Real Decreto 998/1979, de 27 de abril, por el que se establece la estructura orgánica del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Mayo de 1979
MarginalBOE-A-1979-11468
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyReal Decreto

Creado el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación por el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, con el carácter de Organismo autónomo adscrito al Ministerio de trabajo, dotado de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines, procede determinar las líneas básicas de su estructura tanto a nivel central como periférico, precisando las funciones que se atribuyen a cada uno de sus órganos así como su composición y el régimen de su personal y la dotación económica que le servirá de base para el mejor funcionamiento del mismo, siguiendo criterios de austeridad y de participación en la gestión análogos a los aplicados en otros Institutos recientemente creados por este Ministerio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo; con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero

El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, constituido como Organismo autónomo, de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Trabajo, se regirá por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas; la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete; disposiciones de general aplicación a los Organismos autónomos y a las contenidas en el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, y normas que la desarrollen.

El Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación es una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y autonomía económica y administrativa para la realización de sus fines, así corno para la gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.

Artículo segundo Funciones.

Las funciones de este Instituto son las que le atribuye el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, que lo crea.

Artículo tercero Organización.

El instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación estará regido por los siguientes órganos:

  1. Consejo Superior.

  2. Comisión Permanente.

  3. Director del Instituto.

  4. Secretario general del Instituto.

Artículo cuarto Consejo Superior.

El Consejo Superior, que se reunirá al menos dos veces al año, estará integrado por los siguientes miembros:

Trece representantes de los Sindicatos de Trabajadores.

Trece representantes de las Organizaciones Empresariales.

Trece representantes de la Administración.

Será su Presidente el Subsecretario del Ministerio de Trabajo, y Vicepresidentes primero y segundo, los Directores generales de Jurisdicción de Trabajo y de Trabajo, respectivamente.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario general del Instituto.

Artículo quinto Serán funciones del Consejo Superior:
  1. Establecer las directrices de la actuación del Instituto.

  2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos y su liquidación anual.

  3. Aprobar la Memoria anual de las actividades del Organismo.

  4. Aprobar la gestión de la Comisión Permanente y del Director del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  5. Adoptar cuantas decisiones sean precisas en el cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto, delegando en la Comisión Permanente las que estime pertinentes.

Artículo sexto Comisión Permanente.

La Comisión Permanente se reunirá, en sesiones ordinarias, cuantas veces sea preciso, y estará compuesta: Por el Presidente, los Vicepresidentes, el Director del Instituto, tres representantes de los Sindicatos de Trabajadores y tres representantes de las Organizaciones Empresariales. Actuará como Secretario el del Instituto, con voz pero sin voto.

Sus funciones serán las siguientes:

  1. Ejecutar las decisiones del Consejo Superior, adoptando las medidas necesarias para ello.

  2. Elaborar y elevar al Consejo la Memoria anual, el anteproyecto de presupuestos y su liquidación y las líneas generales de actuación para cada ejercicio.

  3. Ejercer cuantas funciones le hayan sido delegadas por el Consejo Superior y, en general, todas aquellas que éste no se haya específicamente reservado.

El Consejo Superior y la Comisión Permanente, como órganos colegiados, se sujetarán en su actuación a lo previsto en el capítulo II, título I, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo séptimo Director del lnstituto.

El Director del Instituto será un funcionario público nombrado y separado libremente por el Ministro de Trabajo.

Sus funciones son las siguientes:

  1. Ostentar la representación jurídica del Instituto, que podrá ser delegada en los términos que autorice la Comisión Permanente.

  2. Ejercer y desarrollar las funciones directivas, administrativas y de gestión no reservadas al Consejo Superior.

  3. Ostentar las jefaturas de todos los Servicios, ordenación de gastos y pagos y ejercer, en materia de personal, las atribuciones que se derivan de tal jefatura.

  4. Cualesquiera otras que no hayan sido específicamente atribuidas a otro órgano del Instituto.

Artículo octavo

El Subdirector del Instituto auxiliará al Director en la dirección, administración y gestión del Instituto, ejerciendo aquellas funciones que le delegue y sustituyéndole en los casos de vacante, ausencia o enfermedad en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo noveno Secretario general.

El Secretario general del Instituto tendrá categoría de Jefe de Servicio y ejercerá las siguientes funciones:

  1. Desempeñar la Secretaría del Consejo y de la Comisión Permanente.

  2. Auxiliar al Director y al Subdirector del Organismo en todo Io relativo a la gestión y administración del mismo, ejerciendo las funciones que en él se deleguen.

  3. Sustituir al Subdirector en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo diez

El Subdirector y el Secretario general serán nombrados y separados libremente por el Ministro de Trabajo y a propuesta del Director del Organismo, entre funcionarios de la Administración Civil, funcionarios del Ministerio de Trabajo, de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales y del propio Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Artículo once Personal.

El personal al servicio de este Instituto se regirá por las disposiciones vigentes que regulan el régimen jurídico y económico del personal al servicio de los Organismos autónomos.

La prestación de funciones de mediación, conciliación y arbitraje, en el seno del Instituto, con carácter ocasional, eventual, de sustitución o de colaboración, sean o no funcionarios públicos los que las realicen, no les atribuye en ningún caso el carácter de funcionarios permanentes del mismo.

Artículo doce Financiación.

Constituirán los recursos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, los siguientes:

  1. Las dotaciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado y demás Organismos públicos.

  2. Los donativos, herencias, legados y premios que pueda recibir o le sean concedidos.

  3. Los frutos, intereses y rentas de sus bienes patrimoniales.

  4. Los ingresos que produzca la gestión y explotación de sus bienes y servicios, los derechos y tasas que se le asignen y aquellos cuya percepción se le autorice.

  5. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

Artículo trece

La Organización Central consta de los Servicios siguientes:

Uno. La Secretaría General, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Secretaría del Consejo y de la Comisión Permanente.

  2. Personal.

  3. Asuntos Generalas.

  4. Estadísticas e Informática,

  5. Gabinete de Estudios.

    Dos. Servicio de Depósito de Estatutos, Actas de Elecciones, Convenios y Acuerdos Colectivos.

    Tres. Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

    Cuatro. La Administración General, que tendrá a su cargo las funciones de:

  6. Presupuestos.

  7. Patrimonio y Material.

    Existirá, igualmente, la Intervención Delegada del Ministerio de Hacienda, funcionalmente independiente, y que tendrá a su cargo los cometidos a que se refieren los títulos III y VI de la vigente Ley General Presupuestaria.

Artículo catorce

La Organización Provincial estará constituida por los siguientes órganos:

  1. La Comisión Provincial.–Compuesta por tres representantes de los Sindicatos de los Trabajadores, tres de las Organizaciones Empresariales y tres de la Administración. Será presidida por el Delegado de Trabajo y actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el de la Dirección Provincial del Instituto.

  2. La Dirección Provincial.–Cuyo titular será representante del Instituto en la provincia, velará por el cumplimiento de sus fines en el ámbito de su competencia. Será nombrado y separado libremente por el Director del Instituto, entre los funcionarios a que se refiere el artículo diez.

Podrán crearse Unidades de ámbito inferior al provincial cuando las necesidades lo requieran, y en la norma que así lo decida, se especificará su competencia funcional y territorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Podrá ser destinado al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el personal del Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS) necesario para el desarrollo de sus funciones, cuya adscripción, situación y régimen jurídico se determinará de acuerdo con la legislación vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por el Ministerio de Hacienda se efectuarán las transferencias y habilitaciones de crédito necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

[precepto]Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

RAFAEL CALVO ORTEGA

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