

2) Consumo de energía (apartado 5 del anexo II).

3) Clase de eficiencia de lavado (apartado 6 del anexo II).

4) Clase de eficiencia de secado (apartado 7 del anexo II).

5) Velocidad de centrifugado (nota h) del anexo I.

6) Capacidad (nota i) del anexo I.

7) Consumo de agua (nota j) del anexo I.

8) Consumo típico anual de una familia de cuatro personas (apartado 14 del anexo II).

9) Ruido (nota k) del anexo I.

Cuando se suministren otros datos contenidos en la ficha de información sobre el producto, deberán presentarse según lo dispuesto en el anexo II y se incluirán en la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.

ANEXO IV Clase de eficiencia energética
  1. La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará de conformidad con el siguiente cuadro 1:

    Cuadro 1

    Clase de eficiencia energética Consumo C de energía en kWh por kilogramo de lavado en un ciclo normal de algodón a 60 grados centígrados, con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas citadas en el apartado 2 del artículo 1
    A C ? 0,19
    B 0,19 ‹ C ? 0,23
    C 0,23 ‹ C ? 0,27
    D 0,27 ‹ C ? 0,31
    E 0,31 ‹ C ? 0,35
    F 0,35 ‹ C ? 0,39
    G 0,39 ‹ C
  2. La clase de eficiencia de lavado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 2:

    Cuadro 2

    Clase de eficiencia de lavado Índice de eficiencia de lavado P según se define en las normas armonizadas citadas en el apartado 2 del artículo 1, sobre la base de un ciclo normal a 60 grados centígrados
    A P › 1,03
    B 1,03 ? P › 1,00
    C 1,00 ? P › 0,97
    D 0,97 ? P › 0,94
    E 0,94 ? P › 0,91
    F 0,91 ? P › 0,88
    G 0,88 › P
  3. La clase de eficiencia de secado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 3:

    Cuadro 3

    Clase de eficiencia de secado Eficiencia de extracción de agua D, según se define en las normas armonizadas citadas en el apartado 2 del artículo 1, sobre la base de un ciclo normal a 60 grados centígrados
    A D ‹ 45 por 100
    B 45 por 100 ? D ‹ 54 por 100
    C 54 por 100 ? D ‹ 63 por 100
    D 63 por 100 ? D ‹ 72 por 100
    E 72 por 100 ? D ‹ 81 por 100
    F 81 por 100 ? D ‹ 90 por 100
    G 90 por 100 ‹ D

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