Real Decreto 149/1989, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Clasificación, Envasado y Etiquetado de Pinturas, Barnices, Tintas de Imprimir, Colas y Productos Afines.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Febrero de 1989
MarginalBOE-A-1989-3553
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre, se aprobó el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, modificado por Real Decreto 725/1988, de 3 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio). La disposición final segunda del primero de los Reales Decretos citados prevé la aprobación de Reglamentaciones correspondientes a los preparados de utilización común o generalizada que carezcan de ella. Entre dichos preparados se encuentran las pinturas, barnices, tintas de imprimir, colas y productos afines, cuya clasificación, envasado y etiquetado se aprueban mediante el presente Real Decreto, partiendo de los criterios definidos en el citado Reglamento de Sustancias.

Esta disposición, que lleva a efecto la obligada armonización de nuestra legislación a lo dispuesto en las Normas Comunitarias aplicables, y más concretamente en las Directivas 77/723/CEE, de 7 de noviembre; 81/916/CEE, de 5 de octubre; 83/265/CEE, de 16 de mayo y 86/508/CEE, de 7 de octubre, se dicta en uso de las facultades que a la Administración del Estado confiere el artículo 40, apartados 5 y 6, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, teniendo el carácter de norma básica habida cuenta de que la fijación de criterios de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, con carácter uniforme para todo el territorio nacional, viene exigida por los principios de «unidad del sistema sanitario» y de «garantía de igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud»,

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1989,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Clasificación, Envasado y Etiquetado de Pinturas, Barnices, Tintas de Imprimir, Colas y Productos Afines, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto y el Reglamento sobre Clasificación, Envasado y Etiquetado de Pinturas, Barnices, Tintas de Imprimir, Colas y Productos Afines que por el mismo se aprueba, tienen la condición de norma básica, a los efectos previstos en el artículo 149.1 apartados 1 y 16 de la Constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los productos objeto de este Real Decreto podrán comercializarse bajo las condiciones de envasado y etiquetado exigidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición durante un plazo de dos años, con el fin de que las industrias puedan adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las normas necesarias para la actualización de los anejos técnicos y el desarrollo de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Artículos 1 a 12

A la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo y especialmente el Real Decreto 842/1985, de 25 de mayo, y la Orden de la Presidencia del Gobierno de 28 de junio de 1977, en cuanto se refieren a los productos químicos objeto de esta norma, salvo lo expresado en la disposición transitoria.

Dado en Madrid a 3 de febrero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

REGLAMENTO DE CLAISIFICACIÓN, ENVASADO Y ETIQUETADO DE PINTURAS, BARNICES, TINTAS DE IMPRIMIR Y PRODUCTOS AFINES

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

1.1 El presente Reglamento regula la clasificación, el envasado y el etiquetado de los preparados químicos peligrosos, clasificados como tales según el artículo 3, que sean puestos en el mercado nacional como pinturas, barnices, tintas de imprimir, revestimientos, colas y pegamentos, pastas para calafatear y para rellenar juntas y poros, masillas, capas de fondo, decapantes, desengrasantes, colores para aplicaciones artísticas, productos de desmoldeo, protectores de superficie y mordientes para la madera, así como los preparados peligrosos que sean utilizados en la preparación de estos productos.

1.2 Quedan incluidos en el presente Reglamento:

  1. Los preparados químicos citados en el punto 1.1 anterior, que sean puestos en el mercado nacional y que, de acuerdo con el artículo 3.º del Reglamento de Sustancias, y del artículo 3 del presente Reglamento, sean considerados como peligrosos.

  2. Los preparados químicos que se contemplan en el anejo II de este Reglamento.

1.3 Se exceptúan del presente Reglamento y se regirán por sus disposiciones específicas:

1) El transporte de mercancías peligrosas.

2) Los preparados peligrosos destinados a la exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

3) Los preparados en tránsito bajo control aduanero, siempre que no sufran ningún tratamiento ni transformación en el territorio nacional.

4) Los cosméticos.

5) Los aditivos de los alimentos, tanto para el consumo humano como para el de los animales, los abonos y los plaguicidas, salvo en lo que, en sus reglamentaciones específicas, se refieran al presente Reglamento.

6) Los residuos tóxicos y peligrosos.

7) Se excluyen del cumplimiento de los artículos 4, 5, 6 y 7 sobre etiquetado y envasado, los preparados gaseosos que estén comprimidos, licuados o disueltos a presión, con la excepción de los envasados en generadores de aerosoles, que, además de este Reglamento, deberán cumplir lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIE-AP3.

Artículo 2 Definiciones.

2.1 A efectos de la presente disposición se entenderá por.

2.1.1 «Reglamento de Sustancias», el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas aprobado por Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 27 de noviembre).

2.1.2 «Reglamento de Disolventes», el Reglamento sobre Clasificación, Envasado y Etiquetado de Preparados Peligrosos, usados como disolventes, aprobado por Real Decreto 150/1989, de 3 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 14).

2.2 A efectos de la presente disposición serán de aplicación las definiciones del artículo 2.º del Reglamento de Sustancias.

Artículo 3 Clasificación.

3.1 Será de aplicación a este Reglamento la clasificación de peligrosidad establecida en el artículo 3.º del Reglamento de Sustancias.

3.2 Para la clasificación de los preparados regulados por esta disposición, se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas del anejo I del Reglamento de Sustancias, tanto si se presentan en forma de componentes, como de impurezas o de aditivos, cuando sus concentraciones sobrepasen los límites fijados en los apartados siguientes.

3.3 Las concentraciones que se citan a continuación, están expresadas en porcentaje en peso sobre el peso total del preparado.

3.4 Se considerarán como:

3.4.1 Tóxicos:

3.4.1.1 Los preparados que contengan un disolvente, o una mezcla de varios disolventes, clasificados como «tóxicos» de acuerdo con el artículo 3.º del Reglamento de Disolventes. El porcentaje en peso de cada disolvente se calculará en relación al peso total del preparado, tal y como se indica en el apartado 3.3.

3.4.1.2 Los preparados que contengan, al menos, una sustancia clasificada como «tóxica» en el anejo I de este Reglamento, siempre y cuando su concentración sobrepase el valor correspondiente a la clasificación de «tóxico».

3.4.1.3 Los preparados que contengan una o varias sustancias que no figuren ni en el anejo I del presente Reglamento ni en los anejos del Reglamento de Disolventes, pero que figuren clasificadas corno «muy tóxicas» o «tóxicas» en el anejo I del Reglamento de Sustancias, y su concentración total sobrepase el 1 por 100. Para el cálculo de la mencionada concentración total, únicamente se considerarán aquellas sustancias cuya concentración individual sobrepase el 0,2 por 100.

3.4.2 Nocivos:

3.4.2.1 Los preparados que contengan un disolvente, o una mezcla de varios disolventes, clasificados como «nocivos» de acuerdo con el artículo 3.º del Reglamento de Disolventes. El porcentaje en peso de cada disolvente se calculará en relación al peso total del preparado, tal y como se indica en el apartado 3.3.

3.4.2.2 Los preparados que contengan, al menos, una sustancia clasificada como «nociva» en el anejo I de este Reglamento, siempre y cuando su concentración esté comprendida dentro de los límites correspondientes a la clasificación de «nocivo».

3.4.2.3 Los preparados que contengan una o vanas sustancias que no figuren ni en el anejo I de este Reglamento ni en los anejos del Reglamento de Disolventes, pero que figuren clasificadas como «nocivas» en el anejo I del Reglamento de Sustancias, y su concentración total sobrepase el 10 por 100. Para el cálculo de la mencionada concentración total, únicamente se considerarán aquellas sustancias cuya concentración individual sobrepase el 1 por 100.

3.4.3 Corrosivos:

3.4.3.1 Los preparados que contengan un disolvente, o una mezcla de varios disolventes, clasificados como «corrosivos» de acuerdo con el artículo 3.º del Reglamento de Disolventes. El porcentaje en peso de cada disolvente se calculará en relación al peso total del preparado, tal y como se indica en el apartado 3.3.

3.4.3.2 Los preparados que contengan, al menos, una sustancia clasificada como «corrosiva» en el anejo I de este Reglamento, siempre y cuando su concentración sobrepase el valor correspondiente a la clasificación de «corrosivo».

3.4.3.3 Los preparados que contengan una o varias sustancias que no figuren ni en el anejo I de este Reglamento ni en los anejos del Reglamento de Disolventes, pero que figuren clasificadas como «corrosivas» en el anejo I del Reglamento de Sustancias, y su concentración total sobrepase el 5 por 100. Para el cálculo de la mencionada concentración total, únicamente se considerarán aquellas sustancias cuya concentración individual sobrepase el 1 por 100.

3.4.4 Irritantes:

3.4.4.1 Los preparados que contengan un disolvente, o una mezcla de varios disolventes, clasificados como «irritantes» de acuerdo con el artículo 3.º del Reglamento de Disolventes. El porcentaje en peso de cada disolvente se calculará en relación al peso total del preparado, tal y como se indica en el apartado 3.3.

3.4.4.2 Los preparados que contengan, al menos, una sustancia clasificada como «irritante» en el anejo I de este Reglamento, siempre y cuando su concentración esté comprendida dentro de los límites correspondientes a la clasificación de «irritante».

3.4.4.3 Los preparados que contengan una o varias sustancias que no figuren ni en el anejo I de este Reglamento ni en los anejos del Reglamento de Disolventes, pero que figuren clasificados como «irritantes» en el anejo I del Reglamento de Sustancias, y su concentración total sobrepase el 5 por 100. Para el cálculo de la mencionada concentración total, únicamente se considerarán aquellas sustancias cuya concentración individual sobrepase el 2 por 100.

3.4.5 Comburentes:

3.4.5.1 Los preparados que contengan, al menos, una sustancia clasificada como «comburente» en el anejo I de este Reglamento, siempre y cuando su concentración sobrepase el valor correspondiente a la clasificación de «comburente».

3.4.5.2 Los preparados que contengan una o varias sustancias que no figuren ni en el anejo I de este Reglamento, pero que figuren clasificadas como «comburentes» en el anejo I del Reglamento de Sustancias, y su concentración total sobrepase el 25 por 100.

3.4.6 Extremadamente inflamables:

3.4.6.1 Los preparados que se presenten en estado líquido, su punto de destello sea inferior a 0 ºC y su punto de ebullición sea inferior o igual a 35 ºC, para cuya determinación serán de aplicación los métodos de ensayo exigidos por el Reglamento de Sustancias.

3.4.7 Fácilmente inflamables:

3.4.7.1 Los preparados que se presenten en estado líquido y su punto de destello sea inferior a 21 ºC, para cuya determinación serán de aplicación los métodos de ensayo exigidos por el Reglamento de Sustancias.

3.4.8 Inflamables:

3.4.8.1 Los preparados que se presenten en estado líquido y su punto de destello sea igual o superior a 21 ºC, e inferior o igual a 55 ºC, para cuya determinación serán de aplicación los métodos de ensayo exigidos por el Reglamento de Sustancias.

3.5 Para los preparados que se presenten envasados en generadores de aerosoles, se aplicará lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIE-AP3.

Artículo 4 Envasado.

Los preparados objeto de este Reglamento solo podrán comercializarse si cumplen lo establecido en el Reglamento de Sustancias para los envases y sus cierres. Lo relativo a cierre de seguridad para niños y señal de peligro detectable al tacto, sólo será exigible cuando ambos conceptos sean concretados y exigidos por las correspondientes disposiciones.

Artículo 5 Etiquetado.

Los preparados objeto de este Reglamento solo podrán comercializarse si su etiquetado cumple los requisitos que se exponen a continuación:

5.1 Todo preparado considerado como peligroso según el artículo 3 de este Reglamento, deberá llevar sobre su envase, de forma clara, legible e indeleble, y al menos en la lengua española oficial del Estado, los datos siguientes:

5.1.1 Nombre comercial o denominación del preparado.

5.1.2.

  1. Los nombres químicos de los componentes «muy tóxicos», «tóxicos», «nocivos» o «corrosivos», que contenga el preparado, si su concentración sobrepasa los límites inferiores establecidos en el artículo 3 de este Reglamento.

  2. Los nombres químicos de los componentes «irritantes» que contenga el preparado, si su concentración sobrepasa los límites inferiores establecidos en el artículo 3 de este Reglamento, y si el preparado no contiene componentes clasificados como «muy tóxicos», «tóxicos», «nocivos» ni «corrosivos».

  3. Los nombres químicos de los disolventes «muy tóxicos» o «tóxicos» cuya proporción sea superior al 0,2 por 100 y los nombres químicos de los disolventes «nocivos», «corrosivos» o «irritantes» contemplados en el punto 5.1.2, del artículo 5.º del Reglamento de Disolventes. El porcentaje en peso de cada disolvente se calculará en relación al peso total del preparado.

    Los nombres químicos utilizados deberán ser los del anejo I del Reglamento de Sustancias.

    No será necesaria la mención de los nombres químicos de los componentes si el preparado estuviera clasificado únicamente como «extremadamente inflamable», «fácilmente inflamable» o «inflamable».

    5.1.3 El nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador o de cualquier otra persona física o jurídica que ponga en el mercado el preparado.

    5.1.4 Los pictogramas e indicaciones de peligro previstos en el punto 2 del artículo 26 del Reglamento de Sustancias, que correspondan al preparado de acuerdo con los criterios de clasificación del anejo V del Reglamento de Sustancias, y con los métodos de ensayo exigidos por dicho Reglamento. Para los preparados que se presenten envasados en generadores de aerosoles, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIE-AP3.

    5.1.5 Las frases de Riesgos Específicos (frases F) del anejo III del Reglamento de Sustancias que correspondan al preparado.

    5.1.6 Las frases de Consejos de Prudencia (frases S) del anejo IV del Reglamento de Sustancias que correspondan al preparado.

    5.2 El fabricante, importador, envasador o la persona física o jurídica que ponga en el mercado el preparado, seleccionará las frases R que deban figurar en el etiquetado, de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo V del Reglamento de Sustancias. Cuando el preparado presente una peligrosidad múltiple, estas frases deberán abarcar el conjunto de los riesgos principales del mismo. No se deberán seleccionar más de cuatro frases R.

    5.3 El fabricante, importador, envasador o la persona física o jurídica que ponga en el mercado el preparado seleccionará las frases S que deban figurar en el etiquetado, de acuerdo con los criterios establecidos en el anejo V del Reglamento de Sustancias. No se deberán seleccionar más de cuatro frases S.

    5.4 El envase se acompañará de un folleto con los Consejos de Prudencia cuando sea materialmente imposible indicarlos sobre la etiqueta o sobre el mismo envase. Esta circunstancia se hará constar sobre la etiqueta.

    5.5 Casos particulares.

    5.5.1 En el caso de preparados «irritantes», «fácilmente inflamables», «inflamables» o «comburentes», no será necesario que figuren las frases R y S, si el volumen contenido en el envase fuera inferior o igual a 125 ml. Tampoco lo será en el caso de preparados «nocivos», cuando el contenido del envase sea inferior o igual a 125 ml, siempre y cuando no sean vendidos al por menor a los consumidores en general. Esta limitación no será de aplicación a los preparados contemplados en el anejo II de este Reglamento.

    5.5.2 Los preparados que contengan alguna, o algunas de las sustancias contempladas en el anejo II de este Reglamento, deberán incluir en su etiquetado los Consejos de Prudencia exigidos en el anejo II de este Reglamento.

    5.6 Cuando se asigne a un preparado más de un pictograma de peligro, se aplicarán los siguientes criterios:

  4. La obligación de poner en el pictograma T, hace que sea facultativa la inclusión de los pictogramas X y C, salvo que se disponga lo contrario en el anejo I de este Reglamento.

  5. La obligación de poner el pictograma C, hace que sea facultativa la inclusión del pictograma X.

  6. La obligación de poner el pictograma E, hace que sea facultativa la inclusión de los pictogramas F y O.

    5.7 En el caso de que un preparado le correspondiera ser clasificado a la vez como «nocivo» y como «irritante», deberá ser etiquetado como «nocivo» y su doble carácter de «nocivo» e «irritante» deberá expresarse por medio de las frases R adecuadas, de las del anejo III del Reglamento de Sustancias.

    5.8 No se permitirá la inclusión, en el etiquetado, de frases tales como «no tóxico» o «no nocivo» u otras análogas.

Artículo 6 Etiquetas.

6.1 Si las leyendas exigidas en el artículo 5 se encuentran sobre una etiqueta, ésta deberá estar firmemente fijada sobre una o varias caras del envase de manera que las leyendas se puedan leer horizontalmente cuando el envase esté colocado en posición normal.

6.2 El tamaño de la etiqueta deberá corresponder como mínimo a las siguientes dimensiones:

Capacidad del envase Formato en milímetros
Inferior o igual a 3 litros 52 × 74
Superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros 74 × 105
Superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros 105 × 148
Superior a 500 litros 148 × 210

Cada pictograma deberá ocupar, al menos, una décima parte de las superficies arriba descritas, no pudiendo ser inferior a un centímetro cuadrado. La etiqueta deberá estar adherida en toda su superficie al envase.

Estas superficies estarán destinadas exclusivamente a exhibir las informaciones exigidas por este Reglamento y, en su caso, indicaciones complementarias de higiene o de seguridad.

6.3 No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase se muestren de forma clara las inscripciones obligatorias, siempre y cuando estén conformes con los requisitos exigidos en los puntos 6.1, y 6.2, de este artículo.

6.4 El color y la presentación de la etiqueta, y en el caso del punto 6.3, del envase, deberán ser tales que los pictogramas y sus fondos se distingan claramente.

Artículo 7 Otros etiquetados.

A los efectos del presente Reglamento se considerarán cumplidos los requisitos de etiquetado en los siguientes casos:

7.1 Cuando se trate de un embalaje exterior que contenga uno o varios envases, si el embalaje exterior está etiquetado de acuerdo con los Reglamentos Internacionales para el Transporte de Mercancías Peligrosas ratificado por España, y el, o los envases están etiquetados conforme al presente Reglamento.

7.2 Cuando se trate de un envase único, si éste está etiquetado conforme a los Reglamentos Internacionales de Transporte de Mercancías Peligrosas ratificados por España y cumple lo establecido en los apartados 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.5, y 5.1.6, del artículo 5.1, del presente Reglamento.

Artículo 8 Excepciones al etiquetado.

8.1 Cuando los envases sean muy pequeños o de una forma tal que no permitan la utilización de una etiqueta que pueda cumplir lo determinado en los puntos 6.1, 6.2, y 6.3, el etiquetado exigido por el artículo 5, se podrá aplicar de otra forma adecuada, previa comunicación a la autoridad competente, cuarenta y cinco días antes de su puesta en el mercado.

8.2 Los envases de los preparados peligrosos que no sean ni «muy tóxicos» ni «tóxicos», podrán ser etiquetados de forma distinta a la exigida en los artículos 5, 6 y 7, en el caso de que contengan cantidades tan limitadas de preparados peligrosos, que no puedan suponer peligro ni para las personas que los manipulen ni para otras personas, previa comunicación a la autoridad competente, cuarenta y cinco días antes de su puesta en el mercado.

8.3 La autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre los preparados que se acojan a los puntos 8.1, y 8.2, de este artículo.

Artículo 9 Prohibición cautelar.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuando la autoridad competente tenga pruebas de que un preparado, aun cumpliendo los requisitos del presente Reglamento, constituye un peligro para la salud o la seguridad humana, y considere necesaria una clasificación o etiquetado distintos de los contemplados en este Reglamento, podrá prohibir cautelarmente o someter a condiciones particulares su puesta en el mercado. La autoridad competente informará inmediatamente de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los otros Estados miembros, indicando los motivos que hayan justificado tal decisión.

Artículo 10 Autoridad competente.

La autoridad competente a efectos del presente Reglamento será la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores del Ministerio de Sanidad y Con-sumo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 sobre competencias de otros órganos u otras Administraciones Públicas.

Artículo 11 Inspección.

La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Reglamento se llevará a efecto por los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, de oficio o a petición de parte, y tanto en los establecimientos fabriles o industriales como en los de importación, almacenamiento, distribución y venta.

Artículo 12 Infracciones.

Sin perjuicio de la competencia que corresponda a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria y Energía dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y serán sancionados por los órganos de las Administraciones Públicas que, en cada caso, resulten competentes.

ANEJO I. CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

EXPLICACIONES

(1) Las concentraciones indicadas expresan porcentajes en peso sobre el peso total del preparado.

(2) Las concentraciones indicadas expresan porcentajes en peso del elemento metálico sobre el peso total del preparado.

(3) Las concentraciones de isocianato indicadas expresan porcentajes en peso del monómero libre sobre el peso total del preparado.

(4) Las concentraciones indicadas expresan porcentajes en peso de iones Cr-04 solubles en agua, sobre el peso total del preparado.

(5) Aunque para estas sustancias, las referencias al Reglamento de sustancias, corresponden a soluciones acuosas, sin embargo, en éste Anejo, concentraciones indicadas expresan porcentajes en peso de la sustancia considerada sobre el peso total del preparado.

(6) Para el control de la concentración así definida se aplicará la Norma ISO/6713/1984. La concentración limite podrá ser revisada en el futuro si la mencionada Norma fuese modificada.

N. CEE DENOMINACIÓN DE LA SUSTANCIA IND. DE PELIGRO FRASES (R) FRASES (S) CONCENTRACIÓN (1) DE LA PREPARACIÓN EN FUNCIÓN DEL SÍMBOLO
T% Xn%
SUSTANCIAS MUY TÓXICAS Y TÓXICAS A. COMPUESTOS METÁLICOS PESADOS (2)
033-002-00-5 COMPUESTOS DE ARSÉNICO, EXCEPTO AQUELLOS QUE EXPRESAMENTE ESTÁN INDICADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. T 23/25 1/2-20/21-28-44 › 0,2 0,1-0,2
050-005-00-7 COMPUESTOS DE TRIMETILESTANO, EXCEPTO AQUELLOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. T+ 26/27/28 26-27-28-45 › 0,1 0,05-0,1
050-006-00-2 COMPUESTOS DE TRIETILESTANO, EXCEPTO AQUELLOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. T+ 26/27/28 26-27-28-45 › 0,1 0,05-0,1
050-007-00-8 COMPUESTOS DE TRIPROPILESTANO, EXCEPTO AQUELLOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. T 23/24/25 26-27-28-44 › 0,5 0,1-0,5
050-008-00-3 COMPUESTOS DE TRIBUTILESTANO, EXCEPTO AQUELLOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. T 23/24/25 26-27-28-44 › 1,0 0,25-1,0
050-011-00-X COMPUESTOS DE TRIFENILESTANO, EXCEPTO AQUELLOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. T 23/24/25 26-27-28-44 › 1,0 0,25-1,0
080-002-00-6 COMPUESTOS INORGÁNICOS DE MERCURIO, EXCEPTO EL SULFURO MERCÚRICO (CINABRIO) Y LOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. T+ 26/27/28-33 1/2-13-28-45 › 0,5 0,1-0,5
080-004-00-7 COMPUESTOS ORGÁNICOS DE MERCURIO, EXCEPTO LOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. T+ 26/27/28-33 2-13-28-36-45 › 0,5 0,05-0,5
080-007-00-3 DERIVADOS DEL ALQUILMERCURIO. NOTA A. T+ 26/27/28-33 2-13-28-36-45 › 0,1 0,05-0,1
082-002-00-1 DERIVADOS DEL ALQUILPLOMO. NOTA A. T+ 26/27/28-33 13-26-36/37-45 › 0,1 0,5-0,1
B. OTRAS SUSTANCIAS
007-010-00-4 NITRITO DE SODIO O,T 8-25 44 › 5,0 1,0-5,0
007-011-00-X NITRITO DE POTASIO O,T 8-25 44 › 5,0 1,0-5,0
009-003-00-1 FLUORURO DE HIDRÓGENO (ÁCIDO FLUORHÍDRICO). % NOTA B (5). T+,C 26/27/28-35 7/9-26-36/37-45 › 0,5 -------
009-012-00-0 HEXAFLUOROSILICATOS (FLUOROSILICATOS) ALCALINOS (SODIO, POTASIO, AMONIO). NOTA A. T 23/24/25 1/2-26-44 › 10,0 1,0-10,0
015-017-00-9 FOSFATOS DE TRITOLILO (FOSFATOS DE TRICRESILO) (MEZCLAS CONTENIENDO MAS DEL 1% DE ORTO-CRESOL ESTERIFICADO). T 23/24/25-39 20/21-28-44 › 1,0 0,2-1,0
603-026-00-6 1-CLORO-2,3-EPOXIPROPANO (EPICLORHIDRINA), NOTA E. T 45-10-23/24/25-34-43 53-9-44 › 0,1 0,025-0,1
603-060-00-1 1,2:3,4-DIEPOXI-BUTANO T 23/24/25-36/37/38-40-42/43 23-24-44 › 0,1 0,025-0,1
603-063-00-8 2,3-EPOXI-1-PROPANOL (GLICIDOL) T 23-21/22/-36/37/38-42/43 44 › 5,0 1,0-5,0
603-065-00-9 1,3-BIS (2,3-EPOXIPROPOXI) BENCENO (ÉTER DIGLICILICO DEL RESORCINOL). T 23/24/25-40-43 23-24-44 › 0,1 0,025-0,1
603-066-00-4 1-EPOXIETIL-3,4-EPOXICICLOHEXANO (DIEPÓXIDO DEL VINILCICLOHEXANO). T 23/24/25-40 23-24-44 › 0,1 0,025-0,1
604-002-00-8 PENTACLOROFENOL T 23/24/25 28-36/39-44 › 5,0 0,5-5,0
604-003-00-3 SALES ALCALINAS DEL PENTACLOROFENOL. NOTA A. T 23/24/25 28-36/39-44 › 5,0 0,5-5,0
604-013-00-8 2,3,4,6-TETRACLOROFENOL T 25-36/38 26-28-37-44 › 5,0 0,5-5,0
604-015-00-9 2,2’-METILEN-BIS (3,4,6-TRICLOROFENOL), HEXACLOROFENO) T 24/25 20-37-44 › 2,0 0,2-2,0
605-001-00-5 FORMALDEHÍDO (FORMALINA), (FORMOL) CONC › 25. NOTA B. NOTA D. T 23/24/25-34-40-43 26-36/37-44-51 › 25
607-003-00-1 ÁCIDO MONOCLOROACÉTICO (5) T .23/24/25-35 22-36/37/39 ›5,0 0,5-5,0
607-072-00-8 ACRILATO DE 2-HIDROXIETILO. NOTA D. T 24-34-43 26-36/39-44 › 2,0 0,2-2,0
607-090-00-6 ÁCIDO TIOGLICÓLICO (ÁCIDO MERCAPTOACÉTICO) (5) T 23/24/25-34 2-25-27-28 › 2,0 0,2-2,0
607-108-00-2 ACRILATO DE HIDROXIPROPILO. MEZCLA DE (1) Y (2). NOTA D. T 23/24/25-34-43 26-36/39-44 › 2,0 0,2-2,0
607-112-00-4 DIACRILATO DE 2,2-DIMETIL-1,3-PROPANODIILO, (DIACRILATO DE NEOPENTILGLICOL). T 24-36/38-43 28-39-44 › 5,0 0,2-5,0
607-117-00-1 ACRILATO DE 2,3-EPOXIPROPILO, (ACRILATO DE GLICIDILO). NOTA D. T 23/24/25-34-43 26-36/37/39-44 › 2,0 0,2-2,0
607-120-00-8 DIACRILATO DE 2,2’-OXIDIETILO, (DIACRILATO DE DIETILENGLICOL). NOTA D. T 24-36/38-43 28-39-44 › 2,0 0,2-2,0
608-003-00-4 ACRILONITRILO (CIANURO DE VINILO). NOTA D, NOTA E. F,T 45-11-23/24/25-38 53-16-27-44 › 1,0 0,2-1,0
608-010-00-2 2-METIL-2-PROPENO-NITRILO, (METACRILONITRILO).NOTA D. F,T 11-23/24/25-43 9-16-18-29-45 › 1,0 0,2-1,0
612-016-00-0 N,N-DIMETILANILINA T 23/24/25-33 28-37-44 › 5,0 1,0-5,0
612-028-00-6 FENILENDIAMINA. NOTA C. T 23/24/25-43 28-44 › 5,0 1,0-5,0
612-054-00-8 N,N-DIETILANILINA T 23/24/25-33 28-37-44 › 5,0 1,0-5,0
612-056-00-9 N,N-DIMETILTOLUIDINA. NOTA C. T 23/24/25-33 28-36/37-44 › 5,0 1,0-5,0
615-005-00-4 2,4-DIISOCIANATO DE TOLUENO (1) (3) T+ 26-36/37/38-42 26-26-38-45 › 2,0 0,5-2,0
2,6-DIISOCIANATO DE TOLUENO (2) (3) › 2,0
MEZCLA DE 1 Y 2. NOTA C. › 2,0
615-008-00-5 3-ISOCIANOMETIL-3,5,5-TRIMETILCICLOHEXILISO-CIANATO (3). T 23-36/37/38-42/43 26-26-38-45 › 2,0 0,5-2,0
615-009-00-0 DIISOCIANATO DE 4,4’-DICICLOHEXILMETANO (3) T 23-36/37/38-42/43 26-28-38-45 › 2,0 0,5-2,0
615-010-00-6 DIISOCIANATO DE 2,2,4-TRIMETIL-1,6-HEXAMETILENO (1) (3) T 23-36/37/38-42 26-28-38-45 › 2,0 0,5-2,0
DIISOCIANATO DE 2,4,4-TRIMETIL-1,6-HEXAMETI-LENO (2) (3) › 2,0
MEZCLA DE (1) Y (2). NOTA C. › 2,0
615-011-00-1 1,6-DIISOCIANATO DE HEXAMETILENO (3) T 23-36/37/38-42/43 26-28-38-45 › 2,0 0,5-2,0

SUSTANCIAS NOCIVAS

  1. COMPUESTOS METÁLICOS SOLUBLES EN HCL 0,07 N (2)

N. CEE DENOMINACIÓN DE LA SUSTANCIA IND. DE PELIGRO FRASES (R) FRASES (S) CONCENTRACIÓN (1) DE LA PREPARACIÓN EN FUNCIÓN DEL SÍMBOLO
T% Xn%
048-001-00-5 COMPUESTOS DE CADMIO, EXCEPTO EL SULFURO (CDS) EL SULFOSELENIURO (XCDS Y CDSE), EL SULFURO MIXTO DE CADMIO-CINC (XCDS Y ZNS), EL SULFURO MIXTO DE CADMIO Y MERCURIO (XCDS Y HGS) Y DE LOS ESPECIALMENTE CITADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. XN 20/21/22 22(X) ≥ 0,1
051-003-00-9 COMPUESTOS DE ANTIMONIO, EXCEPTO DEL TRIÓXIDO-(SB203), EL TETÓXIDO-(SB204), EL PENTÓXIDO (SB205), EL TRISULFURO (SB253), EL PENTASULFURO (SB255) Y LOS ESPECIALMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. XN 20-22 22(X) ≥ 0,25
056-002-00-7 SALES DE BARIO, EXCEPTO EL SULFATO DE BARIO (BASO4) Y AQUELLAS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADAS EN ESTE ANEJO. NOTA A. XN 20/22 28 ≥ 1,0
082-001-00-6 COMPUESTOS DE PLOMO, EXCEPTO DE LOS ESPECIALMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A (6). XN 20/22-33 13-20/21 ≥ 1,0
B. COMPUESTOS METÁLICOS PESADOS (2)
050-009-00-9 COMPUESTOS DE TRIPENTILESTANO, EXCEPTO AQUELLOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A XN 20/21/22 26-28 › 1,0
050-010-00-4 COMPUESTOS DE TRIHEXILESTANO, EXCEPTO AQUELLOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A XN 20/21/22 26-28 ≥ 1,0
050-012-00-5 COMPUESTOS DE TRICICLOHEXILESTANO, EXCEPTO AQUELLOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. XN 20/21/22 26-28 ≥ 1,0
050-014-00-6 OLEATO DE TRIBUTILESTANO. XN 20/21/22 26-28 ≥ 2,0
050-015-00-1 LINOLEATO DE TRIBUTILESTANO. XN 20/21/22 26-28 ≥ 2,0
050-016-00-7 NAFTATO DE TRIBUTILESTANO. XN 20/21/22 26/28 ≥ 2,0
C. OTRAS SUSTANCIAS
007-009-00-9 NITRITO DE DICICLOHEXILAMONIO XN 20/22 15-41 ≥ 10,0
009-013-00-6 HEXAFLUORUROSILICATOS (FLUOROSILICATOS), EXCEPTO LOS ESPECIALMENTE INDICADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. XN 22 2-13-24/25 ≥ 3,0
015-018-00-4 FOSFATOS DE TRITOLILO (FOSFATOS DE TRICRESILO), (MEZCLAS CONTENIENDO COMO MÁXIMO EL 1% DE ORTOCRESOL ESTERIFICADO). XN 21/22 28 ≥ 5,0
015-102-00-0 FOSFATO DE TRIS (2-CLOROETILO) XI 22-36/38 ≥ 25,0
603-038-00-1 ALIL-2,3-EPOXIPROPILÉTER (ÉTER DE ALILO Y DE GLICIDILO). XN 20-43 24/25 ≥ 1,0
603-039-00-7 BUTIL-2,3-EPOXIPROPILÉTER (ÉTER DE N-BUTILO Y DE GLICIDILO) XN 20-43 24/25 ≥ 1,0
603-067-00-X 1,2-EPOXI-3-FENOXIPROPANO (ÓXIDO DE GLICIDILO Y DE FENILO). XN 21-43 24/25 ≥ 1,0
603-072-00-7 1,4-BIS(2,3-EPOXIPROPOXI) BUTANO (ÉTER DIGLICIDICO DEL 1,4-BUTANODIOL). XN 20/21-36/38-43 26-28-37/39 ≥ 1,0
604-009-00-6 1,2,3-BENCENOTRIOL (PIROGALOL) XN 20/21/22 ≥ 10,0
604-010-00-1 1,3-BENCENODIOL (RESORCINOL) XN 22-36/38 26 ≥ 10,0
604-012-00-2 2,4,5-TRICLOROFENOL (1) XN 22-36/38 26-28 ≥ 5,0
2,4,5-TRICLOROFENOL (2) ≥ 5,0
604-014-00-3 4-CLORO-3-METILFENOL (P-CLORO-M-CRESOL) XN 21/22-38 26-28 ≥ 5,0
605-001-01-2 FORMALDEHÍDO (FORMALINA) (FORMOL) 5% ≤ CONC ‹ 25% XN 20/21/22-36/37/38-40-43 26-36/37-51 5-25
605-001-02-X FORMALDEHÍDO (FORMALINA) (FORMOL) 1% ≤ CONC ‹ 5% XN 40-43 23-37 1-5
607-006-00-8 ÁCIDO OXÁLICO XN 21/22 2-24/25 ≥5,0
607-007-00-3 SALES DE ÁCIDO OXÁLICO, NOTA A. XN 21/22 2-24/25 ≥ 5,0
607-086-00-4 FTALATO DE DIALILO XN 22 24/25 ≥ 25,0
607-106-00-1 ANHÍDRIDO 1-METIL-5-NORBORNENO-2,3-DICARBOXÍLICO. NOTA C. XN 22-36/37/38-42 39 ≥ 10,0
607-115-00-0 ACRILATO DE ISOBUTILO. NOTA D. XN 10-20/21-38-43 9 ≥ 10,0
607-121-00-3 ACRILATO DE 2-NORBORNILO. NOTA D. XN 21-38-43 28 ≥ 10,0
607-123-00-4 METACRILATO DE 2,3-EPOXIPROPILO, (METACRILATO DE GLICIDILO), NOTA D. XN 20/21/22-36/38-43 26-28 ≥ 10,0
607-127-00-6 METACRILATO DE 2-DIETILAMONOETILO, NOTA D. XN 20-36/38-43 26 ≥ 10,0
607-132-00-3 METACRILATO DE 2-DIMETILAMINOETILO. NOTA D XN 21/22-36/38-43 26-28 ≥ 10,0
613-030-00-X SAL DE SODIO DEL ÁCIDO DICLOROISOCIANÚRICO (1) 0,XN 8-22-31-36/37 8-26-41 ≥ 01,0
SAL DE POTASIO DEL ÁCIDO DICLOROISOCIANÚRICO (2) ≥ 10,0
615-005-00-9 4,4’-DIISOCIANATO DE DIFENILMETANO (A) (3) XN 20-35/37/38-42 26-28-38-45 ≥ 2,0
2,4’-DIISOCIANATO DE DIFENILMETANO (B) (3) ≥ 2,0
2,2’-DIISOCIANATO DE DIFENILMETANO (C) (3) ≥ 2,0
MEZCLA DE (A), (B), (C), NOTA C ≥ 2,0
615-005-01-6 4,4’-DIISOCIANATO DE DIFENILMETANO, ISÓMEROS Y HOMÓLOGOS, MEZCLA DE (1) y (2) (3). XN 20-36/37/38-42 26-28-38-45 ≥ 2,0 ≥ 2,0
SUSTANCIAS CORROSIVAS A. ÁCIDOS
007-004-00-1 ÁCIDO NÍTRICO...% (›70%). NOTA B (5) O,C 8-35 23-26-36 › 20,0 5,0-20,0
009-003-00-1 FLUORURO DE HIDRÓGENO (ÁCIDO FLUORHÍDRICO)...% NOTA B (5). T+,C 26/27/28-35 7/9-26-36/37-45 › 0,5 0,1-0,5
009-010-00-X ÁCIDO FLUOROBORICO (TETRAFLUOROBORATO DE HIDRÓGENO) CONC › 25%. NOTA B (5). C 34 26-27 › 25,0 10,0-25,0
009-011-00-5 ÁCIDO FLUOROSILÍCICO (HEXAFLUOROSILICATO DE HIDRÓGENO) CONC › 25%. NOTA B (5). C 34 26-27 › 25,0 10,0-25,0
015-011-00-6 ÁCIDO FOSFÓRICO (ÁCIDO ORTOFOSFÓRICO)...% CONC › 25%. NOTA B (5). C 34 26 › 25,0 10,0-25,0
016-020-00-8 ÁCIDO SULFÚRICO....%, CONC › 15%. (NOTA B) (5) C 35 2-26-30 › 15,0 5,0-15,0
016-029-00-7 ÁCIDO-P-TOLUENSULFÓNICO (CONTENIENDO MÁS DEL 5% DE H2SO4) C 34 26-37/39 › 25,0 10,0-25,0
017-002-01-X ÁCIDO CLORHÍDRICO (CLORURO DE HIDRÓGENO)...%, CON › 25%. NOTA B (5). C 34-37 2-26 › 25,0 10,0-25,0
607-001-00-0 ÁCIDO FÓRMICO...% CONC › 90% NOTA B (5) C 35 2-23-26 › 25,0 10,0-25,0
607-002-00-6 ÁCIDO ACÉTICO...% CONC › 90%. NOTA B (5) C 10-35 2-23-26 › 25,0 10,0-25,0
607-004-00-7 ÁCIDO TRICLOROACÉTICO C 35 24/25-26 › 5,0 1,0-5,0
607-061-00-8 ÁCIDO ACRÍLICO. NOTA D C 10-34 26-36 › 25,0 2,0-25,0
607-088-00-5 ÁCIDO-2-METILPROPENOICO (ÁCIDO METACRÍLICO) NOTA D. C 34 15-26 ≥ 25,0 2,0-25,0
607-089-00-0 ÁCIDO PROPIÓNICO... CON › 25%. NOTA B (5) C 34 2-23-26 › 25,0 10,0-25,0
607-091-00-1 ÁCIDO TRIFLUOROACÉTICO...% CONC › 10%. NOTA B. (5) C 20-35 9-26-27-28 › 10,0 2,0-10,0
607-094-00-8 ÁCIDO PERACÉTICO CONC › 10%. NOTA B. NOTA D (5) O,C 5-22-34 3-27-36 › 10,0 2,0-10,0
B. BASES
007-001-01-2 AMONIACO EN SOLUCIÓN ACUOSA % (› 35%) NOTA B (5) C 34-36/37/38 7-26 › 35,0 10,0-35,0
011-002-00-6 HIDRÓXIDO DE SODIO (SOSA CÁUSTICA) ANHIDRO. C 35 2-26-37/39 › 5,0 1,0-5,0
019-002-00-8 HIDRÓXIDO DE POTASIO (POTASA CÁUSTICA) ANHIDRO. C 35 2-26-37/39 › 5,0 1,0-5,0
C. OTRAS SUSTANCIAS
009-007-00-3 DIFLUORURO DE SODIO C 25-34 22-26-37 › 1,0 0,1-1,0
009-008-00-9 DIFLUORURO DE POTASIO C 25-34 22-26-37 › 1,0 0,1-1,0
009-009-00-4 DIFLUORURO DE AMONIO C 25-34 22-26-37 › 1,0 0,1-1,0
016-008-00-2 POLISULFUROS DE AMONIO C 31-34 26 › 5,0 1,0-5,0
024-001-00-0 TRIÓXIDO DE CROMO O,C 8-35-43 28 › 5,0 0,5-5,0
607-008-00-9 ANHÍDRIDO ACÉTICO C 10-34 26 › 20,0 8,0-20,0
607-118-00-7 DIACRILATO DE 1-METILTRIMETILENO, (DIACRILATO DE 1,3-BUTILENGLICOL). NOTA D. C 21-34-43 26-36/37/39 › 10,0 1,0-10,0
607-119-00-2 DIACRILATO DE 1,4-TETRAMETILENO, (DIACRILATO DE 1,4-BUTILENGLICOL). NOTA D. C 21-34-43 26-36/37/39 › 10,0 1,0-10,0
612-006-00-6 1,2-DIAMINOETANO, (ETILENDIAMINA) C 10-21/22-34-43 9-26-36/37/39 › 10,0 2,0-10,0
612-050-00-6 CICLOHEXILAMINA C 10-21/22-34 36/37/39 ≥ 10,0 2,0-10,0
612-058-00-X 1,5-DIAMINO-3-AZOPENTANO, (DIETILENTRIAMINA) C 21/22-34-43 26-36/37/39 › 10,0 1,0-10,0
612-059-00-5 3,6-DIAZAOCTANO-1-8-DIAMINA, (TRIETILENTETRAMINA) C 21-34-43 26-36/37/39 › 10,0 1,0-10,0
612-060-00-0 3,6,9-TRIAZAUNDECANO-1,11-DIAMINA, (TETRAETILENPTAMINA). C 21/22-34-43 26-36/37/39 › 10,0 1,0-10,0
612-061-00-6 N,N-DIMETIL-1,3-DIAMINOPROPANO (3-(DIMETILAMINO)PROPILAMINA) C 10-22-34-43 26-36/37/39 › 10,0 1,0-10,0
612-062-00-1 N,N-DIETIL-1,3-DIAMINOPROPANO (3-(DIETILAMINO)PROPILAMINA) C 10-21/22-34-43 26-36/37/39 › 10,0 1,0-10,0
612-063-00-7 4-AZAHEPTANO-1,7-DIAMINA, (DIPROPILENTRIAMINA) C 21/22-34-43 26-36/37/39 › 10,0 1,0-10,0
612-064-00-2 3,6,9,12-TETRAAZATETRADECANO-1,14-DIAMINA, (PENTAETILENHEXAMINA) C 34-43 26-36/37/39 › 10,0 2,0-10,0
612-065-00-8 POLIETILENAMINAS C 21/22-34-43 26-36/37/39 › 10,0 2,0-10,0
612-066-00-3 DICICLOHEXILAMINA C 22-34 36/37/39 › 10,0 2,0-10,0
612-067-00-9 3-AMINOMETIL-3,5,5-TRIMETILCICLOHEXILAMINA, (ISOFORÓN DE DIAMINA) C 21/22-34-43 26-36/37/39 › 10,0 2,0-10,0
613-028-00-9 MORFOLINA (TETRAHIDRO 1,4-OXOZINA) C 10-20/21/22-34 23-36 › 10,0 1,0-10,0
SUSTANCIAS IRRITANTES
607-116-00-6 ACRILATO DE CICLOHEXILO. NOTA D XI 36/38 ≥ 10,0
607-122-00-9 TETRACRILATO DE PENTAERITRITOL. NOTA D XI 36/38-43 26-39 ≥ 1,0
607-124-00-X METACRILATO DE 2-HIDROXIETILO. NOTA D XI 36/38-43 26-28 ≥ 1,0
607-125-00-5 METACRILATO DE HIDROXIPROPILO. MEZCLA DE (1) Y (2). NOTA D. XI 36/38 26-28 ≥ 10,0
607-126-00-0 DIACRILATO DE 2,2’-(ETILENDIOXI)DIETILO, (DIACRILATO DE TRIETILENGLICOL). NOTA D. XI 36/38-43 26/28 ≥,1,0
607-128-00-1 METACRILATO DE 2-TERC-BUTILAMINOETILO. NOTA D. XI 36/38-43 26 ≥ 10,0
607-133-00-9 ACRILATOS, EXCEPTO DE LOS ESPECIALMENTE CITADOS EN ESTE ANEJO. XI 36/37/38 26-28 ≥ 10,0
607-134-00-4 METACRILATOS, EXCEPTO DE LOS ESPECIALMENTE CITADOS EN ESTE ANEJO. XI 36/37/38 26-28 ≥ 10,0
615-012-00-7 4-ISOCIANATO DE SULFONILTOLUENO, (TOXILISOCIANATO) XI 14-36/37/38-42 26-28-30 ≥ 5,0
607-035-00-6 METACRILATO DE METILO. NOTA D. F, XI 11-36/37/38-43 9-16-29-33 ≥ 10,0
607-.096-00-9 ANHÍDRIDO MALEICO XI 22-36/37/38-42 22-28-39 ≥ 1,0
607-097-00-4 1,2-ANHÍDRIDO 1,2,4-BENCENOTRICARBOXÍLICO (ANHÍDRIDO TRIMELÍTICO). XI 36/37/38-42 22-28 ≥ 0,3
607-098-00-X DIANHÍDRIDO 1,2:4,5-BENCENOTETRACARBOXÍLICO, (DIANHÍDRIDO PIROMELÍTICO). XI 36/37/38 25 ≥ 1,0
607-099-00-5 ANHÍDRIDO 4-CICLOHEXENO-1,2-DICARBOXÍLICO, (ANHÍDRIDO TETRAHIDROFTÁLICO) XI 36/37 25 ≥ 1,0
607-100-00-9 DIANHÍDRIDO 3,3’,4,4’-BENZOFENONATETRACARBOXÍLICO XI 36/37 25 ≥ 1,0
607-101-00-4 ANHÍDRIDO 1,4,5,6,7,7-HEXACLOROBICICLO (2,2,1)-5-HEPTEN-2,3-DICARBOXÍLICO, (ANHÍDRIDO CLORÉNDICO) XI 36/37/38 25 ≥ 1,0
607-102-00-X ANHÍDRIDO 1,2-DICLOHEXANODICARBOXÍLICO, (ANHÍDRIDO HEXAHIDROFTÁLICO). XI 36/37/38 23-29 ≥ 1,0
607-103-00-5 ANHÍDRIDO SUCCÍNICO. XI 36/37 25 ≥ 1,0
607-104-00-0 DIANHÍDRIDO 1,2:3,4-CICLOPENTANOTETRACARBOXÍLICO XI 36/37 25 ≥ 1,0
607-105-00-6 ANHÍDRIDO 5-NORBORNENO-2,3-DICARBOXÍLICO XI 36/37/38 39 ≥ 1,0
607-107-00-7 ACRILATO DE 2-ETILHEXILO. NOTA D. XI 37/38-43 ≥ 1,0
607-109-00-8 DIACRILATO DE HEXAMETILENO (DIACRILATO DE HEXANO-1,6-DIOL). NOTA D. XI 36/38-43 39 ≥ 1,0
607-110-00-3 TRIACRILATO DE PENTAERITRITOL. NOTA D. XI 36/38-43 39 ≥ 1,0
607-111-00-9 ACRILATO DE 2,2-BIS(ACRILOXIMETIL)BUTILO, (TRIACRILATO DE TRIMETILPROPANO). NOTA D. XI 36/38-43 39 › 1,0
607-113-00-X METACRILATO DE ISOBUTILO. NOTA D. XI 10-36/37/38-43 ≥ 10,0
607-114-00-5 DIMETACRILATO DE ETILENO (DIMETACRILATO DE ETILENGLICOL). NOTA D. XI 36/37 ≥ 10,0
014-004-00-5 METILTRICLOROSILANO F,XI 11-14-36/37/38 26-39 ≥ 1,0
015-105-00-7 FOSFITO DE TRIFENILO XI 36/38 28 ≥ 5,0
016-030-00-2 ÁCIDO-P-TOLUENSULFÓNICO (CON UN CONTENIDO MÁXIMO DE 5% DE H2SO4) XI 36/37/38 26-37 ≥ 75,0
024-002-00-6 DICROMATO DE POTASIO (4) XI 36/37/38-43 22-28 ≥ 0,5
024-003-00-1 DICROMATO DE AMONIO (4) E,XI 1-8-36/37/38-43 28-35 ≥ 0,5
024-004-00-7 DICROMATO DE SODIO (4) XI 36/37/38-43 22-28 ≥ 0,5
024-006-00-8 CROMATO DE POTASIO (4) XI 36/37/38-43 22-28 ≥ 0,5
050-013-00-0 COMPUESTOS DE TRIOCTILESTANO, EXCEPTO AQUELLOS ESPECÍFICAMENTE EXPRESADOS EN ESTE ANEJO. NOTA A. XI 36/37/38 ≥ 1,0
603-056-00-X ÉTER DE 1,2-EPOXIPROPILTOLILO (ÓXIDO DE GLICIDILO Y DE TOLILO). NOTA C. XI 38 26-28 ≥ 2,0
603-068-00-5 1-(2-ETILCICLOHEXILOXI)-2,3-EPOXIPROPANO (ÓXIDO DE 2-ETILCICLOHEXILO Y DE GLICIDILO) XI 36/38-43 26-28-37/39 ≥ 2,0
603-070-00-6 2-AMINO-2-METIL-1-PROPANOL (ISOBUTANOLAMINA) XI 36/38 ≥ 10,0
603-071-00-1 2,2’-IMINODIETANOL (DIETANOLAMINA) XI 36/38 26 ≥ 10,0
603-073-00-2 2,2-BIS(4-(2,3-EPOXIPROPOXI)FENIL)PROPANO XI 36/38-43 28-37/39 ≥ 1,0
603-074-00-8 PRODUCTO DE REACCIÓN: BISFENOL-A-EPICLORHIDRINA. RESINAS EPOXI (PESO MOLECULAR MEDIO ≤ 700). XI 36/38-43 28-37/39 ≥ 1,0
605-016-00-7 ETANO-1,2-DIONA, (GLIOXAL). NOTA D. XI 36/38 26-28 ≥ 10,0
607-009-00-4 ANHÍDRIDO FTÁLICO XI 36/37/38 ≥ 5,0
607-032-00-X ACRILATO DE ETILO. NOTA D. F,XI 11-36/37/38-20/22-43 9-16-33 ≥ 5,0
607-034-00-0 ACRILATO DE METILO. NOTA D. F,XI 11-36/37/38-20-22 9-16-33 ≥ 5,0

ANEJO II. Etiquetados especiales

  1. Pinturas y barnices con plomo.–El etiquetado de los envases de pinturas y barnices cuyo contenido total de plomo, determinado según la norma ISO 6503-1984, sea superior al 0,25 por 100, expresado en peso del metal sobre el peso total del preparado, deberá llevar las siguientes frases.

    Contiene plomo. No utilizar en objetos que puedan ser mascados o chupados por los niños.

    En aquellos envases cuyo contenido sea inferior a 125 mililitros, las frases anteriores podrán ser sustituidas por las siguientes:

    Atención. Contiene plomo.

  2. Colas a base de cianoacrilato.–En el etiquetado de las colas o pegamentos a base de cianoacrilato, deberán figurar las siguientes frases:

    Cianoacrilato.

    Peligro.

    Se pega a la piel y a los ojos en pocos segundos.

    Manténgase fuera del alcance de los niños.

    Independientemente de ello, el preparado deberá exhibir en su etiquetado aquellos otros consejos de prudencia (frases S) que le correspondan.

  3. Preparados que contengan isocianatos.–En el etiquetado de aquellos preparados que contengan isocianatos, bien sea en forma de monómeros, oligómeros, prepolímeros o mezclas de ellos, deberán figurar las siguientes frases:

    Contiene isocianatos.

    Véase la información proporcionada por el fabricante.

  4. Aplicación por pulverización.–De acuerdo con el apartado 5.5.3, del punto 5.5, del artículo 5 de este Reglamento, en el etiquetado de los preparados destinados a ser aplicados mediante pulverización, deberán figurar las frases S23 y S38 del anejo IV del Reglamento de Sustancias.

  5. Preparados que contengan sustancias que puedan producir sensibilizaciones.–En el etiquetado de aquellos preparados que contengan una o varias de las sustancias que en el anejo I del Reglamento de Sustancias llevan asignadas frases R que indican riesgos de sensibilización (R42, R43 y R42/43), deberán figurar las frases adecuadas de entre las anteriormente citadas, si la concentración de la o las referidas sustancias sobrepasara los límites establecidos en el anejo I de este Reglamento.

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