Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local. JEFATURA DEL ESTADO - Residuos sólidos Ley sobre desechos y residuos sólidos urbanos.

MarginalA24360-24364
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey
24360 21 noviemore
1975
B.
O.ael
E.-Nl1m.
280
23921
Cuarta.
El
texto
articulado
que
desarrolle
la
presente
Ley
conten-
drá
las
disposiciones
necesarias
para.
garantizar
el
res'peto
a
los
derechos
adquiridos
por
los fúncionariClS de
la
Adminis-
tración
Local.
Quinta.
Lo
dispuesto
en
el
artículo
188
ter
de
la
Ley
de
Régimen
del
Suelo
y
Ordenación
Urbana
adquirirá
vigencia
a
partir
del
momento
en
que
entre
en
vigor
en
su
totalidad
el
Titu-
lo
IV
de
la
presente
Ley
de
Bases.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Uno.
La
primera
renovación
de
las
Corporaciones
Locales.
de
acuerdo
con
las
disposiciones
de
esta
Ley.
comprenderá
a
los
miembros
de
las
mismas
que
les
corresponda
cesar
por
cumplimiento
de
su
plazo
de
mandato,
de
tal
manera
que
al
verificarse
la
renovación
subsiguiente
las
Corporaciones
que-
den
constituídas,
en
su
integridad,
conforme
a
esta
Ley.
Dos.
Dentro
de
los
cuatro
meses
siguientes
a
la
publicación
de
esta
Ley
Se
elegirán
conforme
a
las
disposiciones
de
la
misma:
al
La
totalidad
de
~os
Presidentes
de
Diputación
y
Cabildos
Insulares.
b}
La
totalidad
de
los
Alcaldes
de
capitales
de
provincia
y
ciudades
de
más
de
cien
mil
habitantes
y
la
mitad
de
los
Al-
caldes
de
los
restantes
Mut;licipios,
determinada
por
provincias,
El
resto
de
los
Alcaldes
serán
elegidos
al
producirse
la
pri-
mera
renovación
parcial
de
las
Corporaciones.
Su
mandato
será
el
normal
de
seis
años,
La
determinaciÓn
de
la
primera
mitad
de
los
Alcaldes,
a
afectos
de
renovación
parcial,
se
efectuará
en
atención
a
la
ma-
yor
antigüedad
en
el
cargo.
El
mandato
de
los
asi
elegidos
ex·
pirará
al
producirse
la
segunda
renovación
de
las
respectivas
Corporaciones.
La
renOvación
de
los
Presidentes
de
las
Corporaciones
cuya
elección
esté
sujeta
a
régimen
especial,
se
efectuará
de
con·
formidad
a
lo
qUe
se
disponga
en
sus
normas
peculiares.
Tres,
Se
autoriza
al
Gobierno
para:
al
Convocar
elecciones
parciales
de
Diputados
provincIales
y
Concejales,
que
se
regirán
por
el
procedimiento
actualmente
vigente,
a
fin
de
cubrir
las
vacantes
existentes
o
que
puedan
producirse
en
cada
Corporación,
expirando
el
mandato
de
los
asi
elegidos
cuando
hubiera
correspondido
hacerlo
a
aquellos
B
quienes
vengan
a
sustituir.
b)
Modificar
los
plazos
establecidos
por
la
legislación
vigen-
te
para
las
elecciones
provinciales
y
municipales
en
cuanto
lo
exijan
las
convocatorias
a
que
se
refieren
el
número
anterior
y
el
presente
apartado,
Cuatro.
Cuando
por
cualquier
motivo
cese
alguno
de
los
Alcaldes
designados
por
el
sistema
anterior,
quienes
les
sus-
tituyan
en
el
cargo
habrán
de
ser
elegidos,
en
todo
caso,
de
acuerdo
a
los
preceptos
de
esta
Ley,
Segunda.
Queda
autorizado
el
Ministro
de
la
Gobernación
para
dictar
las
disposiciones
precisas
para
la.
incorporación.
como
funcio-
narios
de
la
Administración
Local,
de
los
actuales
Secretarios
habilitados
que
reúnan
el
tiempo
de
servicios
y
las
condicio-
nes
qUe a
tal
efecto
se
establezcaD:
Tercera.
El
Ministro
de
la
Gobernación
podrá
revisar
las
disposicio~_
nes
dictadas
en
ejecución
del
Decreto~ley
siete/mil
novecien-
tos
setenta
y"
tres,
de
veintisiete
de
julio,
sobre
prestaciones
pa-
sivas
derivadas
de
los
Estatutos
de
la
Mutualidad.
Nacional
de
Previsión
de
la
Administración
Local. '
Cuar14.
La
aplicación
de
esta
Ley
en
los
Municipios
o
en
la
parte
de
los
mismos
en
los
que
no"se
exija
con
arreglo
al
régimen
catastral
.la
contribución
territorial
urbana,
se
realizará,
mien-
tras
subSIsta
el
régimen
transItorio,
en
la
forma
siguiente:
'
a)
Las
referencias
a
la
renta
catastral
de
los
inmuebles
se
entenderán
hechas
al
producto
integro
de
los
mismos.
b}
Se
considerará
como
valor
catastral
el
resultado
de
ca-
pitalizar
al
cuatro por
'ciento
el
producto
íntegro
de
los
bienes
gravados
por
la
contribución.
.el
Continuarán
aplicándose
el
arbitrio
municipal·
y
los
dis-
tintQs reca.rgos,
con
arreglo
a
las
normas
actualmente
vigentes.
DISPOSICION ADICIONAL
El
texto
articulado
incluirá
la
tabla
de
preceptos
sobre
Ré-
gimen
Local
que
deban
quedar
derogados,
así
como
la
corres-
pondiente
tabla
de
vigencias.
Dada
en
el
Palacio
de
la
Zarzuela
a
diecinueve
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
JUAN
CARLOS DE BORBON
PRINCIPE DE ESPAI\I'A
El
Presidente
de
las
Cortes
Espai'l.olas,
ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL yNEBREDA
LEY
42/1975, de 19 de
noviembre,
sobre
desechos
y
residuqs
sólidos
urbanos.
La
Ley
de
Minas
de
veintiuno
de
julio
de
mil-
novecientos
setenta
y
tres
estableció
en
su
disposición
adicional
única
que
el
Gobierno,
en
el
plazo
de
un
año,
remitiría
a
las
Cortes
un
Proyecto
de
Ley
por
el
que
se
regule
el
aprovechamiento
de
los
residuos
sólidos
urbanos
para,
entre
otros
objetivos,
obtener
.la
adecuada
recuperación
de
los
recursos
minerales
y
proteger
otros
recursos
geológicos.
La
presente
Ley
se
ha
elaborado
para
dar
cumplimiento
a
este
mandato
legal;
si
bien,
desde
el
comienzo
de
los
trabajos
preparatorios,
se
advirtió
la
necesidad
'de
ampliar
el
contenido
de
aquélla,
con
el
fin
de
contemplar
y
dar
solu-
ción
juridica
a
los
problemas
que
plantean
en
nuestro
país
las
actividades
que
se
desarrollan
en
las
distinf
as
fases
inte-
gradas
en
el
ciclo
completo
de
los
residuos
sólidos
urbanos,
desde
su
producción
hasta
su
aprovechamiento
o
elimina-
ción
final.
La
elevada
capacidad
de
consumo
que
caracteriza
a
una
sociedad
en
phmo
desarrollo
económico,
como
es
la
española.
lleva
aneja
la
aparición
de
grandes
y
nuevos
problemas
que
el
legislador
no
puede
dejar
de
prevenir
y
corregir.
Entre
ellos,
se
ha
revelado
como
-uno
de
los
más
acuciantes
el
planteado
por
el
espectacular
incremento
de
los
residUos·
en
los
núcleos
urbanos.
Baste
decir,
a
este
respecto,
que
·en
lo
que
va
de
siglo
el
volumen
total
de
residuos
domésticos
en
España
ha
aumentado
en
un
ochocientos
por
ciento,
de
for-
ma
que
este
problema
ha
pasado
a
primera
línea
entre
los
qUe
tienen
planteados
los
Organismos
xnunicipalcs
de
nues-
tras
grandes
urbes.
No
menores
son
los
problemas
que
se
originan
en
los
pequeños
núcleos
de
población,
en
donde
la.
organización
de
un
sistema
eficiente
de
recogida
y
eliminación
representa
una
carga
económica
que,
en
múltiples
ocasiones,
el
erario
municipal
no
puede
soportar.
Como
éonsecuencia
de
ello,
es
precisamente
en
estos
pequeftos
núcleos
donde
se
ha
conver-
tido
en
práctica
·generalizada
el
abandono
individual
e
incon~
trolado.
de
los
residuos,
provocándose
con
tal
motivo'
una
notable
degradación
del
medio
natural,
así
como
de
las
aguas
subterráneas
y
otros
recursos
del
subsuelo,
habiéndose
llegado
en
o(:asiones a
situaciones
de
contaminación
irreversibles,
con
el
consiguiente
perjuicio
que
ello
supone
para
la
economía
nacional
y
el
interés
de
la
comunidad.
Por
otra
parte,
la
creciente
escasez
de
recursos
naturales,
como
consecuencia
del
impacto
debido
al
auge
demográfico,
incremento
del.
nivel
de
vida,
industrialIzación
y
pautas
de
consumo,
singularmente
acusada
en
países
con
cierto
grado
de
desarrollo,
ha
convertido
la
necesidad.
de
la
utilización
integral
de
los
recursos
en
centro
de
atención
económica
e
incluso
política.
En
esta
sentido,
la
acelerada
innovación
tecnológica
producida
en
las
últimas
décadas
ha
permitido
considerar
la
posibilidad
d$
explotar
una
fuente
de
riqueza
hasta
ahora
desaprovechada.
La
recuperación
de
la
energía
latente
o
transformacitbn
de
los
productos
útiles
contenidos
en
los
residuos
va
a
determinar
qUlil
éstos
dejen
de
conside-
rarse
en
un
solo
aspecto
negativo,
de
desecho,
para
pasar
a
constituir
una
de
las
fuentes
de
riqueza
del
futuro.
Han
sidó
numlirosas,
a
lo
largo
de
nuestra
historia
legisla-
tiva,
las
disposiciones
y
normas
que
se
han
ocupado
de
los
.
residuos
sólidos
urbanos,
teniendo
en
cuenta
los
aspectos
no-
civos
de
los
mismos
y
adoptando
las
medidas
necesarias
para
proceder
a
su
recogida
y
almacenamiento
con
las
debidas
garantías.
Pueden
citarse,
entre
otras
disposiciones
legales,
el
Real
Decreto
de
doce
de
enero
de
mil
novecientos
cuatro,
la
Orden
de
tres
de
enero
de
mil
novecientos
veintitrés,
el
Reglamento
de
Sanidad
Municipal
de
nueve
de
febrero
de
mil
novecien-
tos,
veinticinco.
el
Reglamento¡
de
Sanidad
Provincial
de
veinte
de
octubre
de
mil
novecientos
veintiCinco,
la
Ley
de
Bases
de
B.
O.
nel
E.-NUm.
280 21 n()viemlire 1975 24361'
Régimen Local
de
diecisiete·
de
julio
de
mil
novecientos
cua-
renta
ycinco.
el
Reglamento
de
Actividades
Molestas,
Insa-
lubres,
Nocivas
y
Peligrosas
de
treinta
de
noviembre
de
mil
novecientos sesenta yuno. Disposiciones todas ellas que de
una.
forma
directa
o
indirecta
contemplan
el
problema
de
los
residuos y
tratan
de
encontrar
las fórmulas legales que garan-
ticen
su
manipulación
y
eliminación
en
forma
tal
que
se
cumplan
las
indispensables
condiciones
higiénico-sanitarias
y
de
protección
del
medio
ambiente.
La
presente Ley, lejos de
tratar
de
crear
un
sistema nuevo,
excluyente
de
la
vigente
normativa
lf"gal,
busca
la
solución
annQnica
de
las
disposiciones
sobre
la.
materia,
complemen~
tanda'
sus soluciones con
una
visión moderna del problema,
que
tenga
cm
cuenta.
tanto
los
adelantos
de
la
técnica
en
el
campo
de
la
recogida
y
tratamiento
como
las
dificultades
que
pueden
derivarse
por
la. utiliz(J.Ción
de
nuevos
productos
cuya
eliminación
posterior
presentase
inconvenientes
especiales.
La
Ley
delimita
el
concepto
de
residuos
sólidos
urbanos
por
enumeración-
no
exhaustiva
de
las
actividades
que
los
producen,
determinando
el
régimen
de
propiedad
sobre
los
mismos
en
orden
a
esclarecer
los
derechos
y
responsabilida-
des
sobre
ellos,
toda
vez
qUe
su
actual
consideración
como
fuente
potencial
de
riqueza
puede
originar
en
la
práctica
con-
flictos
de
tipo
jurídico.
Respetando
la
tradición
legal,
continúa
encomendándose
de
forma
general
alos
Ayuntamientos
la
tarea,
mediante
la
ade-
cuada
compensación
ficonómica,
de
hacerSe
cargo
de
los
resi-
duos,
si
bien
estableciéndosE'
la
recíproca
obligación
a
cargo
de
los
particulares
de
poner
éstos
a-disposición
del
Organismo
municipal
en
las
debidas
condiciones.
Se
definen
dos
tipos
fundamintales
de
autorizaciones.
La
primera
de
ellas
está
prevista
para
regular
las
operaciones
necesarias
para
la
formación
de
un
depósito
o
vertedero,
el
cual
deberá
realizarse,
en
todo
caso,
teniendo
en
cuenta
las
modernas
exigencias
técnicas
del
vertido
controlado.
Dicha
autorización
podrá
ser
permanente,
temporal
o
eventual,
se-
gún
las
circunstancias
que
cada
supuesto
concreto
exija.
El
segundo
tipe
de
autorización
contempla
los
aspectos
jurí-
dicos
que
concurren
en
el
aprovechamiento
industrial
de
los
residuos,
estableciéndose
un
derecho
preferente
al
mismo'
en
favor
de
los
propietarios
de
aquéllos,
otorgándose
la
autori-
zación
por
la
Delegación
Provincial
del
Ministerio
de
Indus·
tria,
pr~via
instrucción
del
expediente
en
el
que
serán
oidos
los
Organismos
necesarios;, a
fin
de
imponer
las
condiciones
técnicas
y
de
protección
del
medio
-
ambiente
que
se
conside-
ren
convenientes.
Por
otra
parte,
se
declara
de
utilidad
publica
el
aproveCha-
miento
de
residuos
sólidos
urbanos,
a
efectos
de
la
expro-
piación
forzosa
de
los
residuos
y
la.
ocupación
temporal
de
terrenos
que
sean
necesarios
para
su
retirada.
La
acción
del
Estado
se
manifiesta
no
sólo a
través
del
régimen
administrativo
y
sancionador
previsto
en
la
Ley,
sino
también
en
virtud
de
las
disposiciones
de
la
misma
que
le
obligan
a
elaborar
determinados
programas
de
investigación
y
desarrollo.
La
intervención
de
la
Administración
queda
asi-
mismo
patente
por
la
facultad
que
se
le
concede
de
imponer
modificaciones
en
las
plantas
de
aprovechamiento.
declarán-
dose
de
interés
social, a
efectos
expropiatorios,
tales,
modifi-
caciones
o
ampliaciones.
Teniendo
en
cuenta
los
elevados
costes
exigidos
por
los
modernos
sistemas
de
recogida
y
tratamiento,
que
en
nume-
rosas
ocasiones
escapan
a
las
posibilidades
económicas
de
las
pequeñas
Entidades
municipales,
se
prevé
la
concesión
de
.
beneficios
fiscales
y
ayudas
económicas
a
las
actividades
obje-
to
de
la
Ley,
así
como
el
fomento
por
las
Diputaciones
Provin-
ciales
de-
Mancomunidades
municipales
para
la
recogida
y
tratamiento
de
residuos,
en
la
línea
de
la
más
pura
tradición
en
11"_csl.'a
legislación
sobre
Régimen
l.ocal.
En
su
virtud,
y
de
conformidad
con
la
Ley
aprobada
por
las
Cortes,
vengo
en
sanciónar:
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
primero.
Uno.
La
presente
Ley
'tiene
por,
objeto
establecer
el
r,égi-
men
jurídico
para
la
ordenación
y
vigilancia
de
la
recogida
y
tratamiento
de:
los
desechos
y
residuos
sóiidos
urbanos
en
orden
a
la
protección
debida
del
medio
ambicr.te
y
el
sub-
suelo,
fomentando
el
aprovechamiento
de
los
mismos
mediante
la
adecuada
recuperación
de
los
recursos
en
ellos.
contenidos.
Dos.
Se
entiende
por
tratamiento
el
conjunto
de
operacio·
nes
encaminadas
a
la
eliminación
de
IQS
desechos
yresiduOs
o
al
aprovecham:ento
de
los
recursos
contenidos
en
ellos.
Tres.
La
eliminación
comprencle todos
aquellos
procedimien~
tos
dirigidos
bien
al
almacenamiento
o
"~ertido
controlado
de
los
residuos.
bien
a
su
destrucción.
total
o
parcial,
por
incine-
ración
u
otro
sistema
que
no
implique
recuperación
de
energía.
Cuatro.
Se
considerará
como
aprovechaIQ-iento
todo
proceso
industrial
cuyo
obj
eto
sea
la
recuperación
o
transformación.
de
los
recursos
contenidos
en
los
residuos.
Artículo
segundo.
Uno;
Quedan
dentro
del
ámbito
de
aplicación
de
esta
Ley
los
desechos
y
residuos
sólidos
producidos
como
consecuencia
de
las
siguientes
actividades
y
situaciones:
al
Domiciliarias.
bl
Comerciales
y
de
servicios;
el
Sanitarias
en
hospita1es,
clínicas
y
ambulatorios.
dl
Limpieza
viaria,
zonas
verdes
y
recreativas.
el
Abandono
de
animales
muertos,
muebles,
enseres
yve-
hículos.
f)
Industriales,
agrícolas,
de
construcción
y
obras
menores
de
reparación
domiciliaria,
con
lEIS
limitaciones
a
que
se-
refiere
el
artículo
tercero.
gl
En
general,
todos
aquellos
residuos
cuya
recogida,
trans
..
porte
y
almacenamiento
o
eliminación
corresponda
alos
Ayun~
tamientos
de
acuerdo
con
lo es.tablecido
expresamente
en
la
Ley de
Régimen
Local y
demás
disposiciones
vigentes.
Dos.
Se
regirán
por
10
establecido
en
la
Ley
de
Minas
de
veintiuno
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
tres
y
disposi~
ciones
complementarias
los
almacenamientos
de
residuos
de
cualquier
tipo
en
las
estrueturas
subterráneas,
naturales
o
artificiales,
así
como
el
almacenamiento
y
aprovechamiento
de
los
residuos
obtenidos
en
operaciones
de
investigación.
explo.
taci6n
o
beneficio
minero.
Tres.
Quedan
asimismo
excluidos
del
ámbito
de
la.
presente
Ley los
desechos
y
residuos
de
las
actividades
agrícolas
yga.-
naderas
en
su
fas.e
de
elplotación,
cuando
se,
produzcan
y
de·
positen
en
suelo
calificado
como
no
urbanizable
conforme
a
la
Ley
del
Suelo
de
dos de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
Cuatro.
Lo
establecido
en
1a
presente
Ley lo
sen\
sin
perjui·
cio
de
las
disposiciones
de
carácter
especial
referentes
alos
des'echos
radiactivos,
aguas
residuales,
productos
tóxicos,
con
w'
taminantes
o
peligrosos
o
cualquier
otra
cla~
de
materias
que
s~
rijan
por
sus
disposiciones
especiales.
CAPITULO
II
Eliminación de resíduos
Artículo
t.ercero.
Uno.
La
eliminación
de
los
residuos
sólidos
urbanos
deberá
llevarse
a
cabo
evitando
toda
influencia
perjudicial
para
el
suelo,
vegetación
y
fauna,
la
degradación
del
paisaje,
las
con·
taminaciones
del
aire
y
las
aguas
y,
en
general"
tQdo lo
que
pueda
atentar
contra
el
ser
humano
o
el
medio
ambiente
que
lo
rodea.
Dos. Los
productores
o
poseedores
de
residuos
sólidos
ur·
banas
deberán,
salvo
lo
dispuesto
en
esta
Ley,
ponerlos,
en
las
condiciones
que
determinen
las
Ordenanzas
municipales,
a
dis-
posición
del
Ayuntamiento
respectivo,
que
adquirirá
la
propie·
dad
de
los
mismos
desde
la
entrega
y
recogida.
Dichas
personas
quedarán
exentas
de
responsabilidad
por
los
daños
que
puedan
causar
tales
desechos
o
residuos,
siempre
que
en
su
entrega
se
hayan
observado
las
.citadas
Ordenanzas
y
demás
normas
legales.
Tres.
Los
Ayuntamientos
están
obligados
a
hacerse
cargo
de
todos
los
residuos
sólidos
urbanos
que
se
produzcan
en
el
territorio
de
su
jurisdicción,
con
las
excepciones
señaladas
en
es<~Ley.
Cuando
el
Ayuntami,ento
considere
que
los
residuos
sólidos
presenta·n
características
que
los
hagan
tóxicos o
peligrosos.
de
acuerdo
con
los
informes
técnicos
emitidos
por
los
Organis-
mos
competentes,
exigirá
al
productor
o
poseedor
de
los
mis-
mos
que,
previamente
a
su
recogida,
realice
un
tratamiento
para
el:minar
o
reducir
en
lo
posible
estas
caracteristicas
o
que
los
deposite
en
forma
y
lugar
adecuados.
Los
productores
o
poseedores
de
resid}los
que
por
sus
ca·
racteristicas
espe~iales
puedan
producir
trastornos
en
el
trans-
porte
y
tratamiento,
quedan
obligados
a
proporcionar
a.
los
Ayuntamientos
información
completa.
sobre
su
origen.
cantidad
y
características.
Cuatro.
Por
hacerse
cargo
de
los
residuos,
los
Ayuntamien-
tos
percibirán
lu-tasas
que
autoricen
las
correspondientes
Or-
d.enanzas.
2:..4:.:3:.:6::.2
:.:2:.:1..;n:.:O:.:Vl:.:·:.:e=m:.:b:.:-r.:.e_l:~9:...;7.:.5
..,-.=.B.,
O.
(lel E.-NúE!" 280
Cuando
5El
trate
de desechos oresiduos
que
por
su
volumen
o
conftguración
no
puedan
ser
recogidos
por
los
servicios
nor-
males
del
Ayuntamiento,
podrá
exigir
éste
su
reducción
obo-
nificación,
debiendo
serIe
abonados,
en
caso
de
no
llevarlo
a
cabo
en
el
grado
preciso.
los
gastos
suplementarios
que
su
reco-
gida
pJ::oduzca.
Cinco.
En
caso
de
que
el
productor
o
poseedor
de
residuos
los
entregue
a
persona
física
o
jurídica
que
no
posea
la
debida
autorización,
debera
responder
solidariamente
con
ésta
de
cual-
quier
perjuicio
que
se
produzca
por
cauSa
de
aquéllos
y
de
las
sanciones
que
proceda
imponer
de
conformidad
con lo
estable·
ciclo
en
la
presente
~y
y
en
la
Ordenanza
municipal
corres-
pondiente,
en
su
caso.
Artículo
cuarto.
Uno. El
servicio
de
recogida. y
tratamiento
de los rerdduos
sólidos
urbanos
podrán
realizarlo
los
Ayuntamientos
a
través
de
cualquiera
de
180"1
formas
de
gestión
previstas
por
la
legis-
lación
de
Régimen
Local yde
acuerdo
con
10
dispuesto
en
esta
Ley. , .
Dos. Los
productores
o
poseedores
de
residuos
podrán
con-
servarlos
adecuadamente
o
constituir,
individual
o
colectivamen-
te,
sus
propios
depósitos
o
vertederos,
así
como
proceder
a
su
tratamwnto,
previa
obtención
de
la
oportuna
licencia
muni-
cipal
de
acuerdo
con
10
establecido
en
la
presente
Ley.
Tres.
Cuando
se
trate
de
productores
oposoodorf.s
de
resi-
duos
sólidos
industriales,
de
la
construcción
o
de
Jos
compren-
didos
en
alguno
de
los
supuestos
especiales
previstos
en
el
apartado
tres
del
artículo
tercero,
los
Ayuntamientos
podrán
imponer
a
aquéllos
por
motivos
justificados
la
obligación
de
constituir
depósitos
o
vertederos
propios
o
proceder
a
su
eli·
minación
de
acuerdo
con
10
establecido
en
eefa Ley.
Artículo
quinto.
Uno.
El
establecimiento
y
formación
de
un
depósito
over-
tedero
controlado
deberá
realizarse
en
lugar
apropiado
de
acuerdo
con
un
proyecto
autorizado
por
el
Ayuntamiento
cuan-
do
se·
trate
de
vertoderos
o
depósitos
particulares,
o
por
la
Comisión
Provincial
de
Servicios
Técnicos
u
Organismo
compe-
Úlnte
en
el
caso
de
vertederos
municipales.
Cuando
un
municipio,
por
no
disponer
de
lugar
adecua,do
dentro
de
su
término,
se
vea
precisado
a
situar
un
vertedero
o
depósito
fuera
del
mismo,
deberá
obtener
lice'::lcia
municipal
del
Ayuntamiento
correspondiente.
A
falta
de
acuerdo
entre
los
municipios
afectados,
el
Ministerio
de
la
Gobernación
podrá
autorizar
su
instalación
en
el
lugar
que
resulte
más
adecuado,
fijando
las
cO':ldiciones
en
que
deba
efectuarse.
Dos. Los
depósitos
o
vertederos
tendrán
la
consideración
de
actividad
molesta,
insalubre,
nociva
o
peligrosa,
y
las
licen-
cias
necesarias
para
su
instalación
se
tramitarán
de
acuerdo
Clan
lo
previsto
en
las
':llQrmas
que
regulan
dichas
actividades
.,
con
10
establecido
en
la
presente
Ley.
Tres.
Cuando
las
características
del
proyecto
merezcan
es-
pecial
atención
ante
la
posible
contaminación
de
recursos
del
subsuelo,
la
Comisión
Provbcial
de
Servicios
Técnicos
solici-
tará
informe
del
Instituto
Goológico y
Minero,
en
el
marco
de
su
competencia.
Si
la
natur'a1eza
o
ubicación
del
vertedero
estuviera
relacio~
nada
o
pudiera
afectar
especialmente
a
las
competencias
de
otros
Organismos,
la
Comisi6n
Provincial
de
Servicios
Técnicos
podrá
recabar,
si
lo
estima
conveniente,
informe
de-
los
mismos.
Cuatro.
Todo
depósito
o
vertedero
de
residuos
sólidos
ur-
banos
que
no
haya
sido
previamente
autorizado
será
declarado
clandMtino
e
inmediatamente
clausurado,
impidié':1dose
su
uti-
lización
y
pudiéndose
obligar
al
responsable
a
la
eliminación
de
lo
depositado
y
en
su
caso
realizarlo
el
Ayuntamiento
a
cargo
de
aquél,
todo
ello
sin
perjuicio
de
las
sanciO':les
pre-
vistas
en
esta
Ley.
Cinco.
Cuando
los
Ayuntamientos
pretendan
instalar
un
depósito
o
vertedero
mu~icipal
en
terrenoS'
de
propiedad
par-
ticular,
su
elección
se
efectuará
mediante
concurse
público.
Articulo
sexto.
Uno. Las
licencias
para
la
formación
de
un
depósito
o
ver-
tedero,
qUe
se
atendrán
alo
dispuesto
en
la
legislación
de
Régimen
Local,
podrán
ser
i':ldefinidas,
temporales
o
even-
tuales.
I .
Dos.
La
licencíá
C:e
duración
indefinida
se
exti'nguirá
cuan-
do
se
hubiere
agotado
la
capacidad
del
vertedero.
Tres.
La
licencia
temporal
ga
concederá
por
plazo
deter-
minado
y
podrá
ser
prorrogada
en
los
casos
y
condicia:les
que
reglamentariamente
se
determinen
Cuatro.
La
licencia
€'ventual
se'
concederá
para
hacer
frente
a
situaciones
imprevistas.
Su
máxima
duración
será
de
seis
meses.
prorrogables
por
otro
periodo
igual
al
anterior,
e'n
los
casos
y
condiciones
que
reglamentariamente
se
determinen.
Cinco.
Cualquiera
de
las
licencias
B
que
se
refiere
este
articulo
podrá
ser
revocada
en
los
casos
y
condiciones
establer
cidas
en
la
legislación
de
Régime:t Local.
CAPITULO III
Aprovechamiento
de
recursos
Articulo
séptimo.
Uno. Los
propie~arios
de
desechos
yreSiduos sólidos
~rba.
nos
podrán
realizar
directamente
su
aprovechamiento
o
ceder
sus
derechos
a
terceras
personas.
Dos. Las
instalaciones
industriales
de
aprovechamiento
ten-
drá':l
la
calificación
de
actividad
molesta,
insalubre,
nociva
Q
peligroSa
y
requerirán
]a
licencia
municipal
y
la
correspon-
diente
au'orización
de
la
Delegación
Provincial
del
Ministerio
de
Industria.
Tres. El
solicitante
que
pretendiere
el
aprovechamiento.
si
::10
fuera
el
propietario
de
los
residuos,
deberá,
además
de
cumplir
los
requisitos
señalados
en
el
apartado
anterior,
acre-
ditar
su
derecho
a
la
disponibilidad
de
aquéllos
en
la
forma
que
reglamen:ariamente
se
determine.
Articulo
octavo.
Uno.
Por
razones
de
interéS'
general,
el
Gobierno,
a
pro·
puesta
del
Ministerio
de
hdustria,
oída
la
Comisión
Provincial
de
Servicios
Técnicos y
previa
uudiencia
de
los
interesados,
podrá
instar
alos
titulares
de
las
instalaciones
a
que
lleven
a
cabo.
en
el
plazo
que
se
señale,
modificaciones
o
ampliacio-
neS
en
orden
a
u::l
aprovechamien~o
más
racional.
concedién·
doles
a
tales
efectos
las
ayudas
económicas
y
demás
medios
procedentes
en
la
forma
que
reglamentariamente
se
determine.
Dos. Si
no
se
realizan
las
modificaciones
o
ampliaciones
propuestas,
el
Estado
podrá
proceder
a
la
expropiaciÓ':l
de
las
in:ttalaciones; a
estos
efec.t.os, y
sin
perjuicio
de
lo
es~ablecido
en
esta
Ley, se
declara
de
interés
social
el
tratamiento
de
los
residuos
sólidos
urbanos.
Articulo
noveno.
Uno.
Por
razones
de
interés
nacio:1al, el
Gobierno
podrá,
a
propuesta
de
los
Minis~erjos
de
Indust.ria
y
Comercio.
previo
informe
de
la
Organización
Sjndical:
al
Exigir
que
se
justifique
que
loS'
desechos
y
residuos
de
los
productos
que
se
fabriquen
e
importen
son
susceptibles
de
':lormal
tratamiento;
bl
Declarar
obligatorio,
en
determinadas
áreas
geográficas-
y
circunsta.ncias
económicas.
el
aprovechamiento
de
los
resi-
duos
que
permitan
recuperar
recursos
cuya
producción
no
sea.
suficiente
para
cubrir
las
necesidades
nacionales;
c>
Fome':ltar
la
utilización
de
recursos
recuperados
en
la
fabricación
de
ciertos
productos
elaborados.
Dos. El
cumplimiento
de
las·
obligaciones
establecidas
en
este
artículo
dará
lugar,
según
proceda,
a
indemnización
de
acuerdo
con
la
Ley
de
Expropiación
Forzosa
o a
las
ayudas
económicas
y
técnicas
qU9
rogJamentariame~te
se
determinen.
Articulo
diez,
Uno.
A
los
efectos
de
aplicación
de
1'80
Ley
de
Expropiación
Forzosa
se
declara
de
utilidad
publica
el
tratamiento
de
los
desechos
y
residuos
sólidos
urbanos.
Dos.
En
el
caso
de
aprovechamiento
de
desechos
o
residuos,
la
declaraci6n
de
utilidad
pública
irá
implícita
en
el
otorga-
miento
de
la
autorización.
Tres. El
titular
de
la
autorización
tendrá
derecho
a
la
ocu-
pación
temporal
de
aquellos·
terrenos
que
sean
necesarios
para
proceder
a
la
retirada
de
los
desechos
o
residuos
durant8
el
tiempo
imprescindible
a
estos
efectos.
Cuatro.
La
tramitación
de
los
expedientes
de
expropiación
forZiJsa y
ocupación
temporal
a
que
se
refiere
este
artícu10,
se
llevará
a
cabo
conforme
a
las
disposiciones
de
la
Ley
de
Ex·
propiación
Forzosa
en
todo
lo
no
previsto
en
esta
Ley.
CAPITULO
IV
Actividad
de
la
Administración
Articulo
once.
Uno.
El
Ministerio
de
Industria,
en
colaboración
con
las
Entidades
Locales,
rea1!zará
los
estudios
necesarios
para
ela-
borar
un
programa
nacional
de
investigación
y
desarrollo
tec~
nológico.
para
el
tratamiento
de
los
desechos
y
residuos
sólidos
B.
O. del
E.~Núm.
2lIO
21
noviemlire
1975
24363
urbanos, afin de promover
la
implantación
d.e
los sistemas
:
adecuados
para
su
elimInación,"
asi
como
para
el
aprovecha.--
miento más
racional
de los recursos conten:dos·
en
los mismos.
Dos.
El
Ministerio
de
Industria,
de
acuerdo
con
los
Minis-
terios
de
la
Gobernación,
Obras
Públicas
y
Agricultura,
reali-
zará
los
estudios
oportunos
para
establecer
y
mantenér
actua-
lizado
el
iu"ventaría
nacional
de
focos
contam:nantes
por
re-
siduos
sólidos
urbanos
ySus
instalaciones
conexas.
Tres.
El
Gobierno,
a
propuesta
de. los
Ministerios
de
In·
dustria
y
de
la
Gobernación.
fijará,
previo
iI)fDrmede
la
Comis:ón
Interministerial
del
Medio
Ambiente,
las
condidones
de
protección
de
este
medio
y
de
los
recursos
del
subsuelo
que
serán
-imperativas
len
la
recogida
y
tratamiento
de
d.ésechos y
residuos
sólidos
urbanos.
Cuatro.
El
Gobierno,
a
propuesta
de los
Ministerios
de
In-
dustria
y
de
la
Vivienda,
fijaré.
las
condic:ones
mínimas
rela-
tivas
alos
emplazamientos
de
las
inst_alaciones
de
tratamiento
-
de
deseehos
y
residuos
sólidos
urbanos.
según
sus
tipos,
aafec-
.
tos
de
su
consideración
en
el
planeamiento
urbanístico.
Cinco. Las
D:putaciones
Provincial,es
y.
los
Cabildos
Insu-
lares
fomentarán
la
creación
de
consorcios
y
mancomunidades
municipales
de
recogida
y
tratamient6de
-desechos.y
residuos
sólidos
urbanos,
incluyendo
en
los
planes
provinciales
de
coope-
ración
éstos
servicios
como
de
carácter
preferente,
a.
efectos
de
poder
gozar
de
las
correspondi,entes
subvenciones,
ayudas
.y
a5_stencia téCnica.
Asimismo
se er:tablecerá
con
este~objeto
un
programa
de
sub-
venciones
por
la
Comisién
Interminisferial
de
Planes
Provin-
ciales
y
de
créditos
a
través
de
los Bancos
de
Créditd
Local.
y_
Crédito
Industrial.
Las
subvenciones
ypréstamos.:
4-e
_
estos
Organismos
podrán
otorgarse
también
alos
Ayuntamientos
cuando
no
resulte
pos:ble
oconV'eniente
la
constitución-
de
consorcios
o
mancomunidades.
~
Seis.
Las
Diputaciones
Provinciales
ylos
Cabildos
Insulares
se
subrogarán
en
las
competencias
qUe
la
presente
Ley
atribuya
alos Ay.untamientos.
contados
los
derechos
y
obligaciones
que
aÍos mismoS!
corresponden,
cuando
éstos
no
puedan
prestar
el
servicio
por
razones
de
carácter.
económico
u
organizat:vo.-
no
se
mancomunen
entre
aestos fines,
no
estable'Lcan
consorcio
con
las
Diputaciones
o
Cabildos
o
no
~o&
decrete
la
correspon·
diente
agrupación
forzosa.
Siete.
Las
ayudas
previstas
en
este
artículo
podrán
conce-
derse_
cuando
proceda,
alos
propietarios
de
residuos
que,
in-
div'dual
ocolectivamtmte¡
cooperen
con
sus
iniciativas
y
pro-
yectos
~
la
recágida
y
tratamiento
de
residuos
sólidos
urbanos.
CAPITULO V
Sanciones
:v
recursos
Artlculb
doce.
Uno. Las
infracciones
alo
establecido
en
esta
Ley y
en
Sus
disposiciones
reglamentarias
serltn
sancionadas
de
acuerdo
con
lo
dispue~o
e·n
los
apartadds
siguientes,
sin
perju'cio
de
la
exigencia,
en
su
caso,
de
las
correspondientes
responsabilidades,
civiles
y
penales.
Dos.
Con
multas
de
mil
(1.000) a
un
millón
(1.000.000>
de
pesetas
en
Jos
supuestos
siguientes;
.al
Cuando
los
productores
de
desechos
y
'residuos
sólidos
urbanos
se
nieguen,
s:n
-causa
que
lo
justifique.
a
ponerlos
a
disposición-
de
los A:9'untamien.tos olo
hagan
con
manifiesto
incumplimient.o
de
lo
dispuesto
en
las·respectivas
Ordenanzas
municipales,
a
tenor
de
lo
establecido
en
el
artículo
tercero
de
la
pres.ente Ley.
bl
Cuando
se
constituyan
depósitos
o
vertederos'
clandesti-
nos
o
carentes
de
las
garantías
establec:das
en
el
artículo
quin-
to
de
esta
Ley.
e)
En
general,
en
cualquier
otra
infracción
de
las
obliga~
ciones
establecidas
en
esta
Ley y
en
sUs
disposiciones
comple-
mentarias.
.
Tres.
El
Ayuntamiento
que
dentro
de
su
término
municipal
comprobara
la
existencia
de
residuos
abandonados
ind¿!b:da~
mente,
o
bien
que
su
tratamiento
no
se
ejecuta
de
acuerdo
con
lo
digpuesto
en
esta
Ley,
exigirá
del respon!:able o
llevará
a
cabo
a
cargo
de
éste', los
trabajos
de
eliminación
de
dichos
residuos,
sin
perjuicio
de
la
indemn~zación
que
se
derive
de
los
daños
ocasionados
y
de
la
sanción
que
prcceda.
Cuatro.
En
lo~
casos
de
retncidenc'ia
en
infracciones
graves
_Se
podrá
acordar
la
clausúra
de
los
depósitos
o
vertederos
o
la
suspensión
de
las
operaciones
de
tratamifnto.
Cuando
se
trate
de'
medidas
de
carácter'
d~finitivo,
se
pro-
ducirá
la
reVOCación
de
la
autorización
otorgada.
Si se
trata
de
medidas
de
carácter
tempcral,
será
requisito
previo
para
la
reailudación
de
los
trabajos
que
se
corrijan
·las
-circunstancias'
determinantes
-de
la
sanción.
En
todo
Caso
procederá
la
indemnización
de
las
dafios.
que
se_
hubieren
causado.
.
Por
razO"nes
de
urgencia
y
cuando
concurran
circunstancias
que
afecten
a
la
salubridad
o
al
orden
público,
podrá
proce-
derse
a
"la
clausura
o
suspensión
'por
quien
hubiere
concedido
la
licencia,
sin
perjuicIo
de
que
se
-
traslado
a
la
autoridad
competente
a
fin
de,
qt.:!e
se
inicie
el
oportuno
expediente
san-
cionador.
Cinco.
En
el
Reglamento
de
la
Ley y
en
razón
a
la
importan-
cia,
intencionalidad,
consecuencias
y
demás
circunstancias,
se
precisarán
y
clasificarán
las
infracciones
graduándose
la·
cuan-
tía
de
las
multas.
Artículo
trece.
La
competencia
para.
la
imposición
de
multas
y
sanciones
previstas
en
el
articulo
precedente
correspond,e;
a)
Alos
Alcaldes
y
Presidentes
de
Diputación
o
Cabildos
Insulares
respectivos,
cuando
~
la.
cuantía
no
exceda
de
cien
mil
pesetas
y,
según
la
escala
que
se
establézca.
atendiendo
a
la
importancia
de
la
población.
b) Alos
Gobernadores
civiles,
cuando
exceda
de
cien
mil
pesetas
y
no
sobrepase
las
doscientas'
cincuenta
mil
pesetas.
el
Al
Ministro
de
Industria
o
al
de
la
Gobernación,
-en
el
ámb:to
de
sus
respectivas
competencias,
cuando
exceda
de
dos-
\cienta!;!
cincuen.ta
mil
pesetas
y
no
sobrepase
las
quinientas
mil
pesetas.
d)
Al
Consejo
de
Ministros,
cuando
exceda
de
quinientas
mil
pesetas
o
se
trate
de
"infracción
en
materia
de
competencia
de
dos - o
más
Departamentos
ministerH\.les. o
en
el
caso
en
que
proceda
la
chiusura
definitiva.
Artículo
catorce.
Sin
perjuicio
de
ulterior
recurSQ
ante
los
órganos
de
la
Ju-
risdicción
Contencioso-Administrativa,
los
actos
admln:strativos
sancionadores
que
establecen
los
artículos
anteriores
serán
re-
curriblés
en
la
forina
y
plazos
previstos
por
la
Ley
de
Procedi~
miento
Administrativo
ante
los
órganos
siguientes;
al
Las resoluciones,
de
los
Alcaldes
causarán
estado
en
vía
gubernativa.
ysólo
podrán~er
objeto
de
recurso_
de
reposición
previo
al
contenCioso-administrativo.
.
b) Las -resolUciones de los
Gobernadores
civiles
serán
re,·
curribles
en
alzada
ante
el
M:nistro'de
la
Gobernación.
el
Las
resoluciones
de
los
Ministros
y
del
Consejo
de
Minis~
tros
pondrán
fin
a
la
vía
administrativa.
lO
'd) Los
acuerdos
refeFente:s a
ordenanzas
en
materia
de
fa
4
rifas,
tasas
u
otros
gra\o~ámenes,
o
cualquier
ti.po
de
actos
ad~
ministrativos
de
conten:do
económico,
serán
recurribles
canfor·
me
a
las
normas
específicas
de
la
Jurisdicción
Económico·
Administrativa
y a
las
de
Régimen
Local,
en
su
ca.so.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Dentro.
del
plazo
de
un
año,
y a
propuesta
de los
Ministerios
de
Hacienda,
Industr:a
y
Gobernación.
oída
la
Or-
ganización
Sindical,
el
Gobierno
determinará
los
beneficios
y
ayudas
econóniicas
que
sean
otorga
bIes a
las
'actividades
de
recogida
y
tratamiento
de
desechos' y!."es:duos sólidos
urb!lnos
.
Segunda.:-Los
Ayuntamientos
que
a
la
entrada
en
vigor
de
la
presente
Ley
no
tuvieran
aprobadas
ordenanzas
especificas
sobre
las
actividades
reguladas
por
la
misma,
deberán
elabo-
rarlas
en
los
plazos
que
reglamentarfamente
determirieh.
A
tal
efecto,
con
la
antelac:ón
debida,
el
Ministerio
-de
la
Gobernación
dictará
las
medidas
.
oportunas
y
confeccionará,
atendiendo
las
características
de
los
distintos
núcleos
urbanos,
las
.
normas-tipo
a
que
h~brán
de
acomodarse
'las
respectivas
"Ordenanzas
municipales
y
en
las
que
se
señalarán
las
condi-
ciones
mínimas
que
serán
de
aplicación
obLgatoria
en
tanto
no
se
aprueben
o
adapten
las
propias
de
cada
Municipio.
Tercera.-El
Gobierno,
a
propuesta
de
los
Ministerios
intere-
sados
y
oída
la
Organización
Sindical,
dictará
en
el
plazo
máximo
de
un
añ(')
el·
Reglamento
de
esta
Ley.
quedando
f~.~
cuitado
para
promulgar
las
demás
-disposiciones
que
requiera
su
ejecución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Las
actividades
de
recogida
y
tratamiento
de
d.ese-
chos
y
residuos
sólidos
urbanos
que-v,nieran
realizándm:e
a
la
entrada
en
vigor
de
la
prefiente Ley.
deberán
adaptarse.
en
el
plazo
de
'cuatro
años
a
las
condiciones
establecidas
en-
la
mis~
ma,
en
la
forma
que
reglamentariamente
se
determine.
Por
las
Entidades
Locales,
con
la
participación
de
las
Co~
mislonrs
Provinciales
de
S(~rvícios
Técnicos, se
establecerá
el
correspondiente
prog~ama
de
adaptación
en
relación
con
las
n,e-
24384 21 noviemol'e 1975
8.
O.
íle) E.-:-Núm.
280
El
Presidente
de
las
Cortes Españolas.
ALEJANDRO RODRIGUEZ
DEVALCARCEL
yNEBREDA
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
Las disposiciones contenidas
en
esta
Ley' lo
serán
sin per-
jufcio
de
las
competencias
atribuidas
alos
diversos
Ministerios
y
en
especial
al
de
Obras
Públicas
por
la
vigente
Ley
de
Aguas.
Dada
en
el
Palacio
de-
la
Zarzuela
a
diecinueve
de
noviembre
de
mil novecientos
setenta
ycinco.
JUAN
CARLOS DE BORBON
PRINCIPE DE ESPAI"lA
oesidades
de
cada
Municipio Qzona determinada, y
se
propon-
drán
las
fórmulas
de
gestión
y
1~
concesión
de
las
ayudas
que
prooedan.
Segunda.-En
los
casos
en
que
sea
de
aplicación
10
dispuesto
en
el
artículo
octavo,
párrafo
uno,
de
esta
Ley, el plazo de
adaptación
podrá
ser
de
hasta
cinco
años
..
DISPOSICION ADICIONAL
,
créditos
regulados
en
la
correspondiente
Orden
de
financiación
del
Programa
anual
de
con&trucc1ón
de
viviendas
de
protec
..
'
ción
oficial
que
les
sean
de
aplicación.
Tercero.-EI
derecho
a
solicitar
los
préstamos
aqUe
se
re·
fiere
la
presente
Orden
será
reconocido
por
el
Instituto
Nacio~
na!
de
la
Vivienda,
en
su
caso,
en
las
correspondientes
cédulas
de
calificación
provisional.
La
concesión.
o
denegación
de
los mismos.
corresponderá
al
Banco
de
Crédito
a
la
Coustrucción,
Entidad
a
quien
se
enCO-
mienda
la
gestión
de
aquéllos
por
cuenta
del
Instltuto
Nacional
de
la
Vivienda.-
La.
cuantía·y
plazos
de
amortización
de
los
préstamos
-{lo
pro~
motores
y
promotores-compradores
seran
los se:iialados
en
la
Orden
de
~nciación
del
programa
anual
de
construcción
que
les
sea
aplicable,
de
conformidad
con
la
normativa
vigente.
No
obstante,
cuando
el
destino
de
las
viviendas
sea
uso
propio,
arrendamiento
o
acceso
diferido
a
la
propiedad,
la
cuantía
del
préstamo
al
promotor
podrá
alcanzar
hasta
el
60 -
por
100
del"
presupuesto
proteg~ble
en
las
viviendas
del
grupo
1,
y
hasta
4.500
pesetas
por
metro
cuadrado
de
superficie
construida
en
las
_viviendas
_ubvencionadas.
.
Cuarto.-Dentro
de
las
preferencias
geográficas
establecidas,
los
promotores
que
deseen
acogerse
a.
lo
establecido
en
la
pra-
se1\te
Orden
deberán
solicitarlo
en
las
Delegaciones
Provinciales·
respectivas
:del
Ministerio
de
la
Vivienda,
las
cuales,
en
el
plazo
máximo
de
quince
días,
desde
la
fecha
de
la
soliCitud o,
en
su
caso,
desde
'el.
vencimiento
de
los
plazos
que
puedan
ser
con-
cedidos
con
arreglo
a
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
harán_constar
expresamente
_en
las
correspondientes
cédulas
de
calificación
provisional
ya
otorgadas:
el
derecho
a
solicitar
la
financiación
establitcida
en
la
presente'
Orden
..
Respecto
aaqu:ellos pr{lyectos
de
viviendas
no·
califioados
pro-
visionalmen'te, el·
promotor
podrá,
en
el
momento
de
solicitar
dicha
calificación.
manifestar
su
deseo
de
acogerse
a
la
fi-
nanciación
establecida
en
la
presente
Orden,
siempre
que
se
den
los
requisitos
señalados
en
la
misma.
En
estos
casos,
las
Delegaciones
Provinciales
deberán
conceder
o
denegar
hi cédula.
de
calificaciÓn
provisional
en
el
plazo
máximo
de
quince
dias,
desde
la
fecha
de
la
solicitud,
o.
en
su
caso,
desde
el
vencimiento
de
los
plazos
que
puedan
ser
concedidos
con
arreglo
a
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
autorizando
ono, -en
el
primer
caso,
el
derecho
a
solicitar
la
financiación
~special
establecida
en
esta
disposición.
..
Las
Delegaciones
Provinciales,
una
vez
comprobado
el
cum-
plimiento
de
los
requisitos
anteriormente
señalados,
irán
otor-
gando
el
derecho
a
solicitar
estos
préstamos
por
riguroso
orden
de
entrada
de
las
solicitudes
en
l,In
Registro
especial
que
a
estos
€fectos
Se
llevará
en
cada
una
de"
ellas,
hasta
la
total
inversión
de
los
créditos
presupuestarios
del
Instituto
Nacional
d~
la
Vivienda
a
cada
provincia
para·
esta
financiaCión
especial.
Quinto,-Los
promotores,
una
vez
que
hayan
obte~do
en
las
cédulas
de
callflcación
provisiortal
el
derechos
oolicitar
estos
préstamos,
deberán,
en
el
plazo
máximo
de
quince
días.
a
partir
de
la
notificación
de
dichas
cédulas,
solicittirlos del
Banco
de
Crédito
a
la
Construcción
En
caso
contrario,
se
perderá
el
beneficio
de
acogerse
a
la:ftnanciación
especial
de
la
presente
Orden.
-.
El
Banco
de
Crédito
a
la
Construcción
deberá
resolver
la
,solicitud
de
préstamos'
en
el
plazo
máximo
de
treinta
días
desde
la
fecha
de
aquella
solicitud.
El
promotor
deberá
presentar
ante
el
Banco
de
Crédito
a
la
Construcción
la
siguiente
documentación:
-
Solicitud
en
modelo
oficiél,
que
será
facilitada
en
las
De-
legaciones
Provinciales
del
Ministerio
de
la
Vivienda.
-
Fotocopia
de
la.
cédula
de
calificación
provisional,
autoriza-
da
por
las
pelega'Ciones Provin,ciales
del
M"inisterio
de
la,
Vi-
vienda,.
-
Un
ejemplar
del
proyeCto presentad,o,
con
la
solicitud
de
la
cédula
de
calificación
provisional,
debidamente
autorizado
por
las.
respectivas
Delegaciones
Provinciales
del
Ministerio
de
la
Vivienda.
""":""
Certificado
del
Registro
de
la
Propiedad
acreditativo
de
la
titularidad
y
libertad
de
cargas
del
suelo. .
-
Fotocopia
del
documento
nacional
de
identidad
..
en
el
caso
de
personas
físicas, o
documentos
acreditativos'
de
la
personali-
dad
cuando
se
trate
de·
personas
jurídicas.
.
-
Plan
de
financiación
del
proyecto.
Sexto.-Los
préstamos
que
conceda
el
Banco
de
Crédito
ala.
Construcción
al
amparo
de
la
presente
Orden
deberán
ser
acep-
tados
expresamente
por
los
promotores
en
el
plazo
máximo
de
quince
días,
contados
a
partir
de
la·
notificación
de
dicho
ORDEN
de
20
de
noviembre
de 1975 sobre desarro-
llo
deZ
Programa
Especial
de
FinanciMión
de
Vt-
vie11tJJas.
23922
Excelentísimos
señores:
Dentro
de
las
medidas
reactivadoras
propuestas
e·n
el
Progra-
ma.
especial
de
financiación
,para
el
Sector
Vivienda.,
aprobado
por
el
Decreto-ley
número
13/1975, está'
la
dotación
de
fondos
presupuestarios
al
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda,
COD
el
fin
de
financiar
durante
el
trienio
1976-1978
la
construcción
de
viviendas'
de
.protección
oficial Que
tengan
un
reconocido
in-
terés
,sodal
y
que
se,
lleven
a
cabo
en
aquellas
zonas
geográficas
con
más
elevado
índice
de
desempleo
y
maygr
déficit
de
vi-
viendas.
Dado
el
,caráCter de
urgencia
de
este
Programa,
para
que
pueda
ser
concedida.
la
financiación
especial
que
esta1;llece,
es
necesario
que
ros
proyectos
de
construcción
cuenten
con
la
oPortuna
licencia
municipal
de
edificación
y
nA
se
hayan
iniciado
las
obras
o,
habiéndose
iniciado,
no
hayan
salido
de
cimientos,
y
siempre
que
carezcan
de
la
financlación
normal
prevista
en
las
correspondientes
Ordenes
de
cup'o qUe
les
sean
de
aplica-
ción.
Con
ello
se
pretende
que
las
obras
de
ejecución
de
vivien-.
das
continúen
a.
un
ritmo
normal,
o(se
inicien
en
un
plazo
lo
rnásreducido
posible,
si
aún
no
están
comenzadas.
Finalmente,
resulta.
conveniente,
de
acuerdo
con
los
princi-
pios
de
la
Ley 13/1971,
de
19
de
junio,
sobre
Organización
y
Régimen
del
Crédito
Oficial,
encomendar
la
gestión
de
estas
operaciones·
crediticias
al·
Banco
de
Crédito
a
la
Construcción,
que
posee
una
larga
experiencia
en
la
concesión
y
admi-
-nistrac1ón
de
estos
créditos.
En
su
virtud,
a.
propuesta
de
los
Ministros
de
Hacienda
y
de
la
Vivienda,
esta
PresidenCia·
del
Gobierno
dispone:
Primero.-El
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
podrá
finan-
ciar,
con
cargo
a
sus
presupuestos,
proyectos
de
reconocido·
in~
terés
social
para
la
constrncpión
de
viviendas
de
protección
oficial
promovidaS
por
cualquiera
de
los
promotores
relacionados
en
el
artículo
22
del
Reglamentada
Viviendas
de
Protección
Ofi-
cial,
aprobado
por
Decreto
2114/1968,
'le
24
de
Julio,
siempre
que
ninguna
de
las
viviendas·
del
proyecto
excedan
de
120
me:-
tros
cuadrados
de
superficie
total
construida,
medidas
en·
la
forma
que
establece
el
apartado
bl
del
artículo
5.0
del
citado
Reglamento.
En
todo
caso,
las
viviend~s
deberán
estar
ubicadas
en
aque·
nas
zonas
geográficas
qUe
determine
el
Gobierno,
a
propuesta
conjunta
de
los
Ministerios
de
Hacienda,
Trabajo
y
Vivienda,
teniendo
en
cuenta
el
índice
de
desempleo· y
la
demanda
de
viviendas
existente.
Segundo.-Podrán
ser
financiad'Os
con
arreglo
'a
la
presente
Orden
aquellos
proyectos
ya
calificados o
que
se
califiquen
pre-
vis,ionalmente
por
el
Instituto
Nacional
de
la
Vivie.nda,
que
reunan
los
siguientes
requisitos:
1.0
Que
se
acredite
en
ambos
casos
haber
obtenido
la
licencia
municipal
,de edificación.
2.°
Respecto
8
los
ya
calificado¡¡
proviSionalmente,
que
las
obras
no
hayan
salido
de
cimientos
ni
se
les
haya
concedido
los

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