Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo que modifica la Convención única de 1961 sobre estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Febrero de 1977
MarginalBOE-A-1981-25650
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1981 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES. NUEVA YORK, 8 DE AGOSTO DE 1975 (1)

(1) El texto de la Convención Única sobre Estupefacientes, enmendado por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, fue establecido por el Secretario general, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo.

Nota preliminar

  1.  De conformidad con el artículo 22 del Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, el texto de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (más adelante llamada Convención Única), enmendada por ese Protocolo ha sido preparado por el Secretario general.

  2.  El presente documento comprende el texto de la Convención Única, enmendado por el Protocolo, que fue aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas para examinar enmiendas a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, celebrada en Ginebra del 6 al 24 de marzo de 1972,

  3.  El Protocolo de Modificación de la Convención Única (más adelante llamado protocolo de 1972) entró en vigor el 8 de agosto de 1975 de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 18. Con respecto a cualquier Estado que ya sea parte en la Convención Única y que deposite ante el Secretario general un instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo de 1972 después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo Instrumento de ratificación o adhesión, dicho Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que aquel Estado haya depositado su instrumento (véanse los artículos 17 y 18 del Protocolo de 1972).

  4.  Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Única después de la entrada en vigor del Protocolo de 1972 será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a), parte en la Convención Única en su forma enmendada; b), parte en la Convención Única no enmendada con respecto a toda Parte en esa Convención que no esté obligada por el Protocolo de 1972 (véase el artículo 19 del Protocolo de 1972).

  5.  Para facilitar las referencias se han agregado notas al pie de página. Con respecto a los artículos 45 y 50 de la Convención Única que se refieren a «Disposiciones Transitorias» y «Otras Reservas», los textos de los artículos correspondientes del Protocolo de 1972 han sido reproducidos por completo en notas al pie de página.

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Preámbulo

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin,

Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad,

Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal.

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,

Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización,

Deseando concertar una Convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos,

Por la presente acuerdan lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.
  1.  Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente Convención las siguientes definiciones:

    a) Por «Junta» se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.

    b) Por «cannabis» se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

    c) Por «planta de cannabis» se entiende toda planta del género cannabis.

    d) Por «resina de cannabis» se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

    e) Por «arbusto de coca» se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon.

    f) Por «hoja de coca» se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la pecaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.

    g) Por «Comisión» se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

    h) Por «Consejo» se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

    i) Por «cultivo» se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.

    j) Por «estupefaciente» se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.

    k) Por «Asamblea General» se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    l) Por «tráfico ilícito» se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención.

    m) Por «importación» y «exportación» se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.

    n) Por «fabricación» se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación, y la transformación de unos estupefacientes en otros.

    o) Por «opio medicinal» se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.

    p) Por «opio» se entiende el jugo coagulado de la adormidera.

    q) Por «adormidera» se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L.

    r) Por «paja de adormidera» se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.

    s) Por «preparado» se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente.

    t) Por «producción» se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen.

    u) Por «Lista I», «Lista II», «Lista III» y «Lista IV» se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3.

    v) Por «Secretario general» se entiende el Secretario general de las Naciones Unidas.

    w) Por «existencias especiales» se entiende las cantidades de un...

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