Ley 39/1977, de 8 de junio, de modificación, de la estructura del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejercito de Tierra.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1977
MarginalBOE-A-1977-13675
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, por la que se organizó el Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra, no concedió al personal que lo integra más que los empleos de Suboficial, desde Sargento a Subteniente.

Es deseo común a todos los Suboficiales, el poder alcanzar la categoría de oficial, para lo que no cuentan con otras posibilidades que el ingreso:

– En la Escala Activa de las Armas e Intendencia, a través de la Academia General Militar. Posibilidad difícil de lograr al no responder sus títulos profesionales a los exigidos para ingreso en la Academia.

– En la Escala Auxiliar de las Armas y Cuerpos, que supone la pérdida de unos especialistas, que son muy necesarios al Ejército, en la función para la que fueron formados.

– En la Escala Especial de Especialistas, a través de la Academia de esta Escala. Opción que no puede alcanzar a todos ellos, dada la limitación en tiempo que a este fin fijó el texto articulado que desarrolla la Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de marzo, en su disposición transitoria primera.

El Ministerio del Ejército ha considerado conveniente dar a los Suboficiales Especialistas la posibilidad de alcanzar la categoría de Oficial dentro del Cuerpo al que pertenecen, reestructurándolo con la concesión de los empleos de Teniente, Capitán y Comandante, en igualdad con los que pueden alcanzarse en la Escala Auxiliar y suprimiendo la opción que tenían a integrarse en ésta.

Por otra parte, va a conseguirse con ello un beneficio para el servicio, toda vez que seguirán laborando dentro de la especialidad para la que fueron formados.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

El actual Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra se denominará en lo sucesivo Cuerpo Auxiliar de Especialistas del Ejército de Tierra, sin que ello lleve consigo modificación en sus misiones ni en las especialidades que lo constituyen.

Artículo segundo

El Cuerpo Auxiliar de Especialistas tendrá, además de los empleos de Suboficial con que actualmente cuenta, los de Teniente, Capitán y Comandante, Auxiliar especialista.

Artículo tercero

Todo el personal del Cuerpo Auxiliar de Especialistas se regirá por los preceptos establecidos por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Se suprime, sin embargo, la posibilidad de ingreso en la Escala Auxiliar de las Armas y Cuerpos, que la citada Ley les reconocía en su artículo veinte, apartado dos, así como la de ingreso en el Cuerpo de Oficinas Militares.

Artículo cuarto

Uno. Los Oficiales del Cuerpo Auxiliar de Especialistas constituirán una sola Escala, en la que se ingresará, con el empleo de Teniente, con ocasión de vacante, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

– Estar bien conceptuado.

– Haber superado el curso de aptitud que se convoque a este fin.

Dos. Serán convocados a este curso los integrantes del actual Cuerpo de Suboficiales Especialistas, por orden de antigüedad de ingreso en el mismo y con independencia de su especialidad, siempre que cuenten, como mínimo, con doce años de efectividad desde que fueron promovidos a Sargento especialista, de ellos diez de destino.

Tres. Quienes, tras ser convocados tres veces al citado curso, no obtengan la aptitud para el ascenso por insuficiente calificación, renuncia o no concurrencia, salvo por causa justificada, continuarán hasta el retiro como Suboficiales.

Cuatro. El escalafonamiento de los Oficiales Auxiliares especialistas se hará por cursos de aptitud y dentro de ellos por orden de puntuación obtenida.

Cinco. El ascenso a Capitán y Comandante Auxiliar especialista, se otorgará por antigüedad, con ocasión de vacante, siempre que se esté bien conceptuado y se cuente, como mínimo, con seis años de efectividad en el empleo que se ostente, de ellos cinco de destino.

Artículo quinto

Las plantillas del Cuerpo Auxiliar de Especialistas serán:

– Comandantes Auxiliares, seis.

– Capitanes Auxiliares, ciento cincuenta.

– Tenientes Auxiliares, cuatrocientos cincuenta.

– Subtenientes y Brigadas:

– Primera Sección, novecientos noventa y cuatro.

– Segunda Sección, doscientos cincuenta y nueve.

– Sargentos primeros y Sargentos: Indeterminado.

Artículo sexto

La plantilla de Tenientes Auxiliares especialistas se cubrirá por quintas partes anuales, en los cinco primeros años de vigencia de esta Ley.

Artículo séptimo

Las edades de retiro de los Jefes y Oficiales Auxiliares especialistas serán:

– Tenientes Auxiliares, cincuenta y ocho años.

– Capitanes Auxiliares, sesenta años.

– Comandantes Auxiliares, sesenta y dos años.

Artículo octavo

Los Jefes y Oficiales del Cuerpo Auxiliar de Especialistas desempeñarán los cometidos propios de su especialidad, bien dirigiendo la ejecución de los trabajos, bien ejecutándolos personalmente. En el aspecto técnico estarán subordinados a los Jefes y Oficiales de la Escala Especial de Especialistas.

Artículo noveno

Las vacantes de especialistas serán indistintas para todos los empleos del Cuerpo, a excepción de las de Jefe y Oficial que expresamente se anuncien para estas categorías, quedando sujetos a destino forzoso quienes las ostentan, aun cuando estuvieran destinados en vacantes indistintas.

Artículo décimo

Se autoriza al Ministro del Ejército a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las repercusiones económicas consecuencia de esta Ley serán absorbidas, durante mil novecientos setenta y siete, por los presupuestos del Ministerio del Ejército, a cuyo fin se autorizan las transferencias de crédito necesarias.

Segunda.

Uno. Los Suboficiales especialistas que estén en posesión de la aptitud para ingreso en la Escala Auxiliar de las Armas y Cuerpos, podrán optar entre su ascenso a Teniente de esta Escala cuando les corresponda o renunciar al mismo, para tras superar el curso de aptitud para ascenso a Oficial Auxiliar especialista al que les corresponda asistir de acuerdo con su antigüedad, integrarse en la Escala de Oficiales Auxiliares Especialistas, en las condiciones establecidas en esta Ley.

Dos. Aquellos Suboficiales especialistas que hubiesen efectuado el período de prácticas de mando y administración, pero no hubieran realizado o superado el curso de aptitud para ingreso en la Escala Auxiliar de las Armas y Cuerpos, así como los que, a la promulgación de esta Ley, estuviesen efectuando el mencionado período de prácticas, podrán optar por realizar el curso de aptitud para ingreso en la Escala Auxiliar o el que en la presente Ley se previene, pero no ambos.

Tercera.

Al primer curso de aptitud para ascenso a Oficial Auxiliar especialista que se celebre, serán convocados los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Suboficiales Especialistas, anteriores a la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Este curso podrá dividirse en tandas, formadas por empleos y antigüedades de quienes hayan obtenido previamente la calificación de aptos en las pruebas que al efecto se celebren.

A efectos de escalafonamiento cada tanda tendrá el carácter de curso independiente.

Cuarta.

Quienes de entre los anteriores renunciaran al curso o no obtuvieran la aptitud para el ascenso a Teniente y en consecuencia hubieran de permanecer como Suboficiales hasta el retiro, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto, tres, anterior, conservarán su derecho al ascenso a Alférez o Teniente dentro de su especialidad, en el caso de que lo tuvieran reconocido, a cuyo fin se mantendrán en vigor las actuales plantillas de Oficiales, en tanto exista personal con derecho a ocuparlas. Esta plantilla será independiente de la establecida en el artículo quinto, anterior.

Quinta.

El ascenso a Oficial especialista llevará consigo la renuncia al derecho a solicitar prórrogas a la edad de retiro, que la legislación en vigor concede a algunos de los Suboficiales especialistas.

Quienes de entre ellos hubieran superado la edad de retiro señalada para el empleo de Teniente Auxiliar especialista, podrán concurrir al curso de aptitud y ascender a dicho empleo, pasando a la situación de retirado al término de la prórroga que tengan concedida.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan modificadas en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley, la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, que organizó el Cuerpo de Suboficiales especialistas, y la veinte/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, que modifica la plantilla fijada por la anterior.

Dada en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR