REAL DECRETO 613/1997, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Estatuto del Ente publico gestor de Infraestructuras ferroviarias (gif).

Fecha de Entrada en Vigor30 de Abril de 1997
MarginalBOE-A-1997-9216
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha creado en su artículo 160 el ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), cuyo objeto es, según resulta del citado precepto y del artículo 161 de la misma Ley, la construcción y, en su caso, la administración de las infraestructuras ferroviarias que determine el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, y ha habilitado a aquél para dictar las normas que requieran el desarrollo y aplicación del mencionado artículo 160 y, en particular, para aprobar el Estatuto del nuevo ente, en el que han de determinarse su estructura organizativa básica, sus órganos de dirección, con especificación de su composición y atribuciones, y en general el régimen jurídico de aquél. Al amparo de tal habilitación, este Real Decreto aprueba el Estatuto del GIF, con el propósito, entre otros, de garantizar, en la mayor medida posible y sin menoscabo de la inexcusable eficacia en su actuación, la transparencia y la objetividad en la adjudicación de los importantísimos contratos que habrá de concluir para el cumplimiento de sus funciones, así como de asegurar el mayor grado posible de autonomía en el desempeño de sus cometidos por el nuevo ente.

A la espera de la futura y próxima Ley que incorpore de manera global y sistemática las Directivas comunitarias en materia de infraestructuras y transporte ferroviarios, el Estatuto del GIF incorpora ya las previsiones de aquellas que se reputan imprescindibles para que el nuevo ente esté en condiciones de cumplir adecuadamente sus funciones, avanzándose así sensiblemente en el proceso de establecimiento de las bases normativas de la cualitativa transformación que nuestro sistema ferroviario está llamado a experimentar en los próximos años.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se aprueba el Estatuto del ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), que figura como anexo.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

El Presidente y los demás miembros del Consejo de Administración del GIF serán nombrados dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición adicional segunda

El acuerdo por el que el Gobierno atribuya al GIF la administración de una infraestructura ferroviaria preexistente determinará:

  1. El personal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que estuviera prestando servicios en relación con dicha infraestructura y sea transferido al GIF. Dicho personal conservará los derechos que anteriormente tuviera reconocidos y podrá continuar ejerciendo las mismas funciones, sin que sean de aplicación a este efecto los apartados 1 y 2 del artículo 34 del Estatuto aprobado por este Real Decreto.

  2. Los bienes de titularidad estatal adscritos a la RENFE que queden adscritos al GIF.

  3. Las situaciones jurídicas subjetivas de cualquier índole relacionadas con la infraestructura cuya titularidad correspondiera a la RENFE y en las que quede subrogado el GIF de pleno derecho.

Disposición adicional tercera

La aportación patrimonial inicial del Estado al GIF ascenderá a 60.000 millones de pesetas, y se desembolsará en su totalidad cuando entre en vigor este Real Decreto.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

El GIF quedará subrogado en los contratos adjudicados por la Administración General del Estado para la construcción de tramos de la infraestructura ferroviaria que le atribuya el Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 160.uno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tal subrogación tendrá, asimismo, lugar en los contratos que haya concluido la Administración General del Estado en relación con la vigilancia y el apoyo técnico a la dirección de las obras.

A efectos de la subrogación establecida por el párrafo anterior, la Administración General del Estado y el GIF suscribirán, previa audiencia del correspondiente contratista, un acta en la que se precisará la situación concreta de las obras que se entreguen y del contrato respecto del que se produzca la subrogación, pudiendo, asimismo, concluir, con sujeción a lo que en su caso haya determinado el acuerdo del Gobierno previsto por el párrafo anterior, los Convenios que tengan por pertinentes en relación con la subrogación, los cuales podrán referirse especialmente al personal que haya de encargarse de la dirección de las obras tras la subrogación y al abono del precio del contrato.

Disposición transitoria segunda

Respecto de los expedientes de contratación que se hallen en tramitación relativos a la construcción de los tramos a los que se refiere la disposición transitoria primera, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, a cuyo efecto el GIF quedará subrogado en la posición de la Administración General del Estado en cuanto sea necesario.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final segunda

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final tercera

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO

Estatuto del ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 49
Artículo 1 Naturaleza.
  1. El ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), creado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es una entidad de derecho público de las previstas por el artículo 6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. El GIF estará adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, órgano por medio del cual se encauzarán las relaciones entre el Ministerio y el GIF y al que corresponderá el control técnico y de eficacia de gestión de éste, el cual se ejercerá, entre otros, mediante los procedimientos previstos por el artículo 187.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la medida en que sean de aplicación en función del objeto del GIF.

Artículo 2 Régimen jurídico

El GIF ajustará su actuación a lo dispuesto en los artículos 160 y 161 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en este Estatuto, en sus respectivas normas de desarrollo y, en lo no previsto en ellas, a lo establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en sus normas complementarias y de desarrollo, así como en cualesquiera otras que sean de aplicación. En defecto de estas normas se aplicará el ordenamiento jurídico privado.

En todo caso, será de aplicación al GIF lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas.

Artículo 3 Autonomía.
  1. El GIF ejercerá sus funciones con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos por el presente Estatuto y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.

  2. Con la excepción prevista en el artículo 42.7, las resoluciones que dicten el Consejo de Administración, el Presidente y el Secretario del GIF en el ejercicio de potestades administrativas pondrán fin a la vía administrativa. Contra las resoluciones que en el ejercicio de las mismas potestades dicten otros órganos del GIF cabrá recurso ordinario ante el Consejo de Administración.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 18

Objeto y funciones del ente público Gestor

de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)

SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES Artículos 4 a 6
Artículo 4 Objeto del GIF.
  1. El GIF tendrá por objeto:

    1. La construcción y, en su caso, la administración de las nuevas infraestructuras ferroviarias que sean competencia del Estado y que expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento.

    2. La administración de las infraestructuras ferroviarias preexistentes que sean competencia del Estado y que expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento.

  2. A los efectos de este Estatuto, se entenderá por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos contemplados en la parte A del anexo I del Reglamen to (CEE) número 2598/70 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del contenido de las diferentes partidas de los esquemas de contabilización del anexo I del Reglamento (CEE) núme ro 1108/70, excepto el último guión, así como los edificios adscritos al servicio de infraestructuras.

  3. La construcción y la administración por el GIF de infraestructuras ferroviarias se ajustarán a lo previsto en las secciones 2.a y 3.a, respectivamente, de este capítulo.

  4. El GIF podrá realizar las actuaciones mercantiles complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto, incluida, en su caso, la participación en negocios, sociedades o empresas, nacionales o extranjeras. La realización de tales actuaciones requerirá la previa autorización del Ministerio de Fomento o, cuando así proceda conforme al artículo 6.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, del Consejo de Ministros.

Artículo 5 Convenios.
  1. Cuando sea necesario o conveniente para el mejor desempeño de las funciones del GIF, la Administración General del Estado podrá concluir con éste los Convenios que ambas partes estimen pertinentes.

  2. Asimismo, el GIF podrá concluir con la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)Convenios de colaboración, los cuales podrán tener por objeto especialmente el régimen de utilización de terrenos, instalaciones o dependencias de interés común de ambas entidades. Estos Convenios serán aprobados por el Consejo de Administración del GIF previo informe del Ministerio de Fomento.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otros Convenios que el GIF pueda concluir con entidades públicas y privadas para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 6 Redes propias de telecomunicación.

El GIF podrá establecer redes propias de telecomunicación en los términos previstos por el artículo 10 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

SECCIÓN 2.a CONSTRUCCIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS Artículos 7 a 12

FERROVIARIAS

Artículo 7 Estudios y provectos.
  1. Corresponderá a la Administración General del Estado la realización de los estudios previos o de planeamiento y de los estudios informativos o anteproyectos, así como la aprobación y el replanteo de los proyectos y de sus modificaciones.

  2. La redacción material de dichos proyectos y de sus modificaciones podrá llevarse a cabo, según determine al respecto el Ministerio de Fomento, bien por los órganos competentes de éste, bien por el GIF, y en ambos supuestos por si mismos o por medio de terceros, correspondiendo al Ministerio de Fomento la potestad de inspección. En los supuestos en los que la redacción de los proyectos o sus modificaciones no se haya realizado directamente por dicho Ministerio, éste podrá introducir las alteraciones que estime pertinentes.

Artículo 8 Evaluación de impacto ambiental.

En el caso de que la actuación haya de someterse a evaluación de impacto ambiental, ésta corresponderá, de conformidad con la legislación aplicable, al órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 9 Expropiaciones.

Las expropiaciones que hayan de tener lugar para la construcción de la infraestructura ferroviaria se regirán por la legislación general de expropiación forzosa, teniendo en cuenta las reglas siguientes:

  1. La potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado.

  2. El GIF ejercerá en el procedimiento expropiatorio las facultades señaladas en el artículo 5.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. El GIF abonará el justiprecio de los bienes expropiados, el importe del depósito previo a la ocupación, el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación y los intereses de demora previstos por los artículos 52.8.a y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. En las expropiaciones urgentes, la formulación de la hoja de depósito previo a la ocupación y la fijación de la indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación corresponderán igualmente al GIF.

  3. El abono de los intereses de demora a los que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa será a cargo de la Administración General del Estado.

Artículo 10 Licencias municipales.
  1. Para llevar a cabo las obras de construcción de las infraestructuras, el GIF no precisará de licencia municipal.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación a las citadas obras, en su caso, de lo previsto por los apartados 2 y 3 del artícu lo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 11 Contratación de las obras de construcción.
  1. La contratación de las obras de construcción de la infraestructura ferroviaria se llevará a cabo por el GIF, como ente contratante y previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación.

  2. Tales contratos, salvo los de obras relativas a la electrificación y señalización de la infraestructura, tendrán carácter administrativo y se regirán por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y sus normas complementarias y de desarrollo, entre las que se entenderá incluido el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, relativo a los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

  3. Los contratos de obras concluidos por el GIF para la electrificación y señalización de la infraestructura ferroviaria se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.2 y 3 de este Estatuto.

  4. La dirección de las obras corresponderá al GIF y la potestad de inspección al Ministerio de Fomento.

Artículo 12 Puesta en explotación de la infraestructura.

Previamente a la puesta en explotación de la infraestructura, el GIF habrá de contar con autorización expresa del Ministerio de Fomento, en la que se declare que aquélla puede abrirse al tránsito público.

SECCIÓN 3.a ADMINISTRACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS Artículos 13 a 18

FERROVIARIAS

Artículo 13 Ámbito.

A los efectos de este Estatuto, la administración de las infraestructuras ferroviarias comprende su explotación, mediante el cobro del correspondiente canon, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de seguridad y regulación del tráfico.

Artículo 14 Estudios y proyectos.
  1. Corresponderá al GIF la realización de los estudios y la aprobación y el replanteo de los proyectos y de sus modificaciones que sean necesarios para la administración de la infraestructura, así como su redacción material, por sí o por medio de terceros.

  2. Dichos proyectos y sus modificaciones serán comunicados al Ministerio de Fomento, el cual, cuando tengan por objeto la actualización o renovación de elementos de la infraestructura, entrañen la modificación de características funcionales de la línea o resulte afectada la seguridad del tráfico, podrá introducir en los mismos, en el plazo máximo de un mes computado a partir de la recepción de la correspondiente documentación integra, las alteraciones que estime pertinentes, las cuales serán vinculantes para el GIF.

Artículo 15 Licencias municipales.

Para llevar a cabo las obras de conservación, entretenimiento y reposición de la infraestructura, el GIF no precisará de licencia municipal, siendo de aplicación a este respecto lo previsto por el artículo 10.2.

Artículo 16 Contratos de mantenimiento de la infraestructura y de gestión de los sistemas de seguridad y regulación.
  1. Los contratos de mantenimiento de la infraestructura y de gestión de los sistemas de seguridad y regulación se celebrarán por el GIF, como ente contratante y previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación.

  2. El régimen jurídico de tales contratos se ajustará a las reglas siguientes en cuanto a su preparación y adjudicación:

    1. Si se trata de contratos incluidos dentro del ámbito de la Directiva 93/38/CEE, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, será de aplicación ésta. Asimismo, se observarán, en cuanto a la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado», las normas sobre la materia contenidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

      Cuando se produzca la incorporación a la legislación española del contenido de la mencionada Directiva, se aplicarán las normas en las que se haya procedido a tal incorporación.

    2. En otro caso, se observarán los principios de publicidad y concurrencia mediante la publicación de, al menos, un anuncio en dos diarios de difusión nacional. Con carácter excepcional, y en atención a la naturaleza y el objeto del contrato, podrá prescindirse de tal publicación mediante acuerdo del Consejo de Administración, debiendo en tal supuesto solicitarse ofertas de empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres siempre que ello sea posible. No será exigible la observancia de los principios de publicidad y concurrencia en los contratos menores, teniendo esta consideración aquéllos cuyo presupuesto no sobrepase las siguientes cantidades: 10.000.000 de pesetas en los contratos de obras, y 5.000.000 de pesetas en los demás contratos.

  3. En cuanto a sus efectos y extinción, se aplicarán las normas del derecho privado.

  4. A las obras que se realicen en cumplimiento de los contratos a los que se refiere este artículo les será de aplicación, además, lo determinado por el artículo 11.4. En relación con las demás prestaciones que el contratista deba realizar en ejecución de dichos contratos, igualmente se ejercerá la facultad a que se refiere el artículo y apartado citados.

Artículo 17 Potestades, derechos y deberes inherentes a la administración de la infraestructura.
  1. En su condición de administrador de la infraestructura, corresponderán al GIF los siguientes derechos y potestades:

    1. Utilizar, por si o mediante contratos con terceros, los terrenos, instalaciones y dependencias de la infraestructura que administre para actividades diferentes a las concernientes al transporte pero complementarias con ellas, siempre que colaboren al adecuado desempeño de sus funciones.

    2. Autorizar, si procede, la realización de actuaciones que afecten a la línea ferroviaria, a sus instalaciones y dependencias y a sus zonas de servidumbre y afectación. Será de aplicación a este respecto lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En el caso de que el GIF no diera su conformidad a dichas actuaciones y, formulada la correspondiente solicitud ante el Ministerio de Fomento, éste autorizara las mismas, no cabrá la interposición por parte del GIF de recurso alguno.

    3. Ejercer la potestad de policía en relación con la infraestructura, instando de los órganos competentes de la Administración General del Estado, cuando proceda, el ejercicio de la potestad sancionadora.

    4. Cuando así lo determine el Ministro de Fomento mediante Orden, autorizar, a efectos de la regulación y seguridad del tráfico, los vehículos que componen los trenes que presten, mediante la utilización de la infraestructura, los servicios a los que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios.

    5. Percibir el canon correspondiente a la utilización de la infraestructura, conforme a lo establecido en el artículo 42 y en sus normas de desarrollo.

  2. Como administrador de la infraestructura, el GIF deberá:

    1. Facilitar, en condiciones equitativas y no discriminatorias, el ejercicio de los derechos de acceso y tránsito por la infraestructura a quienes los tengan reconocidos por normas comunitarias o nacionales. A tal fin, y conforme a lo dispuesto por el Derecho comunitario, el GIF concluirá con los titulares de aquellos derechos los acuerdos administrativos, técnicos y financieros que sean necesarios para resolver las cuestiones que se susciten acerca de la regulación y la seguridad del tráfico en relación con los servicios de transporte internacional.

    2. Informar con la debida antelación de cualquier modificación importante en la calidad o capacidad de la infraestructura a las empresas ferroviarias que la utilicen.

Artículo 18 Explotación de los servicios ferroviarios.

Sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso y tránsito por quienes los tengan reconocidos por normas comunitarias o nacionales, la explotación de los servicios ferroviarios prestados mediante la utilización de las infraestructuras administradas por el GIF corresponderá a RENFE, que deberá aportar la tracción y abonar al GIF el canon correspondiente.

CAPÍTULO III Artículos 19 a 32

Organización del ente público Gestor

de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)

SECCIÓN 1.a DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 19
Artículo 19 Órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno del GIF el Consejo de Administración y el Presidente.

SECCIÓN 2.a CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Artículos 20 a 26
Artículo 20 Competencias.

El GIF estará regido por un Consejo de Administración que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión.

Artículo 21 Composición.

El Consejo de Administración estará formado por el Presidente del ente, que lo será también del Consejo, por un mínimo de 10 y un máximo de 15 Vocales, y por el Secretario.

Artículo 22 Nombramiento y cese de los Vocales.

Los Vocales del Consejo de Administración serán nombrados y cesados libremente por el Ministro de Fomento.

Artículo 23 Funciones.
  1. Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes funciones:

    1. Establecer, en el marco de lo dispuesto por el presente Estatuto y sus normas de desarrollo, los principios de organización y dirección del GIF.

    2. Proponer al Ministerio de Fomento las normas que hayan de dictarse en desarrollo del presente Estatuto o, en defecto de tal propuesta, informar con carácter previo a su aprobación y modificación.

    3. Aprobar los informes que, conforme a lo previsto en este Estatuto y sus normas de desarrollo, hayan de ser emitidos por el GIF, con carácter preceptivo o potestativo, a requerimiento de órganos de la Administración General del Estado.

    4. Someter a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Fomento, el programa de actuación, inversiones y financiación.

    5. Aprobar inicialmente los presupuestos anuales de explotación y capital y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación conforme a lo establecido por el artículo 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    6. Autorizar las operaciones de endeudamiento y aprobar, dentro del primer semestre de cada ejercicio y con referencia al ejercicio anterior, el Balance, las Cuentas de Pérdidas y Ganancias, la Memoria explicativa de la gestión anual del ente y la aplicación de resultados.

    7. Actuar como órgano de contratación del ente.

    8. Acordar la realización de las actuaciones mercantiles complementarias a las que se refiere el artícu lo 4.4.

    9. Acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos, tanto judiciales como administrativos.

    10. Proponer, para su aprobación por la Comisión Interministerial de Retribuciones, las relaciones de puestos de trabajo del ente.

    11. Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.

    12. Las demás que le atribuyan el presente Estatuto y cualesquiera otras disposiciones.

  2. El Consejo de Administración podrá delegar en el Presidente o en Comisiones Delegadas el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos c), g) -en el caso de contratos distintos de los previstos por los artículos 11 y 16-, h) y k) del apartado anterior.

Artículo 24 Comisiones Delegadas.

El Consejo de Administración podrá constituir Comisiones Delegadas, en las que delegue el ejercicio de parte de sus funciones, con sujeción a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, estableciendo al constituirlas su composición y el alcance de la delegación.

Artículo 25 Funcionamiento.

El Consejo de Administración establecerá, previo informe del Ministerio de Fomento, las normas de funcionamiento del propio Consejo y de las Comisiones Delegadas, en lo no previsto en este Estatuto.

Artículo 26 Régimen retributivo.
  1. Las retribuciones del Presidente y del Vicepresidente serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministro de Fomento.

  2. Los restantes miembros del Consejo de Administración, con excepción del Secretario y, en su caso, el Vicesecretario, tendrán derecho a percibir por la asistencia a sus reuniones la correspondiente compensación económica, que será determinada por el propio Consejo de acuerdo con las directrices que fije el Gobierno o el Ministerio de Economía y Hacienda para las sociedades estatales o entes públicos.

  3. Será de aplicación al Secretario y al Vicesecretario lo establecido en el artículo 36.

SECCIÓN 3.a PRESIDENTE Artículos 27 a 29
Artículo 27 Nombramiento y cese.

El Presidente del GIF será nombrado y cesado libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.

Artículo 28 Funciones.
  1. Corresponderán al Presidente las siguientes funciones:

    1. Ostentar la representación legal del GIF.

    2. Presidir el Consejo de Administración.

    3. Vigilar el desarrollo de las actividades del ente, fijando los objetivos de sus distintas unidades y velando por el cumplimiento del presente Estatuto y sus normas de desarrollo.

    4. Proponer al Consejo de Administración la adopción de los acuerdos que sean competencia de éste y proceder a su ejecución.

    5. Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal del ente.

    6. Autorizar y ordenar los gastos y los pagos.

    7. Ejercer las competencias propias del Consejo de Administración en situaciones de urgente necesidad en las que no sea posible la reunión de éste, sin perjuicio de dar inmediata cuenta al mismo para la ratificación, en su caso, de los acuerdos adoptados.

    8. Las demás que le atribuyan el presente Estatuto y cualesquiera otras disposiciones, así como las no conferidas expresamente a otros órganos del ente y el ejercicio de las que le delegue el Consejo de Administración.

  2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente y en los titulares de las unidades orgánicas en las que se estructure el ente el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos c), f) y h) -con excepción de las que ejerza por delegación del Consejo de Administración- del apartado anterior. El Presidente dará cuenta al Consejo de Administración de las delegaciones que haya acordado.

Artículo 29 Incompatibilidades.
  1. El Presidente estará sometido al régimen de incompatibilidad de actividades y control de intereses establecido por la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y sus disposiciones de desarrollo.

  2. De igual forma, el resto del personal del GIF que tuviera la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 12/1995, de 11 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo, estará sometido al régimen de incompatibilidades y control de intereses establecido en dicha Ley.

SECCIÓN 4.a OTROS ÓRGANOS Artículos 30 a 32
Artículo 30 Vicepresidente.

El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y le suplirá en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 29. Las funciones que el Presidente ejercite por delegación del Consejo de Administración, serán indelegables.

Artículo 31 Secretario.
  1. El Consejo de Administración nombrará y separará libremente, a propuesta del Presidente, un Secretario, que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, y que habrá de ser un funcionario con titulación de Licenciado en Derecho, perteneciente a Cuerpos y Escalas del Grupo A, al servicio de la Administración General del Estado.

  2. El Secretario lo será del Consejo de Administración y de las Comisiones Delegadas.

    Asimismo, del Secretario dependerán orgánicamente, en todo caso, los servicios jurídicos y los servicios de personal del ente.

  3. A propuesta del Presidente, el Consejo de Administración podrá nombrar un Vicesecretario, a quien será de aplicación lo establecido en el apartado 1 de este artículo, y que suplirá al Secretario en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo 32 Unidades orgánicas del GIF.

El Consejo de Administración, previo informe del Ministerio de Fomento, determinará las unidades orgánicas en las que se ha de estructurar el GIF y precisará las funciones atribuidas a cada una de ellas, en el marco de los criterios que, a tal efecto, se establezcan por los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO IV Artículos 33 a 37

Personal al servicio del ente público Gestor

de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)

Artículo 33 Personal directivo.
  1. Tendrá la consideración de personal directivo del GIF el que asuma la jefatura de las unidades orgánicas que se determinen con arreglo a lo dispuesto por el artículo anterior.

  2. El personal directivo del GIF será nombrado y separado libremente por el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente. El nombramiento deberá producirse en favor de funcionarios cuando se trate de puestos reservados a los mismos conforme a lo establecido por el artículo siguiente.

Artículo 34 Personal funcionario.
  1. Quedarán reservados a funcionarios, además de los puestos de trabajo correspondientes al Secretario y Vicesecretario del GIF, los siguientes:

    1. La jefatura de las tres unidades orgánicas del GIF a las que se atribuya la competencia en materia de construcción, proyectos y contratación.

    2. Los puestos que entrañen el ejercicio de funciones de jefatura o técnicas en la unidad orgánica del GIF a la que corresponda el asesoramiento en Derecho del ente y su representación y defensa ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales. Sin perjuicio de los Convenios que, en su caso, puedan concluirse al respecto con la Administración General del Estado, tales puestos quedan reservados a funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado.

    3. Cualesquiera otros que entrañen el ejercicio de potestades administrativas. La determinación de tales puestos corresponderá al Ministerio de Fomento a propuesta del Consejo de Administración.

  2. Los puestos reservados a funcionarios se proveerán, por el procedimiento que para cada uno se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, entre funcionarios del Estado. El régimen y situación de estos funcionarios continuarán regulados por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y sus disposiciones de desarrollo.

  3. Cuando así sea necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones del GIF en relación con proyectos o actuaciones determinados de carácter temporal, podrá acordarse, en el marco, en su caso, del correspondiente Convenio con la Administración General del Estado, la provisión de puestos de trabajo al servicio del GIF mediante comisiones de servicios, cuya duración será la demandada por los señalados proyectos y actuaciones.

Artículo 35 Personal laboral.

El resto del personal al servicio del GIF tendrá carácter laboral, y su selección se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Artículo 36 Régimen retributivo.

Las retribuciones del personal al servicio del GIF se determinarán por los órganos competentes en materia de retribuciones del personal funcionario y laboral, a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.

Artículo 37 Incompatibilidades.

El personal al servicio del GIF estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO V Artículos 38 a 49

Régimen económico-financiero del ente público

Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)

Artículo 38 Contratación.
  1. Los contratos distintos de los previstos en los artículos 11 y 16 que haya de concluir el GIF se regirán por las reglas a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 16.

  2. En todas las Mesas de Contratación que se constituyan en el seno del GIF, además del Secretario, deberán figurar necesariamente entre los Vocales un funcionario de los que tienen atribuido el asesoramiento jurídico del GIF y el Interventor delegado.

Artículo 39 Inventario.

El ente público GIF realizará y mantendrá actualizado un inventario de la totalidad de los bienes que constituyan su patrimonio, así como de los que le hayan sido adscritos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 40 Patrimonio de titularidad estatal adscrito al GIF.

Quedarán adscritos al patrimonio del GIF, además de los bienes referidos en el artículo 160.cuatro.f) de La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los bienes inmuebles patrimoniales de titularidad estatal cuya adscripción se acuerde en favor del ente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80 y siguientes de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo 41 Patrimonio propio del GIF.
  1. El GIF tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

  2. Los recursos del GIF estarán integrados por:

    1. Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.

    2. Los fondos comunitarios que le sean asignados.

    3. El canon correspondiente a la utilización de la infraestructura, al que se refiere el artículo 42, y otros ingresos propios de su actividad.

    4. Subvenciones.

    5. Las aportaciones del Estado a título de préstamo, que se fijarán en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

    6. Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, a las que se refiere el artícu lo 43.

    7. Cualquier otro recurso financiero que se pueda integrar dentro de su patrimonio.

  3. El GIF tendrá la libre disposición de los bienes y derechos de los que sea titular, correspondiendo al Consejo de Administración la competencia para acordar su enajenación.

Artículo 42 Canón por utilización de la infraestructura.
  1. El GIF exigirá a las empresas explotadoras de los servicios ferroviarios que se sirvan de las infraestructuras cuya administración le haya sido atribuida un canon por la utilización de éstas.

  2. El canon se exigirá en la cuantía que fije el Consejo de Ministros mediante Real Decreto dictado a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe del GIF, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el deterioro de la infraestructura, así como la necesidad de que el GIF pueda comercializar eficazmente ésta.

  3. En la percepción del canon, el GIF no podrá realizar discriminaciones entre las diferentes empresas ferroviarias por servicios de naturaleza equivalente en el mismo mercado, estando obligado a facilitar al Ministerio de Fomento toda la información que éste le requiera para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente apartado.

  4. El incumplimiento de la obligación de pago del canon facultará al GIF para denegar la utilización de la infraestructura a las empresas incumplidoras, siempre que ello no suponga la interrupción de la prestación por éstas de los servicios públicos que, en su caso, estuviesen gestionando.

  5. La Administración General del Estado y el GIF podrán concluir los Convenios que estimen pertinentes en relación con los procedimientos de pago del canon por la utilización de la infraestructura en interés del servicio público.

  6. Las resoluciones del GIF relativas al canon serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Fomento, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. El recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 114 a 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado.

Artículo 43 Régimen de endeudamiento.
  1. El GIF podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, podrá concertar operaciones activas y pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma en la que se instrumenten, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro tipo de pasivo financiero, dentro de los límites previstos en las Leyes anuales de presupuestos.

  2. El GIF podrá, asimismo, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, realizar operaciones de endeudamiento exterior, conviniendo las cláusulas y condiciones usuales en las mismas, e incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a Tribunales extranjeros.

  3. Corresponderá al Presidente, dando cuenta al Consejo de Administración, la competencia para autorizar la conclusión por el GIF de las operaciones de cobertura del riesgo del tipo de interés y/o de cambio. Cuando estas operaciones sean consecuencia de las señaladas en el apartado anterior, será igualmente necesaria la previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 44 Programa de actuación, inversiones y financiación.
  1. El GIF elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Tal programa, acompañado de una Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que contenga respecto del que se halle en vigor, será remitido al Ministerio de Fomento, a los efectos establecidos en el artícu lo 89.2 de la citada Ley, antes del día 1 de marzo de cada año.

  2. El programa de actuación, inversiones y financiación concretará el nivel y la programación de las inversiones del GIF, debiendo contener las pertinentes previsiones plurianuales de las aportaciones a realizar por la Administración General del Estado, que en todo caso habrán de ser compatibles con el Derecho comunitario.

  3. En caso de que se haya impuesto al GIF el deber de reservar una determinada capacidad de infraestructura en interés del servicio público, el programa de actuación, inversiones y financiación contendrá la previsión de la correspondiente compensación.

  4. En el supuesto de que la Administración General del Estado y el GIF hayan concluido un contrato-programa, el programa de actuación, inversiones y financiación deberá ser coherente con sus previsiones.

Artículo 45 Presupuestos.
  1. El GIF elaborará anualmente sus presupuestos estimativos de explotación y capital, con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, y una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Administración serán tramitados en la forma establecida por los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Al presupuesto de capital se acompañará el detalle plurianual de los proyectos de inversión financiados por el mismo.

  2. El régimen de variaciones presupuestarias será el establecido con carácter general para las sociedades mercantiles estatales en la Ley General Presupuestaria. No obstante, en cuanto no se oponga a lo anterior y en el caso de que no se reciban subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la modificación de los presupuestos de explotación y de capital requerirá autorización del Ministerio de Fomento cuando su importe exceda del 5 por 100, y del Consejo de Administración en los demás casos.

Artículo 46 Aplicación de resultados.

El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados del GIF se imputará, por acuerdo del Consejo de Administración, a la financiación de las inversiones y a la reducción del endeudamiento, según lo establecido en el presupuesto de capital. El remanente que, en su caso, resultare se ingresará en el Tesoro Público.

Artículo 47 Contabilidad.

El GIF estará sometido al régimen de contabilidad pública previsto por el título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como a la normativa comunitaria sobre la materia que le sea de aplicación.

Artículo 48 Control económico y financiero.

Sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica y por las demás Leyes que regulan sus competencias, el GIF estará sometido al control financiero a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención delegada que se crea al efecto. Dicho control se ejercerá con carácter permanente, de conformidad con lo establecido por el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y por el artículo 42 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 49 Régimen tributario.

De conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el GIF quedará sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.

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