Decreto ley 7/1974, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Enero de 1975
MarginalBOE-A-1974-2049
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Ha sido esfuerzo permanente del Estado ofrecer a los españoles no sólo los bienes esenciales de la paz, el orden y el progreso, sino también un ordenamiento fundamental y duradero, flexible y abierto al fututro, que se basara expresamente en el principio de que el destino político de España tiene que ser forjado por los españoles mediante una acción democrática auténtica y progresiva, y que los derechos de la persona humana han de ser estimulados y defendidos en su ejercicio efectivo por todos los españoles.

A estos efectos, el pueblo español, a través de un proceso constituyente prolongado, que ha permitido y seguirá permitiendo la apertura a los nuevos planteamientos que la sociedad requiera en cada momento, ofreció la norma constitucional de siete Leyes Parlamentarias, en las que aparecen claramente proclamados y definidos los grandes ideales básicos de libertad, justicia y participación de todos los ciudadanos en las funciones públicas.

Una forma original y moderna del poder público y de la representación popular, sobre la experiencia del pasado y las soluciones de la democracia, planteó un primer orden de representación pública basado en las entidades naturales y las demás con representación orgánica que reconozcan las Leyes. El desarrollo del orden constitucional pone de manifiesto la conveniencia de una acción complementaria de carácter especialmente político que anime todo el orden representativo y a quienes se ven impulsados al servicio político mediante sus opiniones y su más activa participación; todo ello a través de un sistema de Asociaciones Políticas que, de acuerdo con lo que previene la Ley Orgánica del Estado y otras proclamaciones de derechos establecidos en las demás Leyes Fundamentales, referidos a la persona y a la sociedad, contribuya a ensanchar y perfeccionar el deseo y el derecho de participación de los españoles en su destino político inscrito en los propósitos más sinceros del Estado.

Era necesaria la articulación de esta posibilidad asociativa en el marco de nuestras Leyes Fundamentales y, en consecuencia, se precisaba localizar el ámbito para el desenvolvimiento legal del Asociacionismo Político.

La viabilidad de las Asociaciones Políticas resulta positiva en el horizonte definido por la propia normativa fundamental y en su desenvolvimiento corresponde al Consejo Nacional que es la Institución configurada en nuestro Orden Constitucional para el desarrollo superior del contraste de pareceres sobre la acción política, de acuerdo con lo que establece el artículo veintiuno de la Ley Orgánica del Estado. Todo ello sin perjuicio de la proyección del movimiento asociativo en toda la vida política del país.

En unos momentos históricos en que la democracia resulta aquejada por la insuficiencia de la representación sostenida en exclusividad en el sistema de partidos, y mientras las fuerzas económicas y sociales se conviertan en instrumentos de presión que influyan en la acción política por canales y procedimientos al margen de la representatividad y la participación política responsable, España, que había concedido representación pública a las unidades básicas de integración de esas fuerzas económicas y sociales, está en condiciones de ofrecer una manifestación asociativa política. Se amplía así considerablemente la participación de los españoles en su destino político e histórico en el marco de una legalidad amplia y no excluyente y que se propone estimular la participación política y realizar el control del poder desde la opiniones y procesos políticos, y ofrecer nuevas vocaciones políticas al servicio de España.

La regulación del derecho de Asociación Política debe ser a la vez una llamada a todos los españoles que quieran contribuir al desarrollo, perfeccionamiento y vitalidad de nuestras instituciones y nuestra vida política, y la constitución de un instrumento de integración y participación de nuestro pueblo en la construcción del destino colectivo, que sólo puede lograrse con la aportación de las ideas y colaboraciones de todos, con la asistencia y la presencia del pueblo, pues no hay garantía más firme de futuro que la que está constituída por la voluntad y el compromiso del mayor número posible de españoles.

Aprobados por el Consejo Nacional, en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, los criterios políticos que han de informar la norma que regule las Asociaciones Políticas, y dada la conveniencia de facilitar en tiempo oportuno la concurrencia de la normas en los procesos electorales, procede la urgente promulgación del presente Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de la Cortes, texto refundido aprobado por Decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y oída la Comisión a que se refiere el apartado 1 del artículo doce de la citada Ley.

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO Del derecho de Asociación política Artículos primero a quinto
Artículo primero

De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Estado y demás Leyes Fundamentales del Reino y para desarrollar el derecho público subjetivo de asociarse, con fines lícitos, para la acción política, todos los españoles, mayores de dieciocho años, podrán hacerlo efectivo, libremente, sin discriminación alguna. El derecho de Asociación política se ejercerá en el ámbito de la comunidad del Movimiento Nacional, abierto a todos los españoles, y conforme a los criterios contenidos en el presente Estatuto.

Artículo segundo

Las Asociaciones políticas son medios complementarios para la participación de los españoles en las tareas políticas a través de las Entidades naturales a la vez que cauces de expresión de la opinión pública. La actividad de las mismas y de sus órganos de gobierno se ajustará a los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Las Asociaciones confesionales y las sindicales y profesionales no podrán constituirse, en ningún caso, como Asociaciones Políticas.

Artículo tercero

El carácter orgánico de la representación política informa el orden institucional. Toda organización política de cualquier índole al margen de este sistema representativo será considerada ilegal.

Para estimular la participación popular, las Asociaciones podrán concurrir en los procesos electorales, excepción hecha de las correspondientes a las Entidades sindicales y profesionales, en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes.

Artículo cuarto

Las Asociaciones políticas a través de su actuación, contribuirán, en el marco de la legalidad fundamental, a:

— La formulación ordenada de medidas y programas que se orienten al servicio de la comunidad nacional.

— El análisis critico de los programas y las soluciones concretas de gobierno.

— La permanencia y el perfeccionamiento del Movimiento Nacional, del ordenamiento jurídico y la mayor eficacia de la acción de gobierno.

— La promoción de los españoles para las tareas públicas.

— La formación y expresión de la opinión pública, procurando que la pluralidad de opiniones y el contraste de pareceres se encauce y desarrolle al servicio del bien común y del reconocimiento de los derechos de la persona y su ejercicio.

Artículo quinto

Las Asociaciones políticas serán de ámbito nacional pudiendo desarrollar sus actividades y establecer su domicilio social en cualquier lugar del territorio nacional.

En ningún caso podrán admitir miembros que no tengan la nacionalidad española, ni, sin aprobación del Consejo Nacional, formar parte de Agrupaciones o Entidades internacionales.

TÍTULO II De la competencia en materia asociativa Artículos sexto a 10
Artículo sexto

Las Asociaciones políticas se instituyen en la comunidad del Movimiento y corresponde al Consejo Nacional la competencia sobre el régimen jurídico de las mismas acordando su reconocimiento, federación, suspensión y disolución, así como la constitución de sus Secretarios Provinciales y Locales, sin perjuicio de las atribuciones que el presente Estatuto confiere al Gobierno de la Nación.

A fin de que la participación en las tareas políticas sea auténtica y eficaz el Consejo cuidará especialmente de que la actividad de las Asociaciones se oriente al cumplimiento de sus fines y programas y que el vínculo asociativo no atente contra la libertad de la persona.

Artículo séptimo

Corresponde al Gobierno de la Nación el ejercicio de la potestad disciplinaria, conforme a lo que dispone el presente Estatuto y, en todo caso, la suspensión de Asociaciones y Federaciones por razones de orden público, por exigencias de la defensa nacional, o por apreciar graves motivos de urgencia comunicando la decisión a la Comisión Permanente del Consejo Nacional.

Artículo octavo

Corresponde al Pleno del Consejo Nacional.

  1. Acordar el reconocimiento de las Asociaciones políticas y sus Federaciones.

  2. Acordar la disolución de las Asociaciones políticas y sus Federaciones.

  3. Resolver las reclamaciones y recursos derivados del régimen de las Asociaciones políticas y sus federaciones conforme a los establecido por el presente Estatuto.

  4. Ejercer cuantas competencias le atribuye expresamente el presente Estatuto.

Artículo noveno

Corresponde a la Comisión Permanente:

  1. Informar al Pleno del Consejo Nacional sobre las solicitudes, reclamaciones y recursos con ocasión del reconocimiento o disolución de las Asociaciones políticas y de sus Federaciones.

  2. Autorizar la actuación de las Comisiones Organizadoras y, en su caso, el funcionamiento provisional de las Asociaciones políticas y de las Federaciones de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.

  3. El examen y aprobación, en su caso de los Estatutos de las Asociaciones y Federaciones, sin perjuicio de las facultades del Pleno.

  4. Autorizar la constitución de las Secciones Provinciales y Locales de las Asociaciones políticas.

  5. Resolver las reclamaciones o recursos que se lleven a la misma por las Asociaciones o sus socios, en el ejercicio de los derechos que a aquéllas o a éstos correspondan.

  6. Acordar la suspensión de las Asociaciones y sus Federaciones o de cualquiera de sus Secciones Provinciales o Locales por plazo no superior a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo séptimo.

  7. Examinar los gastos y cuentas de las Asociaciones políticas y sus Federaciones y acordar, en su caso, la inspección de sus actividades.

  8. Proponer al Pleno la adopción de cuantas medidas estime convenientes para garantizar que las Asociaciones políticas y sus Federaciones, en ningún caso, atentarán a la efectividad de los Principios y Leyes Fundamentales.

  9. Proponer al Gobierno la adopción de las medidas disciplinarias que estime convenientes a la vista de la actuación de las Asociaciones políticas y sus Federaciones.

  10. Ejercer cuantas facultades se le asignen expresamente en este Estatuto y, en general, las que, en el desarrollo de las mismas, correspondan al Consejo Nacional y no estén atribuidas a otro órgano del Consejo.

Artículo diez

Corresponde a la Secretaría del Consejo Nacional:

  1. Recibir los escritos y la documentación que las Asociaciones, las Federaciones o sus promotores dirijan al Consejo Nacional y notificar y hacer ejecutar los acuerdos de ésta.

  2. Expedir certificaciones.

  3. Llevar el Registro Nacional de Asociaciones políticas.

  4. Facilitar la información que proceda sobre las Asociaciones políticas y su régimen jurídico.

TÍTULO III De la constitución de las Asociaciones políticas Artículos 11 a 17
Artículo once

Los promotores de una Asociación política deberán exponer al Consejo Nacional las razones por las que se desea promover la Asociación, con indicación de los fines específicos que pretenden en orden al contraste de pareceres, a la formulación de medidas y programas y al análisis crítico de las soluciones concretas de gobierno.

La denominación de la Asociación no podrá inducir a confusión con ninguna otra. No podrá usar nombres contrarios al Movimiento Nacional ni a las Leyes Fundamentales del Reino, así como para su identificación singular, utilizar denominaciones, emblemas o símbolos que son patrimonio común del Movimiento.

La Comisión Permanente del Consejo Nacional, en el plazo de quince días contados a partir del acto a que se refiere el párrafo primero, autorizará, en su caso, a los promotores para constituirse en Comisión Organizadora. Si la resolución fuese negativa los promotores, en tal carácter, podrán recurrir con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo doce

Las Comisiones Organizadoras, que serán competentes para tramitar la solicitud de constitución de las Asociaciones políticas, proceder a la designación provisional de sus órganos de gobierno e interponer las reclamaciones que, con motivo de tales actuaciones, puedan seguirse y se formalizarán mediante acta notarial en la que conste el propósito de un número determinado de personas naturales no inferior a veinticinco ni superior a cincuenta de asociarse voluntariamente para la acción política.

Para formar parte de una Comisión Organizadora se requerirá:

  1. Ser español y encontrarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

  2. No pertenecer a otra Comisión Organizadora ni ser miembro de una Asociación política.

Cualquier cambio en la composición de la Comisión Organizadora o en la capacidad de sus miembros deberá comunicarse, en el plazo de quince días, a la Comisión Permanente del Consejo Nacional.

Cuando dichos cambios afecten a más de un tercio de los miembros de la Comisión Organizadora, se producirá la disolución automática de la misma, dando lugar a la caducidad del expediente con archivo de las actuaciones.

Artículo trece

La Comisión Organizadora en el plazo de treinta días después de su constitución, deberá aportar los siguientes documentos:

  1. Acta de constitución de la Comisión Organizadora, en la que deberán constar los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio de cada uno de sus miembros, así como su declaración expresa de fidelidad a los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino.

  2. Estatutos por los que habrá de regirse la Asociación.

  3. Memoria comprensiva de las razones por las que se desea constituir la Asociación, de los fines específicos de la misma y de cualquier observación que, a juicio de la Comisión Organizadora sea pertinente.

  4. Declaración solemne y expresa de que la Asociación se somete íntegramente a lo dispuesto en el presente Estatuto, de que el vínculo asociativo no menoscabaría, en ningún caso, contra la libertad del asociado y de que la actividad de la Asociación no excederá de sus específicos fines estatutarios.

  5. Certificado de antecedentes penales de cada uno de los miembros de la Comisión.

La no presentación por la Comisión Organizadora de los documentos citados, en el plazo previsto, producirá su disolución automática.

Artículo catorce

En el plazo de treinta días, contados desde la presentación de los documentos a que se hace referencia el artículo anterior, la Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá autorizar o denegar el funcionamiento provisional de la Asociación política, comunicando el acuerdo a la Comisión Organizadora en el plazo de treinta días. Si el acuerdo de la Comisión Permanente fuera denegatorio, la Comisión Organizadora, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación, podrá interponer recurso ante el Pleno del Consejo Nacional.

El acuerdo del Pleno deberá adoptarse en el plazo de treinta días, y si fuese negativo, una vez trasladado a la Comisión Organizadora, producirá su disolución automática.

Comunicada a la Comisión Organizadora la aprobación de la solicitud presentada, procederá estatutariamente a la constitución provisional de la Asociación y de sus órganos de gobierno, designando a los titulares de los mismos en cuyo momento la Comisión quedará disuelta.

Artículo quince

Constituida provisionalmente la Asociación política, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos de gobierno de la misma procederán a realizar los actos conducentes a la admisión de los asociados, confeccionando una lista y libro-registro de los socios.

Artículo dieciséis

El reconocimiento de una Asociación política procederá por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional, conforme al artículo octavo, cuando aquélla haya obtenido la aprobación de sus Estatutos y acredite un número de asociados, que no podrá ser inferior a veinticinco mil, distribuidos, al menos, en quince provincias españolas, a cuyo efecto, serán computables Ceuta y Melilla, con arreglo a la siguiente escala:

  1. Provincias cuyo censo de población de derecho sea inferior a quinientos mil habitantes. Un número de asociados que no podrá ser inferior al dos por mil de dicho censo

  2. Provincias cuyo censo de población oscile entre quinientos mil uno y un millón de habitantes. Un número de asociados que no podrá ser inferior al uno y medio por mil de dicho censo.

  3. Provincias cuyo censo de población sea superior a un millón de habitantes. Un número de asociados que no podrá ser inferior al uno por mil de dicho censo.

A estos efectos, en el plazo de seis meses, que la Comisión Permanente podrá prorrogar por otros tres, la Asociación provisionalmente autorizada ha de acreditar ante la misma los extremos a que hace referencia el párrafo anterior, mediante actas notariales de las que se deduzca que en los registros y libro-registro de la Asociación consta el número de asociados pertinentes, registrados con su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, domicilio y, en su caso, cargo que desempeña en la Asociación.

Acreditados dentro del plazo señalado los requisitos establecidos, la Comisión Permanente, en los treinta días siguientes, deberá remitir con su informe al Pleno del Consejo, el expediente que contenga la documentación referida para que en el plazo improrrogable de treinta días, éste se pronuncie sobre el reconocimiento de la Asociación. El acuerdo del Pleno se adoptará por mayoría absoluta de los Consejeros presentes y deberá ser comunicado en el plazo de treinta días a la Asociación provisionalmente constituida. Si el acuerdo fuera negativo producirá su disolución automática.

El acuerdo de reconocimiento será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», inscribiéndose de oficio la Asociación política en el Registro Nacional de Asociaciones Políticas, que existirá en la Secretaría del Consejo Nacional, visándose sus Estatutos y expediéndose certificado de su constitución definitiva.

Artículo diecisiete

Toda Asociación política debidamente inscrita en el Registro que se cree al efecto adquiere personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, quedando obligada a realizar, en el plazo de treinta días, a partir de su constitución, nueva elección de sus Organos de gobierno ajustándose a lo dispuesto en los Estatutos.

TÍTULO IV Del régimen y funcionamiento de las Asociaciones políticas Artículos 18 a 23
Artículo dieciocho

Los Estatutos de las Asociaciones políticas deberán contener, necesariamente, los siguientes extremos:

  1. Denominación de la Asociación política.

  2. Fines de la misma y directrices de su actuación.

  3. Domicilio y locales, que necesariamente habrán de radicar en territorio español.

  4. Causas y procedimiento para la pérdida de la condición de asociado.

  5. Derechos y deberes de los asociados.

  6. Estructura de la Asociación y sistema de designación y funcionamiento de sus órganos.

  7. Régimen patrimonial de la Asociación, con especificación de los medios económicos y fuentes de financiación.

  8. Causas de disolución voluntaria y destino de su patrimonio, en este supuesto.

  9. Procedimiento para la reforma de los Estatutos, que seguirá los mismos trámites de su aprobación.

  10. Régimen documental de la Asociación, que, como mínimo, comprenderá el Registro de Asociados, el Libro de Actas y los de Contabilidad.

Los Estatutos de las Asociaciones políticas contendrán la declaración expresa de que la actividad de la Asociación no excederá de sus especificos fines estatutarios no contravendrá los Principios del Movimiento y las Leyes Fundamentales del Reino.

Artículo diecinueve

Los Estatutos de las Asociaciones políticas deberán reconocer, en todo caso, a los asociados los siguientes derechos: contribuir al cumplimiento de los fines específicos de la Asociación; exigir que la actividad de la misma se ajuste al cumplimiento de aquéllos y a los Principios del Movimiento y demás Leyes Fundamentales del Reino; separarse libremente de la Asociación; informarse de sus actividades y examinar su documentación, de acuerdo con los Estatutos; expresar sus opiniones libremente en el seno de la Asociación y ser elector y elegible para los órganos de gobierno de la Asociación. En ningún caso los deberes impuestos estatutariamente podrán suponer coacción de ninguna clase o establecer discriminación entre los asociados por razones económicas o de cualquier otro carácter.

Artículo veinte

Las Asociaciones políticas estarán regidas por los órganos que determinen sus Estatutos. En toda Asociación, sin embargo, existirá una Junta Directiva formada por un número de asociados no inferior a cinco ni superior a quince, al frente de la cual habrá un Presidente, y de la que formarán parte un Secretario y un Tesorero.

Los titulares de los órganos de gobierno de la Asociación serán responsables de la actuación de la misma y están obligados a facilitar la información que para el mejor ejercicio de sus funciones les soliciten el Gobierno y el Consejo Nacional del Movimiento, en la esfera de sus respectivas competencias.

Artículo veintiuno

Las Asociaciones políticas serán responsables de los actos colectivos de sus asociados. Su actividad política se basará exclusivamente en su fines estatutarios.

Las Asociaciones políticas podrán constituir, con autorización de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, Secciones Provinciales y Locales. Para constituir una Sección Provincial la Asociación deberá contar, en la provincia correspondiente, con un número mínimo de asociados, conforme a la escala del párrafo primero del artículo dieciséis.

Cuando se trate de Secciones Locales la Asociación deberá contar, en la localidad correspondiente con un número de asociados que no podrá ser inferior a doscientos, salvo acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a petición razonada de la Asociación correspondiente.

Las Asociaciones no podrán concurrir a los procesos electorales si no cuentan en la circunscripción en que éstos se celebren con la Sección Provincial o Local correspondiente.

Artículo veintidós

Las Asociaciones políticas gozarán de autonomía patrimonial y podrán realizar los actos patrimoniales que requiera el cumplimiento de sus fines.

El Movimiento, a través del Consejo Nacional, contribuirá a la financiación del las Asociaciones políticas de acuerdo con el principio de trato proporcional.

A estos efectos, el Estado pondrá a disposición del Movimiento Nacional los recursos económicos necesarios.

Artículo veintitrés

Una vez inscrita una Asociación, podrá utilizar el local que designe como domicilio social y, en su caso, los de sus Secciones Provinciales y Locales.

Las reuniones o asambleas que la Asociación o cualquiera de sus Secciones celebren fuera de sus locales sociales, se atendrán a las normas generales que regulan el derecho de reunión.

TÍTULO V De las Federaciones Artículos 24 a 26
Artículo veinticuatro

Las Asociaciones podrán, de mutuo acuerdo, constituir Federaciones, que se regirán por sus propios Estatutos, y a las cuales será de aplicación, en lo que proceda, lo establecido para las Asociaciones en el presente Estatuto.

Los Presidentes de las Asociaciones que pretendan constituir una Federación habrán de hacer constar su propósito en acta notarial, en la que se acreditará que cada una de las Asociaciones promotoras ha tomado el acuerdo oportuno en Asamblea General y por mayoría de votos, quedando así constituída la Comisión Promotora de la Federación.

La Comisión Promotora, que será competente para tramitar la solicitud de constitución de la Federación, deberá remitir a la Comisión Permanente del Consejo Nacional copia autorizada del acta notarial y solicitud de reconocimiento de la Federación, en la que deberá hacer constar:

  1. Razones por las que se desea constituir la Federación.

  2. Estatutos por los que habrá de regirse la Federación.

  3. Organos de gobierno que han de regirla que deberán ser, al menos, una Asamblea Coordinadora, constituída por cinco miembros de cada Asociación federada, elegidos en Asamblea General; una Junta Directiva, formada por tantos miembros como Asociaciones compongan la Federación y elegidos por los miembros de la Asamblea Coordinadora pertenecientes a la propia Asociación; un Presidente elegido por la Asamblea Coordinadora, y una Secretaría, que habrá de contar, como Censores, con un representante de cada Asociación federada.

El acuerdo de reconocimiento de una Federación corresponde al Pleno del Consejo Nacional.

Artículo veinticinco

Si en una provincia o localidad existiesen dos o más Secciones Provinciales o Locales de las Asociaciones federadas, sólo podrán concurrir a los procesos electorales, conjunta y solidariamente, formando, a tal efecto, una Sección única.

Artículo veintiséis

El régimen de las Federaciones se ajustará a lo establecido para las Asociaciones, y aquellas de éstas que no tomen las medidas tendentes a evitar la producción de actos o acuerdos ilegales por parte de las Federaciones o no los condenen expresamente, podrán incurrir en responsabilidad apreciada por el Gobierno o por el órgano competente del Consejo Nacional.

TÍTULO VI Del régimen disciplinario de las Asociaciones políticas Artículos 27 a 29
Artículo veintisiete

Las Asociaciones políticas se extinguirán por las causas previstas en sus normas estatutarias y en el presente Estatuto.

Se producirá en todo caso la extinción:

  1. Por la pérdida de un número de asociados que implique que el total de socios es inferior al señalado en el artículo dieciséis, o no guarda la distribución provincial o la proporcionalidad señalada en la misma.

  2. Por disolución declarada en virtud de acuerdo del Pleno del Consejo Nacional, con arreglo a las normas contenidas en el presente Estatuto.

La extinción dará lugar a la cancelación en el Registro de Asociaciones Políticas de los asientos referentes a la Asociación extinguida.

Sólo podrá cancelarse la inscripción de una Asociación política, cuando haya incurrido en alguna de las causas de extinción previstas en este artículo.

Artículo veintiocho

La infracción de los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino y de las normas que regulan el régimen jurídico de las Asociaciones Políticas dará origen a la responsabilidad que proceda, mediante resolución motivada.

Son constitutivos de infracción muy grave:

  1. Los actos asociativos y las actividades contrarios a las Leyes Fundamentales del Reino y los que de modo manifiesto impugnen el orden institucional vigente o traten de modificarlo por medios distintos a los previstos en las Leyes Fundamentales.

  2. Los susceptibles de poner en riesgo la seguridad del Estado o de comprometer los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el sistema institucional.

  3. La provocación de alteraciones graves del orden público.

    Son constitutivos de infracción grave:

  4. La producción de alteraciones graves del orden público por imprudencia manifiesta.

  5. Los actos patrimoniales o financieros que excedan de lo requerido para el cumplimiento de los fines asociativos específicos, las irregularidades graves deducidas de los libros obligatorios de las Asociaciones o la adopción de medidas coactivas que atenten contra la libertad de la persona.

  6. Las actividades asociativas que impliquen graves atentados a la moral pública.

  7. Cualquier otra infracción de las Leyes que revele intención manifiesta de causar una perturbación grave y actual.

    Se considerará como infracción leve cualquier transgresión de disposiciones constitucionales y legales no incluídas en los apartados anteriores.

Artículo veintinueve

Por razón de las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. En las infracciones leves. Multa de diez mil a quinientas mil pesetas.

  2. En las infracciones graves. Multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas.

    En caso de reiteración en la comisión de infracciones graves de la misma índole en el transcurso de un mismo año, podrá imponerse la suspensión de la Asociación por tiempo definido y no superior a seis meses.

  3. En las infracciones muy graves: Disolución de la Asociación o, en su caso, apreciadas las circustancias concurrentes, suspensión por seis meses.

    En caso de reiteración, deberá decretarse su disolución.

    La competencia para imponer las sanciones previstas en este Estatuto corresponde:

  4. Al Consejo de Ministros las de multa y la de suspensión, por razones de orden público, por exigencias de la defensa nacional, o por apreciar graves motivos de urgencia, por tiempo no superior a seis meses. El Consejo de Ministros comunicará el acuerdo de suspensión a la Comisión Permanente del Consejo Nacional.

  5. A la Comisión Permanente del Consejo Nacional de la suspensión de las Asociaciones y sus Federaciones por tiempo no superior a seis meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

  6. Al Pleno del Consejo Nacional la disolución de las Asociaciones o sus Federaciones, previo dictamen de la Comisión Permanente y mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de, al menos, los dos tercios de los Consejeros presentes. El acuerdo de disolución de una Asociación o Federación deberá ser comunicado a la misma en el plazo improrrogable de treinta días y producirá su extinción.

    En los supuestos de disolución el patrimonio de la Asociación política o la Federación se integrará a beneficio de inventario, en el Movimiento, a los efectos señalados en el artículo veintidós.

    El Consejo Nacional del Movimiento, por virtud de sus funciones constitucionales, está facultado para promover la incoación de expedientes a las Asociaciones políticas y sus Federaciones, por las infracciones tipificadas en el artículo anterior y proponer al Gobierno las sanciones que procedan.

    El Gobierno de la Nación, en el ejercicio de sus atribuciones está facultado para promover ante el Consejo Nacional los procedimientos de suspensión y disolución de las Asociaciones políticas y sus Federaciones por las infracciones tipificadas en el artículo anterior.

TÍTULO VII De los recursos en general Artículo 30
Artículo treinta

El Pleno del Consejo Nacional conocerá de los recursos contra las resoluciones del Gobierno en materia de Asociaciones políticas y contra los acuerdos de la Comisión Permanente.

Los acuerdos del Pleno del Consejo Nacional relativos al reconocimiento o disolución de las Asociaciones políticas y sus Federaciones, serán recurribles ante la Jefatura Nacional del Movimiento que resolverá, previo dictamen de una Comisión Especial integrada por un Ministro designado por el Gobierno, el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Consejo de Estado, el Presidente del Instituto de Estudios Políticos y dos Consejeros Nacionales, elegidos por el Pleno, y presidida, a estos efectos, por el Presidente del Consejo del Reino.

La legitimación para la interposición de los recursos, la ostentará cualquiera de los miembros de las Comisiones Organizadoras o de los órganos directivos de las Asociaciones o Federaciones, aunque sobre éstas haya recaído acuerdo de disolución.

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acuerdo impugnado, pero la Presidencia del Consejo Nacional podrá suspenderlo de oficio o a instancia de parte en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Una.

El presente Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política no será de aplicación a las Organizaciones del Movimiento y a sus Asociaciones de fines específicos, que continuarán sometidas a la esfera de su normativa interna o de carácter estatutario, de conformidad con el Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta, de tres de abril, y disposiciones concordantes.

Dos.

El Gobierno, a propuesta, del Pleno del Consejo Nacional, podrá revisar por Decreto, con carácter general, las condiciones que se exigen a las Asociaciones para la concurrencia electoral.

DISPOSICIONES FINALES

Una.

El Gobierno, a propuesta del Consejo Nacional, dictará las normas reglamentarias en su caso precisas para el desarrollo del presente Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política.

Dos.

Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto disposiciones con fuerza de Ley, en cuanto sea necesario para regular la comparecencia de las Asociaciones políticas en la presentaciòn de candidatos a los diversos procesos electorales.

Tres.

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

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