Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

MarginalBOE-A-1974-436
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas
Rango de LeyDecreto

El Decreto-ley once/mil novecientos setenta y dos, de veintinueve de diciembre, sobre reorganización del Organismo Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), preveía en su disposición final primera la aprobación de su Estatuto por el Gobierno.

Primera y positiva característica del Decreto-ley fue la similitud que introdujo en el régimen jurídico de los ferrocarriles explotados por el Estado el dotar a FEVE de una estructura, capacidad de gestión y normas de funcionamiento análogas a las establecidas para RENFE en sus disposiciones reguladoras, lo que, junto al avance que supone en cuanto a una misma consideración legal de servicios de tan paralelas características, ha facilitado grandemente la redacción del Estatuto que ahora se aprueba, una vez salvadas las peculiaridades lógicamente impuestas por la diferente esfera de actuación de cada uno de estos Organismos.

Se ha tratado, por tanto, de adaptar la organización de FEVE a los términos del Decreto-ley, aprovechando al máximo las posibilidades que, de acuerdo con una moderna concepción de los servicios públicos, brinda su configuración como Empresa mercantil actuando en régimen de derecho privado, fórmula que proporciona a la Entidad unos cauces de actuación lo suficientemente flexibles para potenciar su ejecutoria con el impulso que el carácter de su gestión demanda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el adjunto Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Públicas,

ANTONIO VALDÉS Y GONZÁLEZ ROLDÁN

ESTATUTO DE FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

Principios fundamentales

Artículo 1 º

Ferrocarriles de Vía Estrecha, abreviadamente FEVE, es una Entidad con personalidad de derecho público, actuando en régimen de Empresa mercantil, con personalidad jurídica independiente de la del Estado, organización autónoma, patrimonio propio y plena capacidad para el desempeño de sus fines, sin perjuicio de su relación con el Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas, en los términos establecidos en el Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, y en este Estatuto.

Art. 2 º

Constituye el objeto de FEVE explotar, suspender o levantar las líneas ferroviarias y otros medios de transporte terrestre, extraños a la competencia de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, que el Gobierno le ha encomendado o le encomiende en lo sucesivo.

En relación con dicho objeto, FEVE podrá realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor explotación de aquéllos, ampliar, renovar o mejorar los establecimientos y los medios de explotación, llevar a cabo cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotación de las líneas ferroviarias y de los otros medios de transporte terrestre que, como complementarios o sustitutivos del ferrocarril, tenga a su cargo, y realizar, para el cumplimiento de sus funciones y de conformidad con las normas aplicables, toda clase de actos de gestión y disposición.

Art. 3 º

Constituye la hacienda de FEVE:

  1. Patrimonio.–Los bienes adscritos al extinguido Servicio de Explotación de Ferrocarriles por el Estado y los bienes y derechos que por cualquier título legítimo están adscritos a FEVE o se adscriban en lo sucesivo o adquiera directamente ésta.

  2. Productos y rentas.–Los del patrimonio.

  3. Subvenciones.–Las que el Estado o terceros le otorguen.

  4. Ingresos.–Los ordinarios y extraordinarios en el ejercicio de sus actividades.

  5. Beneficios.–Los que obtenga en el ejercicio de sus actividades.

  6. Otros recursos.–Los fondos procedentes de Organismos Autónomos, las donaciones, los legados, las aportaciones y cualesquiera otros recursos que válidamente se le atribuyan.

Art. 4 º

FEVE actuará en régimen de empresa mercantil, con sujeción al Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, al presente Estatuto, y en lo no previsto en los mismos al derecho privado.

No está sujeta a las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de Entidades Estatales Autónomas, a cuyo efecto se le considera incluida en el artículo quinto de esta última; ni tiene la condición de Administración Pública a los efectos de las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

Art. 5 º

El domicilio legal de FEVE, a toda clase de efectos, judiciales, administrativos, laborales y fiscales, radicará en Madrid en las oficinas de su dirección.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 15

Patrimonio de FEVE

Art. 6 º

Constituye el patrimonio de FEVE:

  1. Los bienes adscritos al extinguido Servicio de Explotación de Ferrocarriles por el Estado.

  2. Los bienes y derechos que por cualquier título legítimo estén adscritos a FEVE o se adscriban en lo sucesivo.

  3. Cualquier otro género de bienes y derechos que FEVE adquiera directamente o puedan serle cedidos.

Art. 7 º

Los bienes que FEVE ostente a título de adscripción conservarán su calificación jurídica originaria de bienes del Estado, debiendo utilizarlos FEVE exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.

Art. 8 º

FEVE podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que concede a la Administración del Estado el artículo ocho de la Ley del Patrimonio del Estado, en relación con los bienes y derechos de este último.

Corresponde a la dirección de FEVE la facultad de acordar que los Agentes de la autoridad requieran a los usurpadores o perturbadores de los bienes de FEVE para que cesen en su actuación, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento adopten las medidas conducentes a la recuperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

A tal fin, la dirección de FEVE podrá solicitar el concurso y los servicios de los Agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello al Gobernador civil de la provincia respectiva.

Art. 9 º

De todos los bienes muebles e inmuebles de FEVE se llevará por sus servicios contables un inventario detallado, de cuyo resumen anual se dará cuenta al Delegado especial de Hacienda.

Art. 10

La incorporación de nuevos bienes al patrimonio de FEVE podrá hacerse, bien por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, cuando se trate especialmente de la incorporación de nuevas líneas e instalaciones que se confíen a la custodia, explotación o administración por FEVE, o bien por esta misma cuando los adquiera para mejorar y completar la explotación del sistema.

Art. 11

El Consejo de Administración, sin necesidad de expresar declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de material motor y móvil inservible e instalaciones, así como de los bienes muebles de cualquier naturaleza.

Art. 12

El Consejo de Administración de FEVE deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la explotación ferroviaria y proceder a su desadscripción e integración en el patrimonio del Estado.

No obstante lo anterior, el Consejo de Administración, al declararlos innecesarios, podrá proponer al Ministerio de Hacienda, a través del Delegado especial de Hacienda, su retención en calidad de bienes de reserva en previsión de obras futuras, desenvolvimientos o ampliaciones, debiendo revisarse cada cinco años, por lo menos, esta previsión.

Art. 13

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo que antecede y en el ochenta y cuatro de la Ley del Patrimonio del Estado, FEVE podrá ser autorizada a vender o permutar tanto los bienes propios como aquéllos de que disfrute a título de adscripción, siempre que destine el producto de la venta a fines previstos en su objeto o en el Programa de Inversiones.

Corresponderá autorizar la venta o permuta al Ministerio de Hacienda cuando el valor de los bienes, según tasación de los Técnicos Facultativos de este Departamento, no exceda de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad, cualquiera que fuere su cuantía.

La permuta no podrá ser autorizada cuando de la tasación pericial resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.

Art. 14

La venta de los bienes a que se refieren los artículos 11 y 13 se llevará a cabo en pública subasta, con los trámites establecidos en la legislación del patrimonio del Estado, en cuanto fuere aplicable, sin perjuicio del derecho reconocido a los propietarios de las fincas colindantes por el artículo 87 de la Ley del Patrimonio del Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, FEVE podrá ser autorizada, cuando concurran circunstancias especiales, a enajenar directamente los bienes. Corresponde otorgar dicha autorización al Ministerio de Hacienda cuando la tasación de los mismos arroje un valor que no exceda de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad.

Art. 15

Se faculta a FEVE para asegurar y afianzar toda clase de obligaciones y...

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