Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes.

MarginalBOE-A-1990-4367
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyOrden

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, establece en sus artículos segundo, 1.d), y decimotercero el derecho del consumidor a la información para facilitar el conocimiento sobre el adecuado uso, consumo o disfrute de los diferentes productos, la que deberá ser veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.

Asimismo, el Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas, posteriormente, modificado por el Real Decreto 165/1988, de 29 de enero, en su artículo 6.º, señala la información mínima que deben contener las etiquetas de los productos a base de piel, y la disposición adicional primera puntualiza que el etiquetado podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector.

La Administración, en base a lo preceptuado en las normas legales precedentes, y oídas en consulta la Asociaciones de consumidores y usuarios y las Asociaciones empresariales más representativas de los sectores, según establece el artículo vigésimo segundo de la ya mencionada Ley 26/1984, ha decidido regular el etiquetado obligatorio de los guantes mediante una etiqueta de composición que facilite al consumidor y comerciante la información básica para identificar los componentes del producto, desarrollando así lo establecido en los artículos 6.° y 7.° del Real Decreto 769/1984.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo 1

El ámbito de aplicación de la presente Orden se extiende a todo tipo de guante, Cualquiera que sea el material empleado en su elaboración, que sirva para cubrir total o parcialmente la mano quedan exceptuados del ámbito de aplicación los guantes de seguridad destinados a uso profesional y aquellos otros que tengan una regulación específica.

Artículo 2

A efectos de la presente Orden se entiende por:

a)?Piel, cuero, curtido, piel curtida para peletería: Lo definido en los artículos 2.° y 5.° del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.

b)?Textil: Lo definido en el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

c)?Metal: Cuerpo simple sólido a la temperatura ordinaria, conductor del calor y de la electricidad.

d)?Sintético: Material homogéneo obtenido a partir...

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