Real Decreto 3143/1982, de 15 de Octubre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios de agentes de Seguros.

MarginalBOE-A-1982-30782
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil trescientos tres/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, estableció que los Colegios Profesionales sindicales entonces existentes habrían de regirse por la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero debiendo adaptar sus estatutos a los preceptos de dicha Ley y presentarlos en el plazo de seis meses al Departamento ministerial correspondiente. En el Real Decreto citado se establecía que el Colegio Profesional de agentes de seguros se relacionaría con la administración a través del Ministerio de Hacienda. La Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos estatutos generales que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente. En la misma forma se elaborarán y aprobarán los estatutos en los Colegios de ámbito nacional. Cumplidos los trámites anteriores por el Colegio Nacional de agentes de seguros, resulta aconsejable la aprobación de los estatutos de los Colegios de agentes de seguros.

En su virtud a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único Se aprueban los adjuntos estatutos por los que han de regirse los Colegios de agentes de seguros.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

Estatutos de los Colegios de agentes de seguros

Titulo preliminar Artículos 2 a 152

Normas generales

Artículo. 1. La Ley 117/1989, de 30 de diciembre, reguladora de la producción de Seguros Privados, y el reglamento de la producción de Seguros Privados, aprobado por Decreto 1779/1971, de 8 de julio, define la producción de seguros y reserva su ejercicio profesional a los agentes de seguros.

Art. 2 Los agentes de seguros, para el ejercicio de su profesión, deberán reunir los requisitos legales y adscribirse al correspondiente Colegio.
Art. 3 Los Colegios de agentes de seguros agrupan necesariamente a quienes ejercen la profesión de agente de seguros en su demarcación territorial y disfrutan de cuantas prerrogativas y facultades les señalan las leyes y los presentes estatutos

Estarán abiertos a cuantos, reuniendo los debidos requisitos, lo soliciten en forma.

Art. 4 Los Colegios de agentes de seguros se estructuran territorialmente con carácter general en provincias, pudiendo serlo en demarcaciones distintas, de acuerdo con la Ley y estos estatutos.
Art. 5 Los Colegios de agentes de seguros coordinan su actuación en el Colegio Nacional de agentes de seguros, que desempeña, con respecto a, aquéllos, las funciones de Consejo General de Colegios, en los términos que establece la Ley de Colegios Profesionales.
Art. 6 Los Colegios y el Colegio Nacional podrán crear

Por acuerdo de sus órganos de Gobierno, en sus respectivas competencias, los servicios técnicos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.

Art. 7 Los Colegios y el Colegio Nacional, en sus ámbitos respectivos, podrán constituir agrupaciones de determinada clase de agentes colegiados, exclusivamente para la mejor consideración y estudio de las cuestiones que les afecten con carácter privativo

En todo caso, las facultades de decisión corresponden a los órganos rectores del Colegio.

Art. 8

Los Colegios y el Colegio Nacional, en sus respectivos ámbitos, podrán constituir agrupaciones de agentes relacionados con una determinada entidad o grupo asegurador para cuanto haga referencia a la colaboración de aquéllos con las mismas, relaciones humanas y contractuales y posibles soluciones para los problemas y situaciones de desacuerdo que puedan plantearse entre la entidad y sus agentes.

Art. 9 Todas las agrupaciones estarán constituidas exclusiva y voluntariamente por colegiados que pertenezcan al sector o entidad de que se trate, y sus normas y reglamentos serán aprobados por los órganos rectores del respectivo Colegio

La existencia y funcionamiento de las agrupaciones serán siempre sin perjuicio de las competencias de los órganos de Gobierno de los Colegios respectivos.

Art. 10 Los Colegios y el Colegio Nacional se rigen por sus estatutos generales y particulares, reglamentos y acuerdos validamente adoptados, así como por las leyes que regulan el régimen General de Colegios Profesionales, la de producción de Seguros Privados y disposiciones complementarias de éstas.
Titulo primero Artículos 11 a 18

Del Colegio Nacional de agentes de seguros

Capitulo primero Artículos 11 a 13

Naturaleza, domicilio y dependencia orgánica

Art. 11 El Colegio Nacional de agentes de seguros es la corporación de derecho público que coordina a todos los Colegios de agentes de seguros de España, teniendo plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Art. 12 El domicilio del Colegio Nacional de agentes de seguros está establecido en Madrid.
Art. 13 El Colegio Nacional de agentes de seguros se relaciona orgánicamente con la administración pública a través del Ministerio de Hacienda.
Capitulo II Artículos 14 y 15

Fines y funciones

Art. 14 Son fines esenciales del Colegio Nacional la ordenación de la actividad profesional de los agentes de seguros, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
Art. 15 Corresponde al Colegio Nacional de agentes de seguros, para el cumplimiento de sus fines, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, el ejercicio de las siguientes funciones:
  1. velar por el cumplimiento, por parte de los Colegios, de las disposiciones legales, normas estatutarias y resoluciones del propio Colegio Nacional en materia de su competencia.

  2. promover el mayor nivel técnico, ético y cultural de los agentes de seguros y de cuantos aspiran a ejercer la profesión, y establecer servicios de información y documentación para los mismos

  3. intervenir en vía de conciliación o arbitraie en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, cuando sean de distintos Colegios.

  4. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.

  5. resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.

  6. crear y organizar instituciones, servicios de asistencia, previsión y decencia de carácter nacional para los agentes de seguros y colaborar con la administración para la aplicación a los mismos del Sistema de Seguridad Social más adecuado.

  7. ejercitar la función disciplinaria, con respecto a los miembros de las juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Colegio Nacional, de acuerdo con las normas legales y Reglamento de Disciplina colegial vigentes.

  8. denunciar ante la administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional, así como cuantas transgresiones legales puedan producirse en perjuicio de la profesión, llevando a término las actuaciones de cualquier clase que se consideren necesarias o convenientes.

  9. informar, de acuerdo con las normas legales, los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a la profesión de agentes de seguros, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades, su retribución o fiscalidad.

  10. ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la administración; Colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y cualquier otra actividad relacionada con sus fines que pueda serle solicitada o por propia iniciativa.

  11. ostentar la representación y defensa de la profesión ante los órganos del estado y de la administración pública, instituciones, entidades y particulares sin limitación de ninguna clase, participando en juntas y organismos consultivos, consejos o patronatos, ejerciendo el derecho de petición o cualquier otro que proceda conforme a la Ley.

  12. ostentar igualmente la representación plena y defensa de la profesión ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales.

  13. informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan retribuciones profesionales de los agentes.

  14. Asumir la representación exclusiva de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras Naciones, así como en las organizaciones internacionales en que éstas se agrupen o estén presentes.

  15. realizar cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados, estableciendo al efecto los servicios oportunos.

  16. en general, cuantas otras competencias se atribuyan en las disposiciones legales a los órganos superiores de los Colegios Profesionales.

Capitulo III Artículos 16 a 18

Congresos nacionales

Art. 16 El Colegio Nacional promoverá la celebración de congresos nacionales para el estudio de los temas y problemas de importancia generai que afecten a la profesión y proyección exterior de los mismos.
Art. 17 La Asamblea nacional determinará su periodicidad, lugar de celebración, temario y normas para su desarrollo.
Art. 18 Las conclusiones que puedan adoptarse servirán de orientación a los órganos de Gobierno colegiales

Sólo los acuerdos de los órganos de Gobierno de los Colegios respectivos, según el contenido de las conclusiones, darán plena eficacia a las mismas.

Titulo II Artículos 19 a 41

De los órganos de Gobierno del Colegio Nacional y su composición

Capitulo primero Artículos 19 a 22

Organos de Gobierno y su definición

Art. 19 Constituyen los órganos de Gobierno del Colegio Nacional:
  1. La Asamblea nacional.

  2. La Junta de Gobierno.

  3. La comisión permanente de La Junta de Gobierno.

  4. El Presidente y los Vicepresidentes.

Art. 20 La Asamblea nacional tiene la representación plena y total del Colegio, ostentando la soberanía del mismo.
Art. 21 La Junta de Gobierno es el órgano superior de Gobierno del Colegio y actuará en Pleno y en comisión permanente.
Art. 22 El Presidente y Vicepresidentes del Colegio Nacional lo serán de la Asamblea nacional, de La Junta de Gobierno y de su comisión permanente.
Capitulo II Artículos 23 a 30

Composición y facultades de los órganos de Gobierno

De la Asamblea nacional

Art. 23 Serán miembros de la Asamblea nacional los vocales representantes de todos los Colegios, en proporción a sus respectivos censos, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de los presentes estatutos.

Cuando en la Asamblea se susciten cuestiones en las que pueda existir colisión de intereses entre agentes libres y afectos y tengan que ser sometidos a votación se tendrá en cuenta el número de agentes libres y afectos asistentes, para proceder por insaculación dentro del grupo que esté en mayoría y dejarle en paridad con el minoritario. Caso de que en la votación persistiera el empate, se determinará por El Presidente y los Vicepresidentes una fórmula de arbitraje, si se considera preciso.

Art. 24 Es competencia de la Asamblea nacional:
  1. elegir los Vicepresidentes y miembros de La Junta de Gobierno .

  2. establecer las líneas y Planes Generales de actuación del Colegio.

  3. Conocer y aprobar la memoria anual de actividades que le someta La Junta de Gobierno.

  4. aprobar los presupuestos ordinarios, extraordinarios, las liquidaciones de cuentas e inventarios.

  5. Adquirir, gravar y enajenar Bienes Inmuebles, pudiendo sustituir sus facultades en la persona o personas que tenga por conveniente para ejecutar sus acuerdos o, en su caso, otorgar los poderes generales y especiales que sean precisos o convenientes.

  6. establecer, con carácter nacional, las cuotas de incorporación, así como las ordinarias y extraordinarias de los colegiados su distribución y acordar lo procedente sobre otras fuentes de ingreso, salvo las facultades que en estos estatutos se establecen para los Colegios. Aprobar las cuotas complementarias establecidas por los Colegios cuando excedan del límite que determine la propia Asamblea con carácter general.

  7. Elaborar los estatutos generales de los Colegios, así como los propios del Colegio Nacional, aprobar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios.

  8. acordar el lugar, fecha y normas de la celebración de los congresos nacionales.

  9. decidir sobre la incorporación, baja o participación del Colegio en confederaciones u otros organismos nacionales e internacionales .

J ) cualquier otro asunto que pueda someterle La Junta de Gobierno.

De la jun a de Gobierno nacional

Art. 25 El Pleno de La Junta de Gobierno se compone de:

- Presidente.

- Vicepresidente Primero.

- Vicepresidente Segundo.

- Tesorero.

- contador, y

- veintiocho vocales.

Entre estos componentes habrá necesariamente: Tres pertenecientes a los Colegios de 1.000 ó más colegiados, tres de los de 400 ó más sin llegar a 1.000 y tres de los de censo inferior a 400.

Serán también miembros de La Junta de Gobierno, si no lo fueran ya, los Presidentes de las comisiones de sector profesional y los de las comisiones nacionales de trabajo.

Actuará como Secretario el del Colegio.

Art. 26 Es competencia de La Junta de Gobierno:
  1. convocar las asambleas ordinarias, extraordinarias o especiales, fijando el orden del día.

  2. proponer a la Asamblea la aprobación o modificación de los estatutos colegiales y aprobar las normas y reglamentos de las agrupaciones.

  3. aprobar previamente la memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea.

  4. informar las cuotas colegiales de carácter nacional, cuentas de gastos e ingresos, presupuestos anuales o extraordinarios, balances o inventarios, así como las cuotas complementarias o extraordinarias que se propusieran establecer por los Colegios provinciales, a someter en definitiva a la Asamblea nacional.

  5. Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, memorias y planes de actuación de aquellos servicios que hubiere establecido la Asamblea.

  6. dictar las normas a que deban ajustarse los servicios administrativos o de cualquier clase que establezca el Colegio, régimen de compensaciones económicas del artículo 100 y demás gastos colegiales.

  7. acordar la constitución y disolución de comisiones de sector profesional y de trabajo, dando normas sobre su funcionamiento.

  8. defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando la plena representación del Colegio Nacional ante la administración pública, autoridades. Tribunales de todas clases, grado, orden o jurisdicción, organismos o particulares, tanto nacionales como extranjeros o de ámbito internacional, pudiendo delegar todas o parte de sus facultades.

  9. proponer a los organismos competentes de la administración la aprobación de los programas de formación o perfeccionamiento y cuanto se refiera al ejercicio de la profesión.

  10. ejercitar en general cuantas funciones correspondan al Colegio Nacional, según el artículo 15 de estos estatutos, que no estén expresamente reservadas a la Asamblea nacional, desarrollando, en su caso, las líneas generales de actuación que aquélla señale.

  11. en el desarrollo de estas funciones es competencia de La Junta de Gobierno determinar las normas de interés general a que debe ajustarse la actuación de los Colegios.

Cuando en el seno de La Junta de Gobierno se planteen cuestiones en las que pueda haber colisión de intereses entre agentes libres y afectos, designará, de entre sus miembros, una comisión Paritaria que resolverá, incluso Determinando una fórmula de arbitraje si fuera precisa.

De la comisión permanente

Art. 27 Para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades en el desarrollo ordinario de la vida colegial, La Junta de Gobierno constituirá, de entre sus miembros, una comisión permanente que se compondrá de:

- Presidente.

- Vicepresidente Primero.

- Vicepresidente Segundo.

- Tesorero.

- contador.

- hasta cuatro vocales elegidos por La Junta de Gobierno.

Entre los componentes de la comisión estará, al menos, uno por cada grupo de Colegios en la forma establecida en el artículo 25.

Actuará como Secretario el del Colegio.

Art. 28 Son facultades de la comisión permanente:
  1. convocar La Junta de Gobierno en Pleno, señalando los puntos que constituyan el orden del día.

  2. administrar los bienes de todas clases y fondos del Colegio con facultad de adquisición y enajenación de los muebles y contratación de servicios dentro de los límites presupuestarios.

  3. desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio, estableciendo el régimen contable y normas de régimen interior.

  4. nombrar y despedir el personal administrativo del Colegio, fijando su régimen de trabajo y remuneración.

  5. disponer de acuerdo con los presupuestos y estos estatutos, de los fondos del Colegio, Controlando cuanto se refiera a los ingresos y gastos.

  6. acordar la constitución de las ponencias que considere necesarias, para el estudio durante el plazo que se les señale, sobre asuntos concretos de incumbencia del Colegio, nombrando sus miembros, así como los de las comisiones.

  7. ostentar la representación del Colegio Nacional, cuando éste deba actuar corporativamente, y designar a los colegiados que deban Representar al Colegio ante toda clase de organismos asociaciones, actos o reuniones.

  8. acordar y ejercitar cuantas acciones de toda índole afecten al Colegio, como persona jurídica titular de derechos privados; A los intereses profesionales cuya defensa esté atribuida al Colegio y oponerse a lo que se interponga contra él o contra la profesión.

  9. decidir sobre los recursos que se interpongan de conformidad con lo establecido en los presentes estatutos o en los reglamentos colegiales, previo informe jurídico, redactado por un Abogado en ejercicio.

  10. delegar todas o parte de sus facultades de administración y gestión diaria colegial en el Gerente y Secretario del Colegio, con la amplitud que en cada caso considere oportuna.

  11. en general, la comisión permanente desempeñará las competencias de La Junta de Gobierno que la misma le delegue o cuándo lo exija la marcha ordinaria de la vida colegial, o por razones de urgencia, y ejecutará los acuerdos adoptados por la Asamblea nacional y Junta de Gobierno, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al Pleno.

Del Presidente

Art. 29 El Presidente del Colegio Nacional tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
  1. ostentar la representación legal del Colegio Nacional ante toda clase de autoridades, organismos, tribunales, entidades, Corporaciones y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de procuradores o abogados

  2. Asumir la alta dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea y Junta de Gobierno.

  3. velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales presentes Estatutos y Reglamentos colegiales, así como de los acuerdos adoptados por los órganos de Gobierno.

  4. convocar la comisión permanente y en caso de urgencia La Junta de Gobierno en Pleno, fijando el orden del día.

  5. presidir las reuniones que celebren los órganos de Gobierno del Colegio, agrupaciones o comisiones, si asiste a las mismas, declarando abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas después de consumidos los turnos que se establezcan, Sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.

  6. firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas de cuantas reuniones o juntas se celebran, las certificaciones o informes que expida el Colegio, así como las circulares o normas generales que se dicten.

  7. ordenar los pagos que hayan de verificarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar el ingreso o retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero o persona que proceda

  8. El Presidente podrá delegar en los Vicepresidentes cometidos concretos así como encomendarles la firma de determinados documentos, dando cuenta a La Junta de Gobierno.

Art. 30 Funciones de los Vicepresidentes:
  1. sustituir por su orden al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

  2. presidir las comisiones de agentes afectos y agentes libres y, en su caso, las agrupaciones respectivas.

  3. presidir en años a ternos el Tribunal Central de sanciones del Colegio, a que se refiere el título IX de estos estatutos.

  4. llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que les encomiende o delegue El Presidente.

Capitulo III Artículos 31 a 34

De la secretaría y Gerencia del Colegio

Art. 31 Al frente de la secretaría del Colegio existirá un Secretario General con la dedicación necesaria y que será nombrado por La Junta de Gobierno.
Art. 32 El Secretario General tendrá las siguientes funciones y competencias.
  1. la custodia de la documentación del Colegio ocupándose de que se levante acta de todas las reuniones que se celebren y de la expedición de las certificaciones que se soliciten.

  2. cuidará de un censo nacional de colegiados, consignando en los respectivos expedientes los datos precisos de cada uno de ellos.

  3. redactar la memoria anual que refleje las actividades del Colegio para someterla 9 la consideración de La Junta de Gobierno y aprobación de la Asamblea nacional.

  4. secundará d la Gerencia en cuanto se refiera al mejor funcionamiento del personal, organización administrativa y servicios colegiales.

Art. 33 El Gerente del Colegio será designado por La Junta de Gobierno y tendrá las siguientes funciones, bajo la dependencia de la presidencia y comisión permanente:
  1. cuidará de la ejecución de los acuerdos de la presidencia y comisión permanente.

  2. procurará la coordinación entre los distintos órganos y servicios del Colegio.

  3. ostentará la jefatura del personal administrativo y subalterno del Colegio, dirigiendo los servicios administrativos del mismo.

  4. las demás funciones y facultades concretas que en su nombramiento se le otorguen.

Art. 34 Los cargos de Secretario General y Gerente podrán ser desempeñados por colegiados.
Capitulo IV Artículos 35.1 a 37

Comisiones de sector profesional

Art. 35. 1 Para la consideración especial de las cuestiones que puedan afectar de modo privativo a determinada clase de agentes se constituirán en el Colegio Nacional comisiones de sector profesional.
  1. Como mínimo funcionarán las comisiones de agentes libres y la de agentes afectos, cuyas presidencias serán desempeñadas por los Vicepresidentes nacionales de su clase. La Junta de Gobierno está facultada para la creación de aquellas otras que resultaren aconsejables.

  2. Si al amparo de los artículos 7. 8. Y 9. Se constituyera alguna agrupación sectorial su Junta Directiva tendrá la consideración de comisión de su sector profesional, siendo sus competencias las establecidas en este capítulo.

  3. El cargo de Presidente de comisiones o agrupaciones sectoriales deberá recalar en miembros de la Asamblea nacional.

Art. 36 La competencia de actuación de estas comisiones de sector profesional se limitará a las cuestiones específicas que les sean propias en razón a la clase de agente.
Art. 37 Estas comisiones serán el órgano ordinario de elaboración de cuantas resoluciones puedan referirse en concreto a las cuestiones propias en las que deberán ser oídas

Las decisiones, en definitiva, corresponderán. Según su naturaleza, al órgano competente del Colegio Nacional.

Capitulo V Artículos 38 a 40

Comisiones de Trabajo

Art. 38 Dentro del Colegio Nacional de agentes de seguros, para colaborar y dar más eficacia a las actuaciones de La Junta de Gobierno, se constituirán Comisiones de Trabajo, encargadas del estudio de cuantas cuestiones afecten a la actividad colegial.

El cargo de Presidente de comisión de trabajo deberá recaer en un miembro de la Asamblea nacional.

El trabajo que realicen las comisiones tendrá la condición de informativo.

Art. 39 Las comisiones tendrán carácter permanente y realizarán cuantas actuaciones y estudios se les encomienden en relación con asuntos de la competencia que tengan asignada.

De propia iniciativa, y dentro de su competencia, las comisiones podrán realizar estudios y formular propuestas a La Junta de Gobierno.

Art. 40 Las Comisiones de Trabajo se regirán por las normas aprobadas por La Junta de Gobierno.
Capitulo VI Artículo 41

Asambleas especiales

Art. 41 A propuesta de la comisión permanente o de una agrupación o comisión sectorial, o por propia iniciativa, La Junta de Gobierno podrá aprobar o disponer la celebración de asambleas extraordinarias de un sector de colegiados afectados por un problema común o vinculados a una misma entidad.

Las conclusiones que puedan adoptarse servirán de orientación a los órganos de Gobierno colegiales. Sólo los acuerdos de estos órganos, en desarrollo de las conclusiones, darán plena eficacia a las mismas.

Titulo III Artículos 42 a 51

De los Colegios de agentes de seguros

Capitulo primero Artículos 42 a 45

Naturaleza, fines. Denominación y domicilio

Art. 42 Los Colegios de agentes de seguros son Corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, que agrupan a todos los agentes de seguros de su ámbito

Territorial representando y defendiendo en el mismo los intereses profesionales de sus colegiados. Ostentan además las facultades que les reconoce la Ley y los presentes estatutos, coordinando su actuación por medio del Colegio Nacional.

Art. 43 Los actuales Colegios de agentes de seguros existentes en cada provincia ejercerán sus competencias en los respectivos territorios

Los de Ceuta y Melilla, en su demarcación.

Art. 44 Los Colegios podrán promover su fusión, absorción o segregación, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Colegios Profesionales y en estos estatutos.
Art. 45 La denominación de los Colegios será: , indicando para cada uno el nombre de su provincia o demarcación territorial.

Su domicilio radicará en la capital de la provincia, de la demarcación territorial o en la que haya designado o designe, por fundamentadas razones, la Asamblea General

Capitulo II Artículo 46

Obligatoriedad de incorporación a los Colegios

Art. 46 A) la incorporación al Colegio, en cuya demarcación vaya a ejercerse la actualidad profesional, es obligatoria

En la solicitud de incorporación se hará constar si se efectúa para ejercer como agente libre, afecto representante o afecto.

  1. el agente de seguros que límite su actividad a la estricta conservación de cartera vendrá obligado a continuar colegiado como .

  2. quienes estén obligados legalmente a poseer el título de agente de seguros por desempeñar funciones de Gerencia, dirección o producción de seguros al servicio de una Agencia de seguros persona jurídica, lo harán en la forma establecida en el artículo 72, b).

Capitulo III Artículos 47 a 49

Funciones y competencias de los Colegios

Art. 47 Corresponde a los Colegios para el cumplimiento de sus fines el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
  1. resolver la admisión y, en su caso, baja de los colegiados, sin perjuicio de los recursos que procedan.

  2. fomentar el conocimiento, compañerismo y las más correctas normas de competencia de sus miembros.

  3. cumplir y hacer cumplir a los colegiados los estatutos profesionales, reglamentos, normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

  4. contribuir a una adecuada preparación para la profesión y actualización de los conocimientos profesionales de sus colegiados.

  5. realizar cuantas funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus colegiados, estableciendo al efecto los servicios oportunos.

  6. ejercitar la facultad disciplinaria sobre sus miembros Actuando en las infracciones que en su demarcación puedan cometerse en la producción de seguros, de conformidad con el Reglamento General sobre estas materias.

  7. cuidar de la presencia y representación de los intereses profesionales ante las autoridades, Corporaciones, organismos y representaciones o entidades que procedan, en el ámbito de su demarcación.

  8. ostentar igualmente la representación plena y defensa de la profesión ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales.

  9. informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan retribuciones profesionales.

  10. facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarles por si mismos, según proceda.

  11. procurar la mejor imagen de la profesión y su conveniencia mediante campañas o actuaciones al efecto, de acuerdo con las directrices de carácter nacional en este campo.

  12. establecer para atender necesidades peculiares del Colegio provincial previa memoria y presupuestos justificativos, cuotas complementarias de las generales, a cargo de sus colegiados, con carácter permanente o temporal. Estas cuotas requerirán la aprobación de la Asamblea nacional cuando excedan del límite que señale la misma. No podrán establecerse cuotas complementarias de ingreso.

  13. proteger y defender la profesión, ejercitando las acciones procedentes, previo acuerdo de La Junta de Gobierno a la vista del preceptivo informe jurídico.

  14. en general, cuantas otras competencias se atribuyan en las disposiciones legales a los Colegios Profesionales.

Art. 48 Las funciones o actividades de los Colegios provinciales podrán realizarse conjuntamente por dos o mas Colegios que así lo acuerden.
Art. 49 Los Colegios provinciales gozarán de las más amplias facultades para la adquisición de toda clase de bienes, administración y disposición de su patrimonio y recursos.
Capitulo IV Artículos 50 y 51

Delegaciones

Art. 50 Los Colegios provinciales podrán establecer delegaciones dependientes de ellos en aquellas poblaciones que por su gran importancia demográfica económica y número de colegiados residentes en ellas lo hagan aconsejable
Art. 51 La Asamblea General a propuesta de La Junta de Gobierno provincial determinará en estos casos la demarcación, así como las normas de funcionamiento y competencias de las delegaciones que deberán ajustarse a las de carácter genera que establecerá la Asamblea nacional.
Titulo IV Artículos 52 a 64

De los órganos de Gobierno de los Colegios

Capitulo primero Artículos 52 a 55

Definición

Art. 52 Constituyen los órganos de Gobierno de los Colegios:
  1. la Asamblea General.

  2. La Junta de Gobierno.

  3. la comisión permanente de La Junta de Gobierno, y

  4. la presidencia.

Art. 53 La Asamblea General de colegiados tiene la representación plena y total del Colegio, ostentando la soberanía del mismo, en su ámbito territorial.
Art. 54 La Junta de Gobierno es el órgano superior de Gobierno y actuará en Pleno y en comisión permanente.
Art. 55 El Presidente Vicepresidentes y Secretario del Colegio provincial lo serán asimismo de la Asamblea General, La Junta de Gobierno y la comisión permanente.
Capitulo II Artículos 56 a 64

Composición y facultades de los Organos de Gobierno

Art. 56 De la Asamblea General.

La Asamblea General está compuesta por todo el censo de colegiados de la provincia o ámbito territorial que en su caso corresponda.

Cuando en la Asamblea se susciten cuestiones en las que puede existir colisión de intereses entre agentes libres y afectos y tengan que ser sometidas a votación, se tendrá en cuenta el número de agentes libres y afectos asistentes, para proceder por insaculación dentro del grupo que esté en mayoría a dejarle en paridad con el minoritario, caso de que en la votación persistiere el empate, se determinará por El Presidente y Vicepresidentes una fórmula de arbitraje.

Art. 57 Son competencias de la Asamblea General:

Al establecer las líneas y Planes Generales de actuación del Colegio, en tanto no se opongan a los acuerdos del Colegio Nacional.

  1. Conocer y aprobar la memoria anual de actividades que le someta La Junta de Gobierno.

  2. aprobar los presupuestos ordinarios, extraordinarios, las liquidaciones de cuentas o inventarios.

  3. Adquirir, gravar y enajenar Bienes Inmuebles.

  4. acordar las cuotas complementarias que pudieran establecerse al amparo del artículo 47 u otras fuentes de ingresos.

  5. establecer, en su caso, las delegaciones que estime convenientes, Determinando su demarcación, normas de funcionamiento y competencias.

  6. proponer la fusión, absorción o segregación del Colegio.

  7. acordar el cambio de domicilio del Colegio a otra población.

  8. cualquier otro asunto que pueda someterle La Junta de Gobierno.

Los acuerdos de los apartados g) y h) requieren el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea convocada con carácter extraordinario especialmente a este objeto.

Art. 58 De La Junta de Gobierno.

El Pleno de La Junta de Gobierno se compone de:

- Presidente.

- Vicepresidente Primero.

- Vicepresidente Segundo.

- de quince a cuarenta y cinco vocales según el censo colegial a razón de uno por cada veinticinco colegiados (o fracción superior a doce) hasta mil, y uno más por cada cien (o fracción superior a cincuenta) que exceda de los mil.

La Junta de Gobierno será elegida por todo el censo de colegiados en libre e igual participación de entre sus miembros elegirá El Presidente, Vicepresidentes, Tesorero, contador y Secretario.

Se incorporarán a La Junta de Gobierno, si no fueran miembros de la misma, los Presidentes de las Delegaciones Territoriales que pudieran estar establecidas en la demarcación del Colegio.

Art. 59 Son competencias de La Junta de Gobierno:
  1. en su ámbito, las señaladas en los apartados a), c), el y g) del artículo 26 de estos estatutos.

  2. informar las cuotas complementarias (ordinarias o extraordinarias), cuentas, presupuestos, balances e inventarios, a someter a la Asamblea General

  3. dictar las normas a que deben ajustarse los servicios administrativos o de cualquier clase que establezca el Colegio.

  4. ejercitar las facultades de administración y disposición que corresponden al Colegio según el artículo 87, salvo las de adquisición, gravamen y enajenación de inmuebles.

  5. defender los intereses profesionales y colegiales ostentando en su ámbito la plena representación del Colegio, según se establece en el apartado h) del artículo 26.

  6. acordar y aplicar, de acuerdo con el Reglamento de Disciplina colegial, las sanciones que procedan.

  7. ejercitar en general cuantas funciones correspondan al Colegio, según el artículo 4. De estos estatutos, que no estén expresamente reservados a la Asamblea General, desarrollando en su caso las líneas generales que ésta señale.

Cuando en el seno de La Junta de Gobierno se planteen cuestiones en las que pueda haber colisión de intereses entre agentes libres y afectos, designará de entre sus miembros una comisión Paritaria, que resolverá, incluso Determinando una forma de arbitraje si fuera preciso.

Art. 60 De la comisión permanente.

Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus facultades en el desarrollo ordinario de la vida colegial La Junta de Gobierno provincial constituirá de entre sus miembros una comisión permanente, que se compondrá:

- Presidente.

- Vicepresidentes.

- Tesorero.

- contador.

- Secretario.

- de dos a seis vocales.

Art. 61 Las facultades de la comisión permanente serán, dentro de su ámbito, las señaladas para la comisión permanente nacional en el artículo 28

Salvo las privativas de aquélla, por su naturaleza.

Art. 62 Del Presidente y de los Vicepresidentes.

El Presidente y los Vicepresidentes tendrán en el ámbito de su Colegio las mismas facultades del Presidente y Vicepresidentes nacionales, con excepción de aquellas que por afectar a intereses generales correspondan sólo a éstos.

Art. 63 De La Secretaria del Colegio provincial.

La Secretaria del Colegio provincial deberá ser ostentada por un vocal de la comisión permanente, pudiendo delegar alguna de sus competencias en un funcionario del Colegio, previa aprobación de La Junta de Gobierno.

Sus funciones serán, en su ámbito, las señaladas para El Secretario del Colegio Nacional en el artículo 32 y cuidará del registro de colegiados.

Art. 64 Comisiones de sector profesional o de trabajo.

Podrán constituirse en cada Colegio aquellas comisiones de sector profesional o de trabajo que resulten aconsejables, por acuerdo de La Junta de Gobierno; Sus normas de funcionamiento y competencias se ajustarán a las establecidas a nivel nacional.

Titulo V Artículos 66 a 84

De los colegiados

Capitulo primero Artículos 66 a 69

Clases de colegiación art. 65. Existen las siguientes clases de colegiados:

  1. ejercientes.

  2. ejercientes para conservación de cartera.

  3. no ejercientes; Y

  4. colegiados de honor.

Art. 66 Son colegiados ejercientes los agentes de seguros que gozando de la capacidad legal que les sea exigida, según su naturaleza o clase, dedican su actividad a la producción de Seguros Privados.
Art. 67 Son colegiados ejercientes para conservación de cartera,

Aquellos agentes de seguros que habiendo ejercido la actividad profesional limitan ésta a la conservación de su cartera de seguros.

Art. 68 Son colegiados

Los agentes de seguros que no ejercen esta actividad profesional.

Art. 69 Son

Aquellas personas que, habiendo ostentado o no la condición de agente de seguros, reciben este nombramiento de acuerdo con las normas que establezca la Asamblea nacional.

Capitulo II Artículos 70 a 74

Requisitos para la colegiación

Art. 70 Son requisitos comunes para obtener la colegiación como ejerciente:
  1. ser español, o extranjero que acredite en legal forma el principio de reciprocidad de hecho y derecho, para el ejercicio profesional y en el permiso de residencia.

  2. tener capacidad legal para ejercer al comercio.

  3. ostentar la titulación y cumplir los requisitos que las disposiciones legales determinen.

  4. no estar incurso en incompatibilidad

  5. no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

Art. 71 Además de los anteriores, será necesario, para cada clase de agente, cumplir los siguientes requisitos:
  1. Agentes libres.

    1. poseer título de agente de seguros.

    2. no tener contrato de Agencia con entidad aseguradora; Y

    3. tener constituida la fianza legalmente exigida.

  2. Agentes afectos representantes.

    1. poseer título de agente de seguros o comprometerse a obtenerlo en el plazo legal de un año considerándose en este caso la colegiación condicionada a aquella obtención.

    2. tener contrato mercantil con entidad aseguradora que le confiera la condición de representante en demarcación determinada, cuya eficacia y validez se condicione a la colegiación en forma.

  3. Agentes afectos.

    1. estar vinculados con entidad aseguradora mediante contrato de agente de seguros, bien directamente o a través de agente represantante, cuya eficacia y validez se condicione a la colegiación en forma.

    2. comprometerse a justificar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la colegiación, haber recibido la formación profesional y técnica, establecida en el reglamento de la producción de seguros o norma que pueda sustituirle. Hasta el cumplimiento de este requisito la colegiación se considerará condicionada.

    Se entenderá cumplido el requisito anterior, por la presentación inicial o dentro de aquel plazo, del título de agente de seguros, diploma del Centro de Estudios del Colegio o de cualquier otro certificado debidamente reconocido.

    En su defecto se someterán a las pruebas que reglamentariamante se establezcan.

Art. 72 Las personas jurídicas además de aquellos requisitos que le sean de aplicación, según la forma de ejercicio de la profesión, acreditarán:
  1. estar inscritas en su Registro Especial de la dirección General de Seguros y cumplir los requisitos que en cada momento estén legalmente establecidos.

  2. que los gerentes, Directores y quienes en representación de la sociedad hayan de producir seguros, acrediten poseer el título de agente de seguros y se colegien como no ejercientes.

Art. 73 Los colegiados ejercientes que deseen ostentar la condición de , acreditarán:
  1. haber comunicado fehacientemente a la entidad con la que el agente afecto esté vinculado, y el agente libre a todas aquellas con las que tenga cartera en vigor, su decisión a este respecto: Y

  2. comprometerse a no realizar otra actividad profesional, como agente de seguros que la estricta conservación y administración de su cartera.

Se entiende a estos efectos por conservación y administración de cartera las gestiones para mantener en vigor y debidamente actualizados los contratos de seguros que la constituyan, con posibilidad de su renovación, reemplazo por variaciones o sustitución del objeto asegurado, así como el cobro y la atención en caso de siniestro.

Art. 74 Para ostentar la condición de colegiado , deberá acreditarse alguna de las siguientes circunstancias:
  1. estar colegiado como ejerciente y haber cesado con carácter transitorio o definitivo en todas las actividades profesionales como agente de seguros

  2. poseer el título de agente de seguros y comprometerse a no ejercer esta actividad profesional.

  3. desempeñar un cargo en persona jurídica agente de seguros, de los que exigen título de agente de seguros, Actuando sólo por cuenta de aquélla.

Capitulo III Artículos 75 y 76
Art. 75 Solicitud, admisión y denegación de colegiación.
  1. la solicitud de colegiación en el modelo oficialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio donde vaya a ejercerse la profesión, y, en todo caso, antes del comienzo de dicho ejercicio. Si fuera a ejercerse en la demarcación de más de un Colegio, se solicitará en el de su domicilio profesional.

  2. el Colegio territorial dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación o de aquella en que se haya completado la documentación o subsanado sus defectos. A falta de acuerdo en el indicado plazo, la solicitud se entenderá provisionalmente aprobada y el solicitante deberá ser inscrito con este carácter y podrá ejercer la profesión.

  3. si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado, haciéndole saber los motivos en que se fundamente la denegación y que contra este acuerdo puede recurrir en alzada en escrito razonado ante ti Colegio Nacional, en el plazo legal de treinta días hábiles.

  4. el acuerdo del Colegio Nacional sobre este recurso deberá producirse dentro del término de cuatro meses, a contar de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del correspondiente Colegio o desde que se haya completado o subsanado la documentación defectuosa. En otro caso se entenderá concedida la inscripción definitiva.

  5. la resolución de la comisión permanente del Colegio Nacional será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Art. 76

Para ejercer la profesión de agente de seguros en circunscripciones territoriales diferentes a la que correspondiese al Colegio en el que se hubiera obtenido la inicial colegiación, deberá solicitarse la adscripción secundaria en el respectivo Colegio o Colegios, acreditando el hecho de la primitiva colegiación y mediante un trámite simplificado, que evite la duplicidad en la aportación de documentos.

La Asamblea nacional establecerá con carácter general las normas de colegiaciones secundarias.

Capitulo IV Artículos 77 a 82

Pérdida y recuperación de la condición de colegiado

Art. 77 Se pierde la condición de colegiado por:
  1. fallecimiento de las personas físicas y extinción de las jurídicas.

  2. baja voluntaria.

  3. pérdida de la condición de agente.

  4. sanción administrativa o judicial que implique inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio de la profesión.

  5. sanción disciplinaria, impuesta por el Colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión temporal o definitiva del carácter de colegiado.

  6. en el caso de colegiación condicionada del artículo 71, por haber transcurrido el plazo sin haber acreditado el colegiado dado de alta como agente afecto representante la obtención del título y el afecto haber recibido la obligatoria formación técnica y profesional.

  7. los colegiados personas jurídicas, al perder los requisitos que legalmente les sean exigibles.

  8. impago de las cuotas colegiales.

Art. 78 Los colegiados ejercientes que soliciten la baja voluntaria acreditarán:
  1. si es agente afecto, la rescisión del contrato o contrato de Agencia.

  2. si es agente libre, haber comunicado fehacientemente a todas aquellas. Entidades con las que tuviera cartera en vigor su decisión de cesar totalmente en el ejercicio de la profesión.

Art. 79 En caso de baja, como consecuencia de expediente disciplinario, procederán los recursos que establece el Reglamento de Disciplina colegial, siendo a tales efectos las resoluciones del Tribunal Central de sanciones firmes en vía administrativo-colegial y Procediendo contra las mismas el recurso contencioso-administrativo.

La decisión de baja así acordada no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho o haya sido confirmada la sanción.

Art. 80 La demora en un año en el pago de una cuota será causa de baja en el Colegio

El Colegio provincial correspondiente requerirá en forma al moroso para que abone las cuotas pendientes; Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas, se le dará de baja sin más trámites, notificándolo al interesado y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado al Colegio Nacional en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que haya recibido la notificación.

El colegiado que haya sido baja por causa de falta de pago de las cuotas colegiales y pretenda su reingreso, abonará las cuotas que hubiera dejado de satisfacer, con recargo del diez por ciento y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Las bajas producidas por impago de cuotas solamente tendrán, a efectos colegiales, la consideración de una actuación administrativa.

Art. 81 De todas las bajas, los Colegios harán la difusión oportuna y darán traslado al nacional para su constancia y publicación en su órgano de difusión

Si se tratase de un agente afecto, se pasará comunicación a su entidad. Si de un agente libre, además, se publicará en el

Art. 82 Podrá recuperarse la condición de colegiado por:
  1. solicitud de alta cuando la baja hubiera sido voluntaria.

  2. por recuperar la condición de agente, o de los requisitos que hubieren motivado la baja.

  3. cumplimiento de las condiciones que hubieren originado la baja.

  4. indulto o gracia de las sanciones impuestas en expediente disciplinaro o por autoridades administrativas o judiciales.

  5. cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de colegiado.

  6. satisfacción de las cuotas pendientes, como se indica en el artículo 80, cuando ello haya sido causa de la baja.

Capitulo V Artículos 83 y 84

Derechos y deberes de los colegiados

Art. 83 Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
  1. participar en la vida colegial y asistir con voz y voto a las reuniones, juntas o asambleas en las condiciones previstas en los presentes estatutos, reglamentos o normas colegiales.

  2. ser elector de los órganos de Gobierno del Colegio y elegible, de acuerdo con las normas electorales.

  3. informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y vida colegial y de las cuestiones que les afecten.

  4. acogerse a los sistemas de previsión y utilizar los servicios establecidos por el Colegio Nacional o los territoriales a que se encuentre adscrito, de acuerdo con sus normas.

  5. disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas por las juntas de Gobierno provinciales o nacional.

  6. proponer la creación de agrupaciones a que hacen referencia los artículos 7. Al 9.

  7. ejercitar ante los órganos de Gobierno o Tribunal Central de sanciones los recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos y en los reglamento colegiales.

  8. todos los demás derechos previstos en las normas legales o en los presentes estatutos.

Art. 84 Son obligaciones de los colegiados:
  1. la aceptación y cumplimiento de lo establecido en los presentes estatutos, reglamentos colegiales y normas y disposiciones legalmente adoptadas por los órganos de Gobierno.

  2. contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.

  3. participar en las elecciones de acuerdo con las normas electorales y desempeñar los cargos para los que resultare elegido, con la debida diligencia

  4. cumplir, respecto de los órganos de Gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional.

  5. asistir a los actos corporativos.

  6. respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los órganos de Gobierno del Colegio.

  7. informar sobre los casos de intrusismo, incompatibilidad o desprestigio profesional que conozcan.

  8. dar conocimiento o denunciar cualquier otra circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes estatutos, reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión.

  9. aceptar la mediación de los órganos del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados.

  10. facilitar información veraz y responsable sobre cuestiones que no tengan carácter privado o reservado, cuando les sea requerida por el Colegio.

  11. incorporarse a los sistemas de previsión obligatorio para los agentes de seguros.

  12. utilizar en los actos profesionales el nombre completo razón social exclusivamente en el caso de agentes personas jurídicas, clase profesional y sello Unificado aprobado por la Asamblea nacional.

No podrá hacerse uso de nombres comerciales. Tampoco de siglas o símbolos que puedan inducir a error o confusión.

Titulo VI Artículos 85 a 96

Régimen económico y administrativo

Capitulo primero Artículos 85 y 86

Recursos colegiales

Art. 85 Constituyen los recursos de los Colegios y del Colegio Nacional:
  1. las cuota de todo tipo satisfechas por los colegiados.

  2. los derechos de incorporación al Colegio.

  3. los derechos que les sean legalmente reconocidos.

  4. los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad licita.

  5. los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.

  6. las multas que reglamentariamente se impusieren.

  7. los intereses de sus cuentas bancarias y los demás productos financieros

  8. las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.

  9. cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.

Art. 86 Los recursos colegiales se distribuirán para atender las necesidades y servicios del Colegio Nacional y provinciales:
  1. como establezca la Asamblea nacional, Respetando el destino que proceda de norma legal o voluntad del causante en los supuestos de herencia, legado, donaciones, subvenciones o aportaciones.

  2. las cuotas complementarias que autoriza el artículo 47, k), se destinarán a los fines que acuerde la Asamblea del Colegio que las hubiere establecido.

  3. los ingresos que tengan su origen patrimonial o sean compensación de un servicio corresponderán al Colegio que sea titular del patrimonio o prestador de aquél.

  4. el importe de las multas corresponderá al Colegio a que pertenezca el sancionado, con destino a sus atenciones de carácter social.

Capitulo II Artículos 87 a 90

Patrimonio colegial

Art. 87 El Colegio Nacional administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos y contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y las derivadas de los fines y funciones a que está afecto

Iguales facultades tendrán los Colegios provinciales con respecto a su propio patrimonio.

Art. 88 La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción que se instará obligatoriamente por la comisión permanente del Colegio respectivo.
Art. 89 Los Bienes Inmuebles, propiedad de los Colegios, figurarán en libros inventarios custodiados por los respectivos tesoreros.

Un estado de los bienes colegiales, tal como se recoja en dicho registro, se incorporará a cada presupuesto anual como anexo.

Art. 90 Los fondos de los Colegios estarán depositados a su nombre en entidades bancarias o Cajas de Ahorro

Para su disposición será necesario, al menos, dos firmas conjuntas, del Presidente y Tesorero o de quienes a propuesta de los mismos sean autorizados por la comisión permanente a este efecto.

Capitulo III Artículos 91 a 94

Presupuestos

Art. 91 El régimen económico-administrativo del Colegio Nacional y de los provinciales se desarrollará mediante presupuestos, por años naturales, en los que se consignarán todos los recursos y gastos estimados de cada Colegio.
Art. 92 Para atender a la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario podrán formalizarse por los Colegios o el Colegio Nacional presupuestos extraordinarios, cuya duración, será la que exije el total desarrollo de la actuación que serán sometidos para su aprobación por las juntas de Gobierno a las asambleas respectivas.

A la vista del desarrollo del ejercicio económico, La Junta de Gobierno podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo, artículo o partida. Para cubrir los resultados deficitarios de otros o gastos no previstos.

Art. 93 Cuando se convoque una Asamblea a la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos o balances para su aprobación estarán los mismos a disposición de los asambleistas para su examen en la secretaría del Colegio respectivo, al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración.
Art. 94 Cuando existan órganos, instituciones o servicios dotados de presupuesto propio, las aportaciones colegiales a los mismos se consignarán dentro del presupuesto ordinario del Colegio correspondiente.

Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de aquellos órganos, instituciones o servicios establezcan, deberán ser aprobados por las juntas de Gobierno respectivas.

Capitulo IV Artículos 95 y 96

De la tesorería

Art. 95 Corresponde a los tesoreros en su ámbito respectivo:
  1. gestionar la recaudación y custodia de los recursos colegiales, Proponiendo a la comisión permanente las normas que el mejor desarrollo de este servicio aconseje.

  2. cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos e inventarios, y se conserven los justificantes necesarios.

  3. someter al menos trimestralmente, con el contador, a la comisión permanente la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestos, dando cuenta del estado de caja.

  4. retirar fondos de las cuentas, firmando conjuntamente con El Presidente o persona que designe la comisión permanente así como constituir y cancelar depósitos por acuerdo de la misma.

  5. formalizar las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos, y formular conjuntamente con el contador los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter por las Comisiones Permanentes a la información de las juntas de Gobierno y posterior aprobación por las asambleas respectivas.

Art. 96 Corresponde a los contadores en su ámbito respectivo:
  1. cuidar de que los gastos e ingresos colegiales se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias a la comisión permanente.

  2. colaborar con el Tesorero en los cometidos que deben realizar conjuntamente según el artículo anterior.

  3. informar los presupuestos especiales a que se refiere el artículo 94.

Titulo VII Artículos 97 a 120

Del régimen jurídico General de los Colegios

Y de los acuerdos de sus órganos de Gobierno

Capitulo primero Artículos 97 a 109

Reuniones, convocatorias y adopción de acuerdos

Art. 97 Los Organos de Gobierno del Colegio Nacional se reunirán:
  1. En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:

    1. la Asamblea nacional, una vez al año.

    2. La Junta de Gobierno en Pleno, cuatro veces al año.

    3. la comisión permanente, una vez al mes, y tantas veces como lo estime necesario la presidencia del Colegio.

  2. En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

Art. 98 Los órganos de Gobierno de los Colegios provinciales se reunirán con igual periodicidad que los del nacional.
Art. 99 Las convocatorias de los órganos de Gobierno nacionales o provinciales serán realizadas:
  1. Asamblea:

    - por La Junta de Gobierno, y en su nombre, El Presidente.

    - por El Presidente cuanto sea solicitado por, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea nacional, o la décima parte de los colegiados para la provincial, con indicación en ambos casos de los puntos del orden del día que deban tratarse.

  2. Junta de Gobierno en Pleno.

    - por acuerdo de la comisión permanente.

    - a petición de un tercio de los componentes de La Junta de Gobierno.

  3. Comisiones Permanentes:

    - por El Presidente.

    - a petición de un tercio de sus componentes.

Art. 100 Los miembros de los órganos de Gobierno convocados a reuniones fuera del lugar de su domicilio serán compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione de acuerdo con las normas establecidas por las respectivas juntas de Gobierno.

No tendrán este derecho quienes no se encuentren al corriente de pago de. Sus cuotas colegiales, ni los representantes de los Colegios en la Asamblea nacional que se encuentren en la situación señalada en el artículo 105.

Cuando no se trate de las reuniones preceptivas y no hubiere consignación presupuestaria al efecto, los asistentes sufragarán sus propios gastos.

Art. 101 Salvo por razones de urgencia, las asambleas nacional y provinciales y Junta de Gobierno nacional deberán convocarse con una antelación mínima de diez días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración, y las juntas de Gobierno provinciales, con una antelación mínima de cinco días n0aturales.
Art. 102 Las reuniones que

Por razones de urgencia, se celebren sin suleción a los plazos establecidos en este capítulo podrán ser convocadas por telegrama o medio que se considere más rápido en estos casos, el primer acuerdo del órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.

Art. 103 En las convocatorias deberá constar los puntos del orden del día.
Art. 104 Para que la Asamblea nacional y las juntas de Gobierno en Pleno y Comisiones Permanentes queden validamente constituidas será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de la mitad más uno de los miembros que las compongan, en segunda convocatoria podrán celebrarse, cualquiera que sea el número de asistentes, veinticuatro horas más tarde.

La Asamblea General de cada Colegio, debidamente convocada, podrá celebrarse- cualquiera que sea el número de asistentes-, salvo que una cuarta parte de los mismos, al menos, solicitaré citación de nueva convocatoria, convocada con los requisitos señalados en el presente capítulo.

En todo caso será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban sustituirles.

Art. 105 La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.

No podrán ejercer su derecho al voto los colegiados que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias. Tampoco lo tendrán en la Asamblea nacional los vocales representantes de un Colegio que siendo requerido al reembolso de su saldo con el nacional debe transcurrir dos meses sin efectuarlo o justificar la inexistencia de dicho saldo.

Las votaciones se realizarán en la forma y por el orden que la presidencia fije. Esta decidirá si han de ser ordinarias, nominales o secretas, realizándose de una de estas dos últimas formas a petición, al menos de un veinticinco por ciento de los asistentes.

Art. 106 En La Junta de Gobierno cualquier miembro podrá hacerse Representar por otro de la misma, mediante carta de delegación especial para cada reunión.

Ningún componente de La Junta de Gobierno podrá ostentar más de una delegación.

Art. 107 Los vocales que representan a los Colegios provinciales en la Asamblea nacional, cuando por causa justificada no puedan asistir, podrán ser sustituidos por otro miembro que designe la comisión permanente de su Colegio.
Art. 108 A las reuniones que celebren los órganos de Gobierno del Colegio Nacional asistirán, sin voto, el Gerente y el personal asesor o técnico que pueda determinar El Presidente en cada caso.
Art. 109 En todas las reuniones de órganos de Gobierno asistirá El Secretario o quien haga sus funciones, que levantará correspondiente acta

Esta podrá ser aprobada por interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

Capitulo II Artículos 110 a 115

Actos y acuerdos colegiales

Art. 110 Los actos y acuerdos de todos los órganos de Gobierno del Colegio Nacional y de los provinciales habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general, a los presentes estatutos y a las decisiones, en cada caso, de los órganos superiores

Para su lena validez deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.

Art. 111 Los acuerdos validamente adoptados por el Colegio Nacional obligará, a los Colegios y, en su caso, a todos los colegiados.

Los adoptados por los Colegios provinciales, a sus colegiados respectivos.

Todo ello, sin perjuicio de los recursos establecidos en este título y que legalmente procedan.

Art. 112 Los acuerdos validamente adoptados por los órganos de Gobierno dentro de su respectiva competencia, serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos de supresión.
Art. 113 Son nulos de Pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se dé alguno de los siguientes supuestos:

Al los manifiestamente contrarios a la Ley.

  1. los adoptados con notoria incompetencia.

  2. aquellos cuyo contenido sea de imposible cumplimiento o constitutivos de delito.

  3. los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Art. 114 Están obligados a declarar la nulidad de Pleno derecho o anulabilidad de los actos citados en el artículo anterior y, en su caso, a suspender los primeros:
  1. los Presidentes y las juntas de Gobierno provinciales en su ámbito y

  2. El Presidente y Junta de Gobierno nacional respecto a los actos y acuerdos de los Organos nacionales y provinciales.

A estos efectos los Colegios remitirán las actas de sus Organos de Gobierno al Colegio Nacional en el plazo de los diez días siguientes a la celebración de sus reuniones.

En caso de incumplimiento de la expresada obligación, podrá solicitar la suspensión cualquier colegiado.

Art. 115 La declaración de nulidad de los actos nulos de Pleno derecho podrá acordarse, por los órganos anteriormente citados, en cualquier momento de oficio o a instancia de cualquier colegiado

La suspensión de estos actos, también de oficio o a petición de cualquier colegiado, deberá acordarse, si se estima procedente, en el plazo de quince días por los Presidentes y las juntas de Gobierno provinciales, en su ámbito, y en el de treinta días por El Presidente y Junta de Gobierno nacional, a contar desde la fecha en que se ponga de manifiesto la nulidad radical de los actos.

La declaración de anulabílldad de un acto podrá acordarse dentro del plazo de cuatro años, desde que fuera adoptado, y su suspensión podrá asimismo acordarse, por los Organos y en los plazos anteriormente señalados, cuando su ejecución cause perjuicio de imposible o difícil reparación.

Capitulo III Artículos 116 a 120

Recursos

Art. 116

Los acuerdos de los órganos de Gobierno de los Colegios serán recurribles en alzada ante La Junta de Gobierno del Colegio Nacional, y la resolución de ésta pondrá fin a la vía administrativa-colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto estén sujetos al derecho administrativo y con arreglo a la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

Los acuerdos de la comisión permanente del Colegio Nacional serán recurribles en alzada ante el Pleno de su Junta de Gobierno, y la resolución de ésta pondrá fin a la vía administrativa-colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo y con arreglo a la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

Los acuerdos de La Junta de Gobierno y de la Asamblea nacional serán firmes en la administrativa-colegial, y recurribles en la vía contencioso-administrativa, en las mismas condiciones señaladas en los párrafos anteriores.

Art. 117 El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los Organos colegiales deberá interponerse en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de adopción, o a la de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquélla

Debiendo resolverse por el Organo a que vaya dirigido en el plazo de tres meses, contados desde su interposición.

Si no fuera resuelto en dicho plazo y, denunciada la mora no se hubiere resuelto en otro mes se entenderá desestimado quedan o expedita la vía contencioso-administrativa.

Las anteriores disposiciones dejan a salvo los supuestos contemplados en el artículo 75, apartados c) y d), y en el artículo 80 de los presentes estatutos

Art. 118 La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo la suspensión legalmente adoptada, o lo dispuesto en el artículo 11

De la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Art. 119 Están legitimados para impugnar los acuerdos de los órganos de Gobierno los colegiados que ostenten un interés personal y directo en ello lo que deban cumplirles.
Art. 120 Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos en todo aquello que no se determine en los presentes estatutos, se estará a lo dispuesto en el título y de la Ley de Procedimiento Administrativo (le 17 de julio de 1958 y Ley de Colegios Profesionales de 15 de febrero de 1974, o disposiciones que las sustituyan.
Titulo VIII Artículos 121 a 134

Normas electorales

Capitulo primero Artículos 121 a 126

Normas generales

Art. 121 El derecho a ser elector corresponde por igual a todos los colegiados excepto los de y se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto, en la forma que determinen las normas legales

Estos estatutos y los planes electorales, que para completar las anteriores y Concretar el calendario y plazos apruebe La Junta de Gobierno nacional y, en su caso las juntas de Gobierno provinciales en sus respectivos ámbitos.

Art. 122 Los miembros de las juntas de Gobierno

Comisiones Permanentes o quienes ostenten cargos en las mismas agrupaciones o comisiones, deberán ser colegiados en ejercicio. Los miembros de La Junta de Gobierno nacional deberán además estar en posesión del título de agente de seguros, y los Presidentes y Vicepresidentes nacional y provinciales, a estos requisitos unirán el tener una antigüedad mínima de cinco años en la profesión.

Art. 123 Los colegiados, personas jurídicas ejercientes, ejercitarán sus derechos por medio de un representante que posea el título de agente de seguros

Dichos colegiados, personas jurídicas, podrán ser elegidos para cualquier cargo, pero la elección se considerará realizada en atención a la persona de su representante por tanto el cese de este representante, por cualquier causa, supondrá el cese en el cargo de su representada, sin perjuicio del resultado que se produzca en la renovación del mismo.

Art. 124 Cuando se produzca una vacante en un cargo electivo, se cubrirá ésta, mediante elección en la primera reunión del órgano que deba elegirle, por el procedimiento que corresponda

El mandato expirará en estos casos cuando debiera haber terminado el del sustituto.

Art. 125 El mandato de todos los cargos electivos será de cuatro años y se renovarán por mitad cada dos, pudiendo ser reelegidos cuando por ser de nueva creación o cualquier otra causa hubieren de elegirse simultáneamente todos los miembros de un órgano o comisión, se designará por sorteo la mitad de los mismos, que cesará a medio mandato.
Art. 126 Los actos electorales se celebrarán bajo el control y dirección de una mesa que presidirá El Presidente del Colegio o quien le sustituya, asistido por El Secretario, Actuando de vocales escrutadores los electores de mayor a menor edad presentes, que en el supuesto de elecciones no simultáneas serán citados oportunamente con sus suplentes.

En ningún caso podrán formar parte de las mesas quienes fueren candidatos en la elección, si bien éstos podrán designar interventores.

Capitulo II Artículos 127 a 129

Elecciones en los Colegios provinciales

Art. 127 Todo el censo de colegiados participará en la elección de los miembros de La Junta de Gobierno, entre los candidatos proclamados al efecto.

Serán proclamados candidatos cuantos, reuniendo las condiciones debidas, y constando su aceptación, sean propuestos al menos por quince electores con diez días de antelación a la fecha señalada para las elecciones.

Las normas electorales señalarán los requisitos del voto por correo, que sólo podrá otorgarse a quienes tengan su domicilio profesional fuera del lugar o lugares donde se efectúe la votación.

Art. 128 Los vocales de La Junta de Gobierno, en la primera reunión convocada al efecto después de las elecciones procederán a elegir de entre sus miembros los componentes de la comisión permanente y representantes de la Asamblea nacional

La elección se efectuará, salvo acuerdo unánime, mediante votaciones independientes y sucesivas para cada cargo, comenzando, en su caso, por la del Presidente. Elegirán a los restantes miembros de la comisión permanente y en último lugar a los representantes en la Asamblea nacional, si procediese también podrán nombrar suplentes para estos últimos.

Art. 129 Los planes electorales deberán tener en cuenta las clases de agentes integrados en el Colegio.
Capitulo III Artículos 130 a 134

Elecciones en el Colegio Nacional

Art. 130 La Asamblea nacional estará formada:
  1. por los Presidentes de todos los Colegios.

  2. por otros vocales representantes de dichos Colegios, en el número que resulte de aplicar al censo establecido el 31 de diciembre anterior a la elección la siguiente escala:

De 250 a 500 colegiados, un vocal.

De 501 a 1.00 1 colegiados, dos vocales.

De 1.001 en adelante, un vocal más por cada 500 o fracción que exceda de 250.

Art. 131 Para que quienes, reuniendo los requisitos exigidos, puedan optar a su elección como Presidente, Vicepresidente y vocales de La Junta de Gobierno del Colegio Nacional, será precisa su proclamación previa como candidato, con una antelación mínima de diez días a la fecha de celebración de las elecciones.

La propuesta será hecha por un mínimo de diez miembros de la Asamblea nacional, a quienes no corresponda cesar o sean ya electos, siendo hecha la proclamación de la comisión permanente, previa la aceptación de los candidatos y debiendo acompañarse la relación de los mismos a la citación para la Asamblea en que hayan de efectuarse las elecciones.

Art. 132 Convocada a estos fines la Asamblea nacional y constituida la misma, procederá como primer acto a la elección, en su caso, de entre los proclamados, de Presidente, quien elegido, tomará posesión inmediata del cargo y presidirá los restantes actos electorales

En esta elección solamente serán electores los Presidentes de todos los Colegios.

Art. 133 Realizada, en su caso, la elección de Presidente si la misma recayere en un agente libre u ostentare esta condición El Presidente no cesante, la primera Vicepresidencia recaerá necesariamente en uno afecto y viceversa, de forma que siempre un Vicepresidente sea agente libre y el otro afecto.

Cada Vicepresidente será elegido por los miembros de la Asamblea de su misma clase, pero podrá ser vetado por dos tercios de los restantes.

Si prosperase el voto deberá procederse a una nueva elección por los de la correspondiente clase, que no requerirá la existencia de candidatura previa, y los restantes miembros decidirán por elección entre ambas propuestas.

Reguladamente se procederá a cubrir por elección las vocalías de La Junta de Gobierno que estuvieren vacantes.

Art. 134 La Junta de Gobierno en su primera reunión cubrirá de entre sus miembros, y en actos sucesivos, la vacante que hubiera de Tesorero o contador

En forma que. Si el primero es agente libre, el segundo deberá serlo afecto y viceversa.

A continuación designará las demás vocalías vacantes de la comisión permanente.

Al efectuar esta elección, se procurará que el número de vocales agentes afectos y libres estén equiparados en número.

Titulo IX Artículos 135 a 145

Régimen de distinciones y premios y disciplinario

Capitulo primero Artículos 135 a 137

Distinciones y premios

Art. 135 Los Colegios de agentes de seguros y el Colegio Nacional podrán conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, al Colegio o a la institución aseguradora en general.

Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a personas naturales jurídicas o instituciones que se hagan merecedoras a ellas incluso a título póstumo.

Art. 136 La concesión de distinciones o solicitud corporativa ante los órganos correspondientes del estado se ajustará a las normas que establezcan las respectivas asambleas.
Art. 137 Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de diploma

Título de colegiado de honor, Medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

Capitulo II Artículos 138 y 139

Disciplina colegial

Art. 138 El ejercicio de la facultad disciplinaria y la persecución del intrusismo se ajustará al .
Art. 139 Las facultades que en esta orden corresponden al Colegio Nacional serán desempeñadas por el Tribunal Central de sanciones, cuya composición, competencia y normas de actuación están establecidas en el citado reglamento.

Estará compuesto por El Presidente, cuatro vocales nombrados por la Asamblea nacional de entre los miembros que la integran, y un Secretario Letrado designado por el propio Tribunal.

Capitulo III Artículos 140 a 144

Faltas y sanciones

Art. 140 Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves.
  1. Son faltas muy graves:

    1. el haberse dictado sentencia condenatoria firme, en causa de delito o falta contra el interesado, que implique inhabilitación para el ejercicio profesional.

    2. la comisión de actos, por aquellos colegiados que ostenten cargos dirigentes, y que, aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio de su cargo, abuso del poder o lucro ilícito.

    3. el incumplimiento de una sanción legalmente impuesta

  2. Son faltas graves:

    1. entorpecer deliberadamente con actos y omisiones la actividad del Colegio.

    2. el abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo rara el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros.

    3. Incumplir los acuerdos validamente adoptados por los órganos de Gobierno del Colegio, o no prestar la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente, sin causa justificada.

  3. Son faltas leves:

    1. la simple falta de respeto y consideración hacia las personas que ostenten los cargos en los órganos de Gobierno del Colegio.

    2. obstruir o entorpecer la labor de quien presida las reuniones o producirse de manera destemplada y desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.

    3. no observar con sus compañeros los principios de lealtad y corrección, normas obligadas de la más perfecta convivencia.

    4. no cumplimentar los informes o datos que le fueren solicitados por los órganos de Gobierno del Colegio y relacionados con su condición de miembros del mismo.

    5. las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que deba asistirse por razón del cargo que se ocupe, o no realizar sin motivación suficiente aquellas actuaciones que le correspondan y le hubieran sido encomendadas por razón de aquél.

Art. 141 La reincidencia en faltas de la misma gravedad, aún cuando fueran de distinta naturaleza, dará lugar a que la segunda y sucesivas puedan ser calificadas y sancionadas como del grado inmediato superior, siempre que la reincidencia se produzca dentro de los plazos que para prescripción de las faltas señala el artículo 145 de estos estatutos.
Art. 142 Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:
  1. Por faltas leves:

    - apercibimiento privado.

  2. Por faltas graves:

    1. apercibimiento público, limitado al ámbito colegial.

    2. por multa del tanto al triplo, como sanción complementaria.

    3. pérdida del cargo que desempeñase en los órganos colegiales o de aquellos que ostentare por su condición de colegiado.

  3. Por faltas muy graves:

    1. suspensión de la condición de colegiado por plazo no superior a un año

    2. pérdida definitiva de la condición de colegiado o imposibilidad de colegiarse.

    Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse en otras jurisdicciones que entiendan de la misma falta cometida por el agente.

Art. 143 La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y a las circunstancias atenuantes o agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales discrecionalmente.

Cuando la falta cometida consista en la consecución, fraudulenta de una comisión o tenga repercusión económica se aplicará como sanción complementaria la multa determinada en el artículo anterior, calculándose la misma sobre el importe de la cantidad indebidamente percibida dicho importe se destinará a atenciones sociales del Colegio a que pertenezca el sancionado.

La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior.

Art. 144 Las sanciones señaladas para las faltas muy graves en el artículo 142 de estos estatutos, habrán de ser necesariamente ratificadas por el Tribunal Central de sanciones, aún cuando la resolución no fuese recurrida por los interesados, y sin cuya confirmación o ratificación no serán firmes.
Capitulo IV Artículo 145

Prescripción

Art. 145 La acción para el ejercicio de la facultad disciplinaria prescribe al término de cinco años desde que se cometió la falta, salvo para las leves, en que la prescripción se producirá al año.
Titulo X Artículos 146 y 147

Centro Nacional de formación

Art. 146 La función formativa que al Colegio Nacional corresponde, según las normas legales y estos estatutos, se desarrollará a través del Centro Nacional de formación que, dotado de los medios necesarios, se regirá por las normas que apruebe la Asamblea nacional.
Art. 147 En el ejercicio de aquella función corresponde al Centro Nacional de formación:
  1. organizar cursos con objeto de facilitar la preparación necesaria para obtener el título de agente de seguros.

  2. realizar cursos para proporcionar a los agentes afectos la formación adecuada, tanto de orden profesional como técnico, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la producción de seguros.

  3. promover cursos de perfeccionamiento y especialización para los colegiados.

  4. especialmente ejercer las funciones docentes indicadas a través de la modalidad de cursos por correspondencia o a distancia.

  5. publicar obras formativas o informativas de actualidad para los colegiados.

  6. colaborar con los Colegios en sus actividades de formación y perfeccionamiento profesional.

  7. en general, realizar o promover cualquier actividad docente o cultural relacionada con su cometido.

Titulo XI Artículos 148 a 152

Reforma de los estatutos y disolución de los Colegios y del Colegio Nacional

Capitulo primero Artículos 148 y 149

Reforma e interpretación de los estatutos

Art. 148 Los presentes estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente

Cuando así lo acuerde la Asamblea nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus componentes.

La propuesta de reforma podrá partir indistintamente de Junta de Gobierno. O a petición de, al menos, un tercio de los vocales de la Asamblea nacional.

Art. 149 La facultad de interpretación de los presentes estatutos compete a La Junta de Gobierno nacional.
Capitulo II Artículos 150 a 152

Disolución, fusión, absorción y segregación.

Art. 150 La disolución, fusión, absorción o segregación de un Colegio provincial requerirá la propuesta inicial de su Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros.

Para resolver sobre tal propuesta se convocará a la Asamblea General con carácter extraordinario, especialmente a este objeto la disolución, para ser acordada. Habrá de tener la aprobación de las tres cuartas partes del censo del Colegio.

Art. 151 La disolución del Colegio Nacional requerirá el acuerdo de las tres cuartas partes de su Asamblea nacional, reunida con carácter extraordinario, especialmente a este objeto.

Su acuerdo habrá de ser ratificado mediante referéndum nacional y deberá obtener un número de votos favorable o superior a las tres cuartas partes del censo nacional de colegiados.

El acuerdo definitivo de disolución quedará sujeta a la superior ratificación del Consejo de Ministros, oído el informe del Ministerio de Hacienda, que resolverá por Decreto.

Art. 152 Hechas efectivas las obligaciones contraídas por el Colegio Nacional, el remanente será entregado a la sección complementaria de la caja de previsión para los agentes de seguros, u otra institución que pueda beneficiar a los agentes.

Al patrimonio de los Colegios provinciales, que lo tuvieren se le dará, en su caso, un destino análogo dentro de su respectiva demarcación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR