Real Decreto 1029/2007, de 20 de julio, por el que se modifica el Estatuto de la entidad publica empresarial Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por el Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Julio de 2007
MarginalBOE-A-2007-14488
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, supuso la constitución de la entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado, mediante la adaptación del anterior Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, en virtud del mandato establecido por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. De conformidad con lo previsto en el artículo 62.3 de esta última norma, se dictó el Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto de la entidad pública empresarial ya citada.

Si bien el mencionado Estatuto, en su momento, preveía una estructura orgánica rígida, determinada, prácticamente, en función de los juegos que gestionaba, y heredada, en su totalidad, del organismo al que había sucedido, sin embargo, tanto la evolución tecnológica como las nuevas modalidades de juego y apuestas surgidas a lo largo de estos años hacen necesaria su reordenación orientada a optimizar los resultados en un entorno de mayor competencia.

De otra parte, la adaptación que se pretende abordar no puede hacerse desde una perspectiva estática, de rigidez o de mantenimiento en el tiempo, por ejemplo respecto a la estructura del equipo directivo, sino que dada la rápida evolución de los juegos y de sus parámetros, en especial, su tecnología o sus canales de distribución, es necesario la existencia de un mecanismo flexible en el que, previa la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, sea la propia entidad quien pueda elaborar no solo el organigrama que sea preciso en cada momento, sino lo que es más importante, las funciones a desarrollar y los objetivos a conseguir. Todo ello en orden a la obtención de un marco orgánico adecuado para conseguir una entidad pública más eficaz, competitiva y comercial.

El presente real decreto, conforme a los distintos tipos de régimen de contratación señalados en el apartado 3 del artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, define y matiza el carácter industrial o público de la actividad y funciones de Loterías y Apuestas del Estado, ya previstas en la redacción inicial del real decreto que ahora se modifica.

Asimismo, el mandato contenido en la disposición adicional cuadragésimo séptima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 requiere una adaptación de la estructura y régimen de funcionamiento de Loterías y Apuestas del Estado que posibilite su adecuado desarrollo y cumplimiento.

Por último, y como consecuencia de determinados cambios legislativos habidos en los últimos años, es necesario ajustar las referencias que se hacen en determinados artículos del Estatuto a antiguas normativas ya derogadas o sustituidas o incluso en relación a la adaptación de la peseta al euro.

Por todo ello, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único Modificación del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por el Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre.

El Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por el artículo único del Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado número 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:

Las cuestiones relativas a la regulación de los juegos de titularidad estatal y al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 5 de este Estatuto se regirán por las normas del derecho administrativo.

Dos. El artículo 4 del Estatuto queda redactado como sigue:

Artículo 4. Actividad industrial y otras funciones.

1. Constituye la actividad industrial y comercial de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, sujeta a derecho privado en los términos del artículo 53.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, toda la relativa a la gestión, explotación y comercialización de juegos, y en particular la referida a:

a) La gestión, explotación y comercialización de las loterías y juegos de ámbito nacional en sus distintas modalidades, y en todo caso siempre que afecten a un territorio superior al de una Comunidad Autónoma.

b) La gestión, explotación y comercialización de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, en cualquiera de sus modalidades, así como cualesquiera otros concursos de pronósticos que se realicen sobre resultados de eventos deportivos.

c) La gestión, explotación y comercialización de aquellos otros juegos que sean competencia del Estado y, asimismo, cuando expresamente lo autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, de los correspondientes a las comunidades autónomas u otros países, previo el acuerdo oportuno en dicha materia.

2. Otras funciones de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado son:

a) La valoración comercial de los locales propuestos por los participantes en los procedimientos para la adjudicación de Administraciones de Loterías y, en general, de los puntos de venta de su red comercial.

b) La realización de cuantas actividades y servicios relacionados con los juegos le sean encomendados cuando expresamente se establezca que no forman parte de la actividad industrial prevista en el punto uno de este artículo.

Tres. El párrafo segundo del apartado número 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

El Director General, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el directivo de la entidad que aquel haya designado al efecto y, de no haberse previsto la sustitución, por la persona que designe el Presidente de la entidad. El acuerdo de sustitución se notificará de forma inmediata al órgano de adscripción.

Cuatro. El artículo 9 quedará redactado como sigue:

El personal directivo de la entidad, que podrá tener la condición de contratado laboral, bajo la dependencia del Director General, estará constituido por los Directores de Gestión, Regulación y los Adjuntos cuyo número se determinará en el organigrama correspondiente.

La estructura del organigrama podrá contener diferentes niveles de dirección y retribución, atendiendo a criterios de responsabilidad personal y directa por la gestión y consecución de los objetivos, y se adecuará a la naturaleza administrativa e industrial de la actividad que realiza Loterías y Apuestas del Estado, así como al número y volumen de los juegos que pueda comercializar, y a la necesidad de que pueda disponer, en cada momento, del marco orgánico más adecuado para una gestión eficaz, competitiva y comercial.

Cinco. Los artículos 10 a 13 ambos inclusive quedan sin contenido alguno.

Seis. El artículo 21, «Contratación», del Estatuto queda redactado como sigue:

El régimen de contratación de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, con las excepciones previstas en el artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativas a los contratos directamente relacionados con la actividad industrial de la entidad; los de suministro de boletos de juegos y billetes de la Lotería Nacional; y los contratos de servicios con sociedades mercantiles en las que participa mayoritariamente, siempre que el adjudicatario cumpla una función económica relacionada directamente con la actividad del organismo.

La adjudicación de los contratos relacionados con la actividad industrial y comercial de la entidad, se hará por el Director General de la entidad pública empresarial, previa solicitud de ofertas a empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato. El número de solicitudes de ofertas no podrá ser inferior a tres, salvo que, justificadamente, esto no sea posible.

Para los contratos sujetos a la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas superiores a 600.000 euros el Director General, como órgano de contratación, estará asistido por una Mesa, que deberá efectuar la propuesta de adjudicación. Dicha Mesa de Contratación, cuya composición y funciones se encuentran dentro de los límites señalados para estas entidades por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estará integrada por los miembros que al efecto señale la Dirección General, y en todo caso por el Interventor Delegado y el representante del Servicio Jurídico del Estado.

La Mesa de Contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto de contrato. Asimismo, en los supuestos de adjudicación de contratos sin participación de la misma, se deberán hacer constar en el expediente las razones de selección del contratista.

Será necesaria la autorización del titular del Ministerio de Economía y Hacienda para celebrar contratos de cuantía superior a la previamente fijada por el mismo.

Siete. El artículo 25, «Contabilidad», queda redactado como sigue:

La entidad pública empresarial ajustará su contabilidad, de conformidad con los artículos 121.3 y 129.1 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los principios y normas recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

Ocho. Se modifica el punto tres del artículo 26 «Régimen aplicable», que queda redactado como sigue:

3. Los funcionarios de la Administración General del Estado podrán acceder a puestos de carácter laboral de cualquier naturaleza de la entidad pública empresarial. En este supuesto, será de reconocimiento, en todo caso, la antigüedad que le corresponda por el tiempo de servicios prestados en la Administración, a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 89.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral, será la de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en el artículo 64 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo supuesto se computará la antigüedad desde el ingreso en la Administración pública.

Nueve. El punto uno de del artículo 27 «Competencias en materia de personal» queda redactado como sigue:

1. Las actuaciones en materia de personal se ajustarán a los criterios que para cada ejercicio apruebe el Director General de la entidad pública empresarial conforme a lo establecido con carácter general en la normativa aplicable.

El Director General aprobará, previa autorización del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos y del informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de conformidad con el artículo 55.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, el organigrama general de la entidad pública empresarial.

La entidad pública empresarial procederá a la modificación de la relación de puestos de trabajo para adaptarla a su organigrama general, previa aprobación conjunta por el Ministerio para las Administraciones Públicas y el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Diez. Se modifica el apartado primero del artículo 28, «Puestos Directivos», que queda redactado como sigue:

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, tendrán la consideración de personal directivo los Directores de Gestión, Regulación y Adjuntos, titulares de los órganos previstos como tales en el organigrama al que se refiere el artículo 9 de este Estatuto.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Supresión de órganos.

Quedan suprimidos los siguientes órganos con nivel orgánico de Subdirección General:

  1. Dirección de Producción.

  2. Dirección Comercial.

  3. Dirección Económico-Financiera.

  4. Dirección de Servicios Corporativos.

Disposición adicional segunda Organigrama general de la entidad pública empresarial.

En el plazo de tres meses, a partir de la publicación del presente real decreto, el Director General de la entidad pública empresarial, y previo cumplimiento de los requisitos que la normativa vigente establece, deberá aprobar el organigrama general de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de aprobación inicial de la estructura relativa a los órganos directivos.

Disposición transitoria única Permanencia de unidades y modificación de la relación de puestos de trabajo.
  1. No obstante lo previsto en la disposición adicional primera de este real decreto, los titulares de los órganos con nivel orgánico de Subdirección General continuarán sus funciones hasta que se apruebe, por la Dirección General de la entidad pública empresarial, la estructura orgánica directiva necesaria y se lleven a cabo los nombramientos correspondientes.

  2. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General encuadrados en las unidades suprimidas continuarán subsistentes hasta que se modifique la correspondiente relación de puestos de trabajo en función del organigrama general de la entidad pública empresarial. No obstante, en el supuesto de que se apruebe inicialmente la estructura orgánica directiva, se incorporarán, provisionalmente, a las unidades que correspondan, de acuerdo con las funciones que les sean asignadas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 20 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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