Real Decreto 900/2009, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de las correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 2009
MarginalBOE-A-2009-8962
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone, en su artículo 12.2, que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. Las competencias sobre gestión y administración de determinadas prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social por el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se ejercen por sus respectivas direcciones provinciales en el correspondiente ámbito provincial, de acuerdo con lo señalado en el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de las correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social, que al respecto determina el órgano territorialmente competente para resolver en función del lugar en el que se haya presentado la solicitud y sólo con carácter excepcional, en relación con las prestaciones por incapacidad laboral y respecto de los residentes en el extranjero, fija un criterio delimitador distinto, bien en conexión con el domicilio del interesado bien vinculado a la realización de las últimas cotizaciones.

La práctica gestora ha puesto de manifiesto la insuficiencia de las reglas señaladas, en algún caso por su imprecisión y en otras ocasiones por la inexistencia de norma adecuada para resolver el caso concreto. Se trata, en el primer supuesto, del criterio que debe aplicarse para delimitar el órgano competente para el reconocimiento de las prestaciones que, siendo distintas de las derivadas de una incapacidad laboral, precisan para su concesión de una valoración de la capacidad para el trabajo del beneficiario, tales como las pensiones de orfandad para mayores de dieciocho años incapacitados o las debidas por la existencia de lesiones permanentes no invalidantes; por otra parte, conviene precisar alguno de los criterios establecidos en la regulación vigente para fijar el órgano competente, en la medida en que, tal y como se enuncian en la disposición aplicable, puede existir una concurrencia de órganos llamados a resolver. Las lagunas que se mencionan como segundo supuesto son las referentes a los pagos y reconocimientos de derechos que debe realizar la entidad gestora por conceptos distintos de las prestaciones económicas, como ocurre con ocasión del reembolso de gastos sanitarios. Asimismo, la propia dinámica del control del percibo de las prestaciones ha servido para establecer alguna corrección a las reglas establecidas en el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre; en concreto, deben incluirse las reglas que fijen la competencia para resolver las incidencias que pueden producirse respecto de prestaciones ya reconocidas por determinada dirección provincial, señaladamente, respecto del pago de prestaciones devengadas y no percibidas, la responsabilidad del pago de la prestación en caso de cambio de domicilio del beneficiario, el abono de los pagos distintos de la mensualidad ordinaria o las variaciones que pueden producirse en el derecho a la asignación económica por hijo a cargo por la inclusión de un nuevo causante. Las circunstancias mencionadas exigen la elaboración de una regulación adecuada, que es la que se aborda en este real decreto a través de la modificación de la norma por la que se definen las competencias de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, prevé en sus artículos 10 y 63.3, según la remisión que efectúa su disposición adicional sexta, que las modificaciones que se operen en la organización de las entidades gestoras de la Seguridad Social se llevarán a cabo a iniciativa del Ministro de adscripción y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social está adscrito al Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, según establece el artículo 2.5 del Real Decreto 1129/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo e Inmigración y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Trabajo e Inmigración, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 2009,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de las correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de las correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

3. Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la gestión atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán competentes, con carácter general, los directores provinciales de la provincia en que se presente la correspondiente solicitud.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª Para la tramitación y reconocimiento de prestaciones para cuya concesión sea necesaria la evaluación médica de la capacidad laboral del beneficiario o la determinación de su contingencia causante, serán competentes los directores provinciales de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

2.ª En el caso de que el solicitante resida en el extranjero, será competente el director provincial de la provincia en la que, según los ficheros informáticos de consulta, el solicitante acredite las últimas cotizaciones en España. Si no constasen datos en los mismos, será competente el director provincial de la provincia en la que el solicitante alegue las últimas cotizaciones en España. Si tampoco constasen estos datos en la solicitud, será competente el director provincial de Madrid.

3.ª Para el reconocimiento del derecho a prestaciones devengadas y no percibidas, será competente el titular de la dirección provincial que viniera abonando la prestación al fallecido.

4.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reintegro de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de los Reglamentos Comunitarios e instrumentos internacionales recaerá en el director provincial de la provincia en la que figure de alta el interesado.

5.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reembolso de gastos en concepto de prestaciones sanitarias en el ámbito del seguro escolar corresponderá al director provincial de la provincia en la que se haya dispensado la asistencia sanitaria.

6.ª El reconocimiento del derecho a una nueva asignación económica por hijo a cargo, por inclusión de un nuevo causante y cuando ya existan y estén en vigor reconocimientos anteriores en favor del mismo beneficiario o del otro progenitor, corresponderá al titular de la dirección provincial que viniera abonando las demás asignaciones.

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 15 con la siguiente redacción:

4. Una vez reconocido el derecho a determinada prestación por la dirección provincial competente, la responsabilidad del pago de pensiones y subsidios corresponderá a ésta hasta que el beneficiario solicite el traslado de su expediente a otra provincia. Sin embargo, en el caso de indemnizaciones a tanto alzado, la responsabilidad del pago recaerá, en todo caso, en el titular de la dirección provincial que haya reconocido el derecho.

La competencia para efectuar los pagos derivados de variaciones, atrasos, finiquitos, rehabilitación de impagados o de cualquier otra circunstancia similar, corresponderá al titular de la dirección provincial que tenga encomendada la gestión de la prestación, entendiendo por tal aquella que la viniera abonando.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de mayo de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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