Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes.

MarginalBOE-A-1982-638
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo venga en sancionar la siguiente Ley:

CAPITULO PRIMERO Artículos primero a cuarto

Objeto y fines

Artículo primero

La presente Ley protege la explotación familiar agraria y facilita la incorporación de los agricultores jóvenes a las actividades agrarias, de acuerdo con los siguientes objetivos:

  1. Constituir explotaciones agrarias viables, y mantener su integridad y continuidad como unidades empresariales, promoviendo su desarrollo y modernización para que consoliden o alcancen la viabilidad social y económica.

  2. Estimular la incorporación progresiva a la dirección de las explotaciones familiares agrarias de los colaboradores que hayan de suceder profesionalmente en la titularidad de las mismas, y facilitar el acceso de los agricultores jóvenes a la propiedad de los medios de producción y a la sucesión de las explotaciones agrarias, mediante acuerdos de colaboración familiar y acceso a la propiedad.

  3. Facilitar la inscripción registral de los bienes y derechos que constituyen las explotaciones familiares agrarias.

Artículo segundo

A los efectos de esta Ley, se entiende por explotación familiar agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y reúna las siguientes condiciones:

  1. Que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma.

  2. Que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, en su caso, supere en cómputo anual a la familiar en jornadas efectivas.

Artículo tercero

Uno. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica y los edificios, incluida la vivienda, construidos sobre los mismos; las instalaciones agropecuarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, que pertenezcan al titular, a su cónyuge o a ambos en propiedad.

Dos. Constituyen también elementos de la explotación los arrendamientos y los derechos de uso y disfrute que, en virtud de cualquier título y sobre tales bienes, puedan pretenecerle, así como los demás derechos que puedan corresponder a su titular y sirvan a aquélla.

Artículo cuarto

La titularidad de la explotación podrá recaer, en caso de matrimonio, en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos del artículo segundo. A efectos sucesorios o de continuación de la comunidad conyugal en cuanto a la explotación familiar agraria, se entenderá que el cónyuge supérstite reúne tales requisitos.

CAPITULO II Artículos quinto a noveno

Colaboración en la explotación y régimen de acuerdos de colaboración

Artículo quinto

Uno. Tendrá la consideración de colaborador de la explotación familiar agraria la persona mayor de edad o menor emancipado que, siendo cónyuge, descendiente u otro pariente del titular, tenga una experiencia profesional mínima de dos años en actividades agrarias y como dedicación principal su trabajo en la explotación, y que establezca un acuerdo escrito de colaboración con el titular. En caso de matrimonio, y si pertenecieran a uno u otro cónyuge elementos integrados en la explotación, el acuerdo de colaboración habrá de ser suscrito por ambos cónyuges.

Dos. En defecto de cónyuge, descendiente u otro pariente del titular, podrá tener la consideración de colaborador cualquier otra persona que cumpla los requisitos del apartado anterior.

Artículo sexto

Uno. Los acuerdos de colaboración regularán la participación de los colaboradores en los trabajos de la explotación y el modo de efectuar de manera ordenada su incorporación a las responsabilidades generales, especificando las funciones y responsabilidades que en la explotación correspondan al colaborador, las obligaciones que éstos contraen con el titular y las retribuciones de presente y de futuro que por su trabajo y por otras aportaciones correspondan al colaborador, así como la indemnización que hayan de abonarle los sucesores en caso de no mantenerse el acuerdo de colaboración.

Dos. Las retribuciones del colaborador podrán ser demoradas en todo o en parte. Si los acuerdos familiares no las establecen, habrá de preverse la forma de valorar su dedicación a la explotación que tendrá la consideración de derecho de crédito sobre la herencia o de aportación computable a su favor en el momento de la sucesión.

Artículo séptimo

Uno. El Ministerio de Agricultura promoverá el establecimiento de acuerdos de incorporación progresiva de jóvenes menores de treinta y cinco años que reúnan los requisitos para ser colaboradores.

Dos. Los acuerdos de colaboración podrán complementarse o instrumentarse con el pacto sucesorio o la designación testamentaria del colaborador como sucesor en la titularidad de la explotación de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo octavo

Uno. Cuando un colaborador participe en la financiación de las inversiones derivadas del plan de modernización que vayan a integrarse en la explotación familiar, le será reconocido en la sucesión un derecho de crédito por el importe actualizado de la cantidad que hubiere aportado.

Dos. Las demás inversiones y mejoras se ajustarán a lo establecido en el acuerdo de colaboración.

Artículo noveno

El acuerdo del que se derive la asunción por el colaborador de tareas de dirección y otras actividades propias de la explotación familiar no será obstáculo para que se entienda cumplido el requisito previsto en el apartado a) del artículo segundo.

CAPITULO III Artículos 10 a 44

Protección de la integridad de la explotación

  1. NORMAS GENERALES

Artículo diez

Uno. Será título bastante para acreditar la calificación de explotación familiar agraria el documento administrativo expedido a instancia del titular, por el Ministerio de Agricultura, en el que se describan los bienes y derechos de la explotación y del que resulte que concurren los requisitos técnicos establecidos en esta Ley. Análogos efectos producirá el acto aprobatorio del plan de modernización, a que se refiere el capítulo IV.

Dos. Los referidos documentos serán suficientes por sí para practicar en el Registro de la Propiedad nota marginal de afección de los bienes y derechos integrantes de la explotación que consten inscritos, en garantía de los beneficios obtenidos y de las obligaciones exigidas en el artículo siguiente.

Artículo once

La obtención de cualquiera de los beneficios económicos previstos en esta Ley, o la suscripción de acuerdos de colaboración, implicará la obligación de conservar íntegros y afectos a la explotación aquellos elementos que se consideren necesarios y se especifique al aprobarse la calificación de la misma o el plan de modernización durante el plazo que se señale por la Administración.

Artículo doce

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura autorizará, a petición de parte interesada, la separación de alguno de los elementos a que el mismo se refiere en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Si los elementos que se hubieren de separar fueren destinados a formar una o más explotaciones familiares agrarias o a integrarse en ellas, si se aprecian motivos suficientes que justifiquen la segregación, siempre que se mantenga la cualidad de explotación familiar agraria.

  2. Si por motivos ajenos a la voluntad del titular quedara alterado el fin agrario de alguno o algunos de los elementos de la explotación.

  3. En los casos en que la segregación aparezca justificada por razones de mejora de la estructura de la explotación.

Dos. Se entenderá implícita la autorización administrativa cuando alguno o algunos de los inmuebles o derechos de la explotación resulten afectados por planes u obras de utilidad pública o interés social.

Tres. Igualmente se autorizará el gravamen de algunos de dichos elementos cuando ello fuera conveniente para mantener la capacidad de garantía de la explotación familiar.

Artículo trece

En caso de matrimonio, si la titularidad de la explotación recae en ambos cónyuges, para disponer de la explotación o de alguno de los inmuebles que la integran será preciso el consentimiento de los dos o, en su caso, autorización judicial con independencia del carácter común o privativo de dichos bienes.

Faltando el consentimiento de uno de los cónyuges o la autorización judicial, los actos dispositivos que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se omitió o de sus herederos, durante el plazo de cuatro años desde la realización del acto. No obstante, serán nulos los actos dispositivos a título gratuito sobre bienes comunes si faltare dicho consentimiento.

Artículo catorce

Al no haber testamento o pacto sucesorio que establezca otra cosa, al fallecimiento de un cónyuge, la explotación se atribuirá al sobreviviente en usufructo vitalicio, con la obligación de atender al sostenimiento de la familia. Este derecho ce extinguirá por incumplimiento de las obligaciones que conlleva.

Aquel a quien definitivamente se atribuya la explotación familiar agraria, aplicando las reglas del artículo veintisiete de esta Ley, podrá, en el caso de que no existan hijos menores de edad o incapacitados, asignar al cónyuge viudo, en sustitución del usufructo, una renta vitalicia que será fijada, bien por acuerdo entre ambas partes o, en su defecto, por resolución judicial.

Artículo quince

Los litigios que pudieren derivarse en relación con los derechos reconocidos en este capítulo se sustanciarán por los trámites del juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

  1. DEL PACTO SUCESORIO

Artículo dieciséis

Uno. El titular de la explotación podrá convenir la sucesión en dicha titularidad con uno de sus legitimarios que reúna la cualidad de colaborador.

Dos. Si ninguno de los legitimarios reuniera dicha cualidad el pacto, mediando el consentimiento de aquéllos, podrá otorgarse a favor de quien ostentara la cualidad de colaborador.

Tres. De no existir legitimarios, podrá convenirse dicho pacto con quien fuese colaborador de la explotación.

Artículo diecisiete

Para ordenar la sucesión en la explotación familiar agraria mediante pacto será preciso, en caso de matrimonio, el otorgamiento del mismo por ambos cónyuges.

Artículo dieciocho

El instituido sucesor de la explotación por pacto sucesorio habrá de mantener la cualidad de colaborador en la explotación hasta el momento del fallecimiento del instituyente. En otro caso, el pacto será revocable a instancia del instituyente o de cualquiera de sus legitimarios, salvo que se aprecien ponderadas razones de equidad para mantenerlo.

Artículo diecinueve

Uno. Vigente el pacto sucesorio, el instituyente no podrá disponer a título gratuito de la explotación, salvo a favor del instituido.

Dos. En caso de disposición de la explotación a título oneroso, el instituido sucesor, aparte de las facultades de impugnación que le correspondan con arreglo a la legislación civil, tendrá derecho de adquisición preferente en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de ser compensado económicamente por su dedicación a la explotación.

Análogos derechos corresponderán al instituido en los supuestos en que la transmisión se refiera a parte de la explotación, salvo que la contraprestación recibida se invierta en la propia explotación familiar.

Artículo veinte

Uno. El pacto sucesorio podrá ser resuelto por alguna de las siguientes causas:

  1. Acuerdo de los otorgantes, formalizado en escritura pública.

  2. Incumplimiento de las cargas, condiciones u obligaciones impuestas al sucesor.

  3. Conducta del sucesor que impida la normal convivencia familiar.

Dos. Afectarán también al Instituido, aun no siendo legitimario, las causas de indignidad o desheredación.

  1. DE LA SUCESION TESTADA

Artículo veintiuno

En defecto de pacto sucesorio, la sucesión en la explotación familiar se deferirá a la persona que el causante hubiere designado en testamento.

Si al fallecimiento del causante hubiere herederos forzosos, será válida la designación de sucesor cuando recayere en alguno de ellos. Si el designado no fuere heredero forzoso será necesario que éstos hubieren renunciado o convenido sobre sus derechos o incurrido en justa causa de desheredación o que se respeten sus legítimas.

Testamento mancomunado

Artículo veintidós

Uno. Los cónyuges podrán otorgar testamento abierto mancomunado, a fin de ordenar la sucesión en la explotación familiar agraria en su integridad.

Dos. Este testamento sólo podrá ser revocado o modificado en vida de ambos cónyuges y conjuntamente. Sin embargo, en caso de disolución en vida del matrimonio declarada judicialmente, o de separación efectiva de los cónyuges, será válida la revocación unilateral, que habrá de notificarse mediante documento fehaciente al otro cónyuge.

Tres. La revocación y modificación del testamento habrá de hacerse con las mismas formalidades con que aquél se otorgó.

Designación de sucesor mediante comisario

Artículo veintitrés

Uno. El testador podrá nombrar comisario a su cónyuge, al sólo objeto de designar sucesor en la explotación familiar agraria.

Dos. El comisario designará sucesor de conformidad con lo establecido en el artículo veintiuno, salvo que el causante hubiere establecido otra cosa.

Tres. El comisario no podrá delegar su función.

Artículo veinticuatro

El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento abierto. En esa forma o en escritura pública habrá de constar la designación de sucesor que aquél hiciere. En este último caso, la designación será irrevocable.

Artículo veinticinco

El comisario tendrá el usufructo de la explotación en tanto no haya cumplido su encargo. Si todos los descendientes comunes o, a falta de ellos, las demás personas que sean colaboradores de la explotación hubieren alcanzado la mayoría de edad, cualquiera de ellos podrá exigir que en el plazo de un año se designe sucesor.

Artículo veintiséis

El cónyuge que contraiga nuevas nupcias perderá su cualidad de comisario, salvo disposición expresa del causante.

  1. SUCESION INTESTADA

Artículo veintisiete

Uno. A falta de pacto sucesorio o de disposición testamentaria al respecto, la explotación familiar agraria se atribuirá integramente al heredero legítimo más próximo que ostente la cualidad de colaborador de la misma. Concurriendo tales circunstancias en varios herederos la explotación se atribuirá al que hubiera permanecido más tiempo colaborando en la explotación.

Dos. De no existir herederos legítimos que sean colaboradores en la explotación, sucederá en la titularidad de la misma el heredero legítimo que se comprometa a continuarla, y en caso de ser varios, se estará al acuerdo de la mayoría. De no existir ninguno que se comprometa a continuarla o de no llegarse a un acuerdo en el plazo de tres meses desde que se abra la sucesión, se entenderá que desean anular las obligaciones impuestas por esta Ley.

Tres. De no existir herederos legítimos, sucederán en la explotación los colaboradores de la misma, prevaleciendo entre éstos, de ser varios, el orden de antigüedad en la explotación. Si hubiere varios con la misma antigüedad, se tomará el acuerdo por mayoría.

  1. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS CLASES DE SUCESION

Artículo veintiocho

Uno. La valoración de la explotación, a efectos de la partición hereditaria, derivada de pacto sucesorio, sucesión testada o intestada, se efectuará por acuerdo de los interesados.

Dos. De no mediar este acuerdo, se valorará la explotación en función de la renta promedio de los últimos cinco años.

Artículo veintinueve

Uno. El sucesor en la titularidad de la explotación deberá efectuar el pago del haber hereditario correspondiente a los demás coherederos en la explotación, en el plazo máximo de diez años, contados desde la apertura de la sucesión, debiendo abonar, al menos, el sesenta por ciento del haber durante los primeros cinco años. Las cantidades aplazadas devengarán el interés legal.

Dos. Para facilitar el pago del haber hereditario el sucesor en la titularidad contará con las ayudas, subvenciones y créditos oficiales que reglamentariamente se establezcan.

Artículo treinta

En el supuesto de que antes de transcurridos quince años desde la sucesión, la explotación fuera enajenada, expropiada o dejara de constituir la explotación familiar agraria del adjudicatario o sus sucesores, los legitimarios o, en su caso, los herederos abintestato distintos al que suceda en la titularidad de la explotación ostentarán frente a ésta un derecho de reembolso.

Artículo treinta y uno

Para determinar la cuantía del derecho de reembolso:

  1. Se estará a la diferencia entre la valoración dada a la explotación en la partición hereditaria actualizada al momento de la transmisión y el precio de mercado de la explotación, o el de expropiación, en su caso, minorado, en ambos supuestos, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo familiar. De no existir éste o no prever disposición alguna al respecto se memorará en un tres por ciento por cada año que el sucesor haya colaborado en la explotación, pudiendo computarse hasta un máximo de veinte años.

  2. La diferencia se disminuirá en el porcentaje que al adjudicatario le hubiera correspondido en todo caso como legitimario o heredero abintestato.

Artículo treinta y dos

Uno. En el caso de que no existan bienes independientes de la explotación familiar, o no sean éstos suficientes para el pago de las legítimas de los herederos que no reciban aquélla, la explotación quedará afecta a su pago total o parcial, hasta un limité máximo equivalente al tercio de su valor.

Dos. Para garantizar el paga de las porciones legitimarias que afecten a la explotación familiar se establece hipoteca legal, cuya constitución podrá ser exigida por el heredero o herederos forzosos a quienes no hubiere correspondido suceder a su causante en la titularidad de la explotación.

Artículo treinta y tres

En la partición hereditaria en que queda incluida una explotación familiar agraria, el haber de los coherederos distintas del sucesor en cuanto a la misma podrá pagarse en dinero.

Artículo treinta y cuatro

Habiendo descendientes del causante menores de edad o incapacitados, que estuvieren a cargo del mismo en el momento de la sucesión, el sucesor en la explotación agraria vendrá obligado a prestarles alimentos y atender a su educación. Caso de que el resto del caudal hereditario superara la cuarta pare del valor de la explotación, los demás herederos habrán de contribuir a esta obligación en proporción a su participación en la herencia.

Artículo treinta y cinco

Para su validez, tanto el pacto sucesorio como la prestación de consentimiento, renuncia o convenio sobre derechos hereditarios previstos en esta Ley deberán formalizarse en escritura pública. Dichos actos podrán condicionarse a que resulte efectiva la designación, como sucesor en la explotación, de una determinada persona.

Artículo treinta y seis

Uno. La sucesión en la explotación podrá deferirse a favor de dos o más personas que reúnan las condiciones de esta Ley, cuando los elementos que se asignen a cada una de ellas sean suficientes para constituir otras tantas explotaciones familiares independientes.

Dos. El colaborador que suceda en la explotación deberá compensar económicamente a los demás colaboradores por su dedicación a aquélla.

Artículo treinta y siete

Cuando forme parte de una explotación familiar agraria una finca rústica arrendada, la sucesión en el arrendamiento se regirá por la presente Ley, con exclusión de la legislación arrendaticio rústica.

  1. DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE

Artículo treinta y ocho

Uno. En caso de enajenación a título oneroso, de una explotación familiar agraria los titulares de derechos de reembolso podrán ejercer tanteo o retracto en la referida transmisión, si se comprometen a conservar el régimen de la explotación familiar agraria.

Dos. No procederá el derecho de tanteo en las enajenaciones por subasta. siempre que se haya procedido conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro.

Artículo treinta y nueve

El Estado gozará de los derechos de tanteo y de retracto cuando no hubieren sido ejercitados por los titulares de derechos de reembolso.

Artículo cuarenta

A efectos del ejercicio del derecho de tanteo, deberá comunicarse de manera fehaciente a los titulares de derechos de reembolso y al Ministerio de Agricultura los términos de la transmisión proyectada. Este derecho caducará a los treinta días siguientes al de la notificación.

Artículo cuarenta y uno

Uno. A falta de notificación o siendo ésta defectuosa, los titulares de derecho de reembolso podrán hacer uso del derecho de retracto, que habrá de ejercitarse en plazo de treinta días desde que tuviesen conocimiento de la transmisión efectuada.

Dos. El derecho de retracto reconocido al Estado caducara a los sesenta días desde que los órganos administrativos tuvieren conocimiento de la transmisión y, a falta de éste, a los tres años desde aquélla, y para ejercitarlo deberá notificarlo previamente a los titulares de derechos de reembolso.

Artículo cuarenta y dos

Si fueran varios los titulares que adujeran derechos de tanteo o retracto, será preferido el poseedor de diploma de cualificación profesional agraria. De haber varios que reunieran esta circunstancia, primará la mayor dedicación al ejercicio de la profesión agraria: idéntica preferencia mediará si ninguno de ellos ostenta el referido diploma.

Artículo cuarenta y tres

Las explotaciones familiares agrarias que pudiera adquirir el Estado en virtud de los procedimientos arbitrados en este capítulo se destinarán en el plazo máximo de tres años a la instalación de jóvenes agricultores profesionalmente capacitados o a la ampliación y mejora de otras explotaciones familiares agarias.

Artículo cuarenta y cuatro

Uno. En todo procedimiento de ejecución, embargo o vía de apremio que recaiga, y así conste, sobre una explotación familiar agraria o alguno de sus elementos, se requerirá al titular para que manifieste la existencia de dicho procedimiento a los colaboradores, a los titulares de derechos de reembolso y al Ministerio de Agricultura, suspendiéndose entre tanto el curso de las actuaciones.

Dos. En caso de que en el plazo de un mes no haya sido atendido dicho requerimiento, el titular del derecho que se pretende hacer efectivo podrá notificar directamente la existencia del procedimiento de ejecución, embargo o vía de apremio a los titulares de derechos de reembolso y al Ministerio de Agricultura, y en el plazo de treinta días, a partir de la indicada notificación, se entenderá levantada la suspensión de las actuaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo.

CAPITULO IV Artículos 45 a 52

Desarrollo y modernización

Artículo cuarenta y cinco

A los efectos de esta Ley, se entiende por modernización o desarrollo de una explotación familiar agraria el conjunto de inversiones o adaptaciones que, con planteamientos técnicos económicos, sociales y financieros acordes con los objetivos fijados en el artículo primero de esta Ley, deben introducirse globalmente en una empresa agraria para modificar su estructura productiva con el propósito de mejorar la productividad, los resultados económicos finales y las condiciones de trabajo.

Artículo cuarenta y seis

Los titulares de explotaciones familiares agrarias que proyecten modernizar sus empresas tendrán opción a los beneficios que se establecen en este capítulo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Uno. Que los titulares se comprometan a dasarrollar la modernización de su explotación conforme a un plan a llevar una contabilidad simplificada y a perfeccionar su preparación profesional con cursos y actividades de capacitación agraria que promovidos por los Organismos competentes, sirven a las necesidades de las explotaciones.

Dos. Que las explotaciones reúnan las siguientes condiciones:

  1. Tener capacidad para mejorar, a través del plan de modernización, su viabilidad económica, cuyo umbral mínimo se señala en un nivel de renta por persona plenamente ocupada equivalente al salario medio de los trabajadores de la zona o región donde radique.

  2. Alcanzar como mínimo, la plena ocupación de un miembro de la familia y ocupar anualmente, como máximo, además de la mano de obra familiar, dos trabajadores asalariados fijos o lo que resulte equivalente en asalariados eventuales.

Artículo cuarenta y siete

Uno. El plan de modernización ha de describir la situación, los problemas y los resultados técnicos y económicos actuales de que parte la explotación, y expresar claramente la situación final a que se pretende llegar, el programa de mejoras o de inversiones a realizar v los correspondientes estudios económicos y financieros que pongan de manifiesto el grado de absorción y remuneración del trabajo familiar que ha de alcanzarse.

Dos. La orientación del plan de modernización se ajustara a los criterios y directrices de política agraria definidos por el Ministerio de Agricultura, oídas las Cámaras Agrarias y las organizaciones profesionales de ámbito nacional.

Tres. En la aprobación del plan, el Ministerio de Agricultura señalará el plazo máximo para su ejecución. El plan de modernización se expresará en etapas sucesivas que permitan valorar el cumplimiento progresivo de los objetivos señalados e introducir, en su caso, las correcciones autorizadas.

Artículo cuarenta y ocho

Para la modernización y desarrollo de las explotaciones se establecerá crédito y subvención para las inversiones previstas en el plan, en las cuantías, condiciones de titularidad y situación registral, plazos de amortización y tipo de interés que señale el Gobierno a propuesta de los Ministerios competentes.

Los citados créditos serán concedidos por Entidades oficiales de crédito y, caso de que así lo concierten con el Ministerio de Agricultura, por Entidades financieras privadas.

El Gobierno autorizará anualmente los límites máximos de tales créditos oficiales y concertados.

Artículo cuarenta y nueve

Los auxilios que se establecen serán de aplicación preferente:

  1. Al caso en que el plan de modernización comporte la agrupación de empresas familiares en algunas formas de agricultura de grupo o de ganadería asociativa para la explotación en común y para la adquisición o utilización en común de productos, equipos servicios o instalaciones para la transformación o comercialización de los productos de las explotaciones.

  2. Cuando la instalación de agricultores jóvenes, de forma directa y personal, se haga bajo fórmulas asociativas de carácter cooperativo, y

  3. En general, para cualquier actividad conjunta que tenga por finalidad completar las posibilidades de las explotaciones individuales.

Artículo cincuenta

El Estado y demás Entidades públicas darán prioridad en la cesión de derechos que ostenten sobre las tierras a su cargo a las explotaciones familiares agrarias para que, a través de aprovechamientos individuales o conjuntos, mediante fórmulas asociativas, amplíen su base territorial y puedan así alcanzar o consolidar su viabilidad económica y social.

Artículo cincuenta y uno

El Estado y demás Entidades públicas prestaran a las agrupaciones de explotaciones familiares una colaboración preferente en el desarrollo de ensayos, experiencias y pruebas controladas de adaptación local de productos, variedades o técnicas agrarias.

Artículo cincuenta y dos

El Ministerio de Agricultura fomentará, regulará y auxiliará los servicios agrarios de ayuda mutua que se establezcan por los titulares de explotaciones familiares agrarias, para mejorar las condiciones sociales de su trabajo.

CAPITULO V Artículos 53 a 56

Acceso de agricultores jóvenes

Artículo cincuenta y tres

Podrán beneficiarse de las ayudas previstas en este capítulo:

  1. Aquellos jóvenes menores de treinta y cinco años que deseen transformar, mejorar o ampliar las explotaciones familiares a cuya titularidad hayan accedido como consecuencia de un acuerdo de colaboración de los regulados en esta Ley, o a

  2. Aquellos jóvenes menores de treinta y cinco años que, a juicio del Ministerio de Agricultura, tengan un grado de capacitación profesional suficiente, o se comprometan a adquirirla, y que proyecten instalarse directa y personalmente, estableciendo una explotación suficiente, ya sea de forma Individual o asociativa de carácter cooperativo.

Artículo cincuenta y cuatro

Los tipos de ayuda, créditos, subvenciones y otros de que pueden verse beneficiados los agricultores jóvenes podrán ser, según caso, los siguientes:

  1. Adjudicación de tierras para instalación o para completar las explotaciones procedentes del Estado y demás Entidades publicas, procedentes de las liberadas por cese en la actividad agraria de la aplicación de la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables, o adjudicación de las explotaciones familiares agrarias que pudiera adquirir el Estado en virtud de los procedimientos arbitrados en el capítulo III del título II. Dicha adjudicación podrá realizarse en régimen de propiedad o de uso.

  2. Ayudas para la adquisición de tierras.

  3. Ayudas para la mejora, instalaciones, equipo, maquinaria y adquisición de ganado, y para la adquisición o mejora de la vivienda de uso propio.

Artículo cincuenta y cinco

Estarán exentas del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las transmisiones de tierras realizadas mediante créditos concedidos al amparo de este capítulo. La constitución o cancelación de garantías que pudieran exigir tales créditos también estarán exentas del citado Impuesto. Asimismo estarán exentas del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas la constitución o cancelación de créditos cuando no opere el de Transmisiones Patrimoniales.

Artículo cincuenta y seis

Uno. Los créditos que se aprueben conforme a lo previsto en este capítulo podrán ser concedidos por el Banco de Crédito Agrícola, directamente o a través de sus Entidades colaboradoras, o por Entidades financieras con las que a tal efecto suscriba los oportunos conciertos el Ministerio de Agricultura, debiendo autorizar anualmente el Gobierno los límites máximos de tales créditos oficiales y concertados.

Dos. Los citados créditos requeriran, según su cuantía y la naturaleza de su aplicación, la prestación de garantía, de acuerdo con lo que legal o reglamentariamente se determine.

Tres. El Estado podrá asumir un cincuenta por ciento del riesgo inherente a los créditos concedidos conforme a lo previsto en este capítulo, correspondiendo el otro cincuenta por ciento a las Entidades financieras a que se refiere el apartado uno. A tal fin, el Gobierno establecerá los mecanismos precisos por los que dicho riesgo ha de compartirse.

CAPITULO VI Artículos 57 a 67

Ayudas y beneficios generales

Artículo cincuenta y siete

El Ministerio de Agricultura prestará asistencia y asesoramiento técnico gratuito para la preparación, confección, tramitación y desarrollo de los planes de modernización, así como para los acuerdos de colaboración y acceso de los agricultores jóvenes a la titularidad de las explotaciones agrarias.

Artículo cincuenta y ocho

El Ministerio de Agricultura desarrollará las acciones de capacitación profesional y formación continuada dirigidas, con carácter prioritario, a los titulares de explotaciones familiares agrarias que presenten planes de modernización de estas y a los agricultores jóvenes que adquieran el carácter de colaboradores o accedan a la titularidad de las explotaciones agrarias en la forma indicada en el artículo 54.

Los períodos de asistencia en las actividades de capacitación se computarán como trabajo en actividades agrarias.

Artículo cincuenta y nueve

Uno. El documento en que se formalice la concesión de cualquiera de los beneficios económicos será título bastante para practicar en el Registro de la Propiedad nota marginal de afección sobre las fincas que estuvieren inscritas en propiedad a favor del beneficiario, en garantía de tales beneficios. Dicha nota expresará el plazo máximo de vigencia de la afección.

Dos. La cancelación en la nota marginal tendrá lugar mediante certificación de la Administración que así lo autorice o de oficio transcurrido el plazo máximo de vigencia sin que conste en el Registro de haberse prorrogado o modificado.

Artículo sesenta

En el procedimiento de concentración parcelaria se dar preferencia a las explotaciones familiares agrarias para las realizaciones a que se refiere el artículo ciento setenta y tres de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, con el fin de constituir el mayor número posible de aquéllas en coto redondo y con acceso directo a vías de servicio para su racional explotación.

Artículo sesenta y uno

Las subvenciones para adquisición de tierras durante el proceso de concentración parcelaria a que se refiere el artículo ciento setenta y ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, podrán incrementarse hasta un veinte por ciento cuando, con la adquisición de tierras prevista en dicho precepto, se consiga que una explotación existente alcance los límites exigidos por este Estatuto, o bien se creen explotaciones familiares agrarias o complementen otras existentes, dando lugar, al mismo tiempo, a una disminución en el número de las explotaciones de la comarca.

Artículo sesenta y dos

Uno. La transmisión de la explotación en su integridad, tanto en pleno dominio como en duda propiedad, a favor de un colaborador de la misma gozará de una reducción del cincuenta por ciento en la base imponible del impuesto correspondiente.

De la misma reducción gozará la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.

Dos. No estarán sujetos a impuesto alguno aquellos negocios jurídicos mediante los cuales se tienda a completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación familiar agraria. Para que se declare la no sujeción deberá hacerse constar en el documento público de adquisición e inscribirse así en el Registro de la Propiedad la indivisibilidad de la finca resultante. Mientras no se acredite la inscripción en el Registro de la Propiedad, el reconocimiento de no sujeción tendrá carácter provisional.

Artículo sesenta y tres

La continuación de la explotación por el cónyuge supérstite en ningún caso se considerará sujeta a tributación.

Artículo sesenta y cuatro

No estarán sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ni al Impuesto de Trafico de Empresas los créditos concedidos al amparo de esta Ley ni la constitución o cancelación de las garantías que pudieren exigir dichos créditos.

Artículo sesenta y cinco

Los expedientes de dominio y actas de notoriedad para inmatricular o para reanudar el trato registral interrumpido, respecto de fincas integradas en una explotación familiar agraria, gozaran de una reducción en la base imponible de un noventa por ciento.

Artículo sesenta y seis

Los interesados quedarán libres de las obligaciones impuestas por esta Ley previa cancelación de los préstamos concedidos y reintegro al Tesoro público de las subvenciones y bonificaciones fiscales otorgadas, incrementados en el interés legal.

Artículo sesenta y siete

El incumplimiento del plan de modernización o de las obligaciones impuestas por esta Ley darán lugar a que la Administración, previo expediente, aplique las sanciones pertinentes, que, en su caso, podrán consistir en el vencimiento anticipado de los préstamos concedidos y reintegro al Tesoro público e las subvenciones y bonificaciones fiscales otorgadas, incrementados en el interés establecido para dichos préstamos, actualizando el importe de tales subvenciones con arreglo al índice de precios al consumo.

CAPITULO VII Artículos 68 y 69

Inscripción registral

Artículo sesenta y ocho

Uno. La inmatriculación o la constancia del exceso de cabida de cualquiera de los bienes inmuebles integrantes de una explotación familiar agraria podrá hacerse mediante escritura pública en la que éstos se describan, siempre que figuren catastrados a nombre del titular o se justifique haberse tomado para ello la nota correspondiente. No será necesaria documentación catastral cuando la escritura mencionada sea anterior en más de un año a la fecha del asiento de presentación.

Dos. En todo caso deberá acreditarse la cualidad de explotación familiar agraria mediante cualquiera de los documentos previstos en el artículo cuarto.

Tres. Será aplicable a la inmatriculación así practicada lo dispuesto en el artículo doscientos siete de la Ley Hipotecaria.

Artículo sesenta y nueve

La reanudación del trato registral interrumpido respecto de cualquiera de los bienes inmuebles integrantes de la explotación familiar agraria podrá hacerse mediante acta de notoriedad tramitada conforme a las siguientes reglas:

Uno. La autorización corresponderá a Notario hábil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas. Si una finca radicase en términos municipales distintos, cualquiera de los respectivos Notarios será competente.

Dos. El requerimiento deberá efectuarse por el titular de la finca cuyo trato se pretende reanudar. En el acta deberán constar las siguientes circunstancias:

  1. Juicio de capacidad y fe de conocimiento del compareciente.

  2. Descripción del inmueble o inmuebles objeto del acta y expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.

  3. Título de adquisición del requirente y, si fuesen conocidos, los de titulares anteriores.

  4. Nombre, apellidos y domicilio, si resultasen conocidos, de los titulares anteriores o, en su defecto, de los causahabientes.

  5. Aseveración expresa del requirente aceros de la certeza del hecho que trata de justificar, con el apercibimiento de las sanciones por falsedad en documento público.

  6. Requerimiento al Notario para que practique las oportunas diligencias y notificaciones y declare, si procede, la notoriedad pretendida.

Tres. Al acta deberá incorporarse una certificación del Catastro en la que conste la descripción y titular de la finca, y otra del Registro de la Propiedad que exprese la última inscripción de domino y los demás alientos vigentes.

Cuatro. El Notario notificará la miciación del acta personalmente o por cédula a las personas que según lo manifestado por el requirente o lo que resulte de los documentos aportados puedan tener algún derecho sobre la finca o fincas de que se trate, a los colindantes y a cualquier otra persona que juzgue oportuno.

Cinco. Por medio de edictos, que se publicarán en el de la provincia, en un periódico de la misma y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, se notificará la iniciación del acta a las personas indicadas anteriormente, si no fuese conocido su domicilio, y genéricamente a cuantos puedan ostentar algún derecho sobre la finca.

Si los titulares de inscripciones contradictoriac de menos de veinte años de antigüedad, o sus causahabiente, no hubiesen sido citados personalmente ni comparecido en el acta, volverán a ser citados de nuevo por cédula, si su domicilio fuese conocido, o por edictos, en otro caco. Esta segunda citación no podrá efectuarse antes de transcurridos cuarenta días desde la primera.

Seis. La oposición a la tramitación del acta podrá hacerse en el plazo de veinte días a partir del de la notificación, exhibiendo al Notario los documentos auténticos en los que funde su derecho el compareciente o acreditando haber entablado demanda. En el juicio declarativo impugnando la pretensión del requirente. En el primer caso se dará por concluida el acta, que se remitirá al Juez en unión de los documentos presentados para que resuelva por el trámite de los incidentes. En el segundo caso se cerrará el acta, que podrá reanudarse a instancias del requirente, una vez justifique que la demanda ha sido expresamente desistida, desestimada por sentencia firme o hubiere caducado la instancia.

Siete. El Notario, si de las actuaciones practicadas estimara acreditada la notoriedad pretendida, lo expresará así, elevará el acta y la incorporará al Protocolo, siempre que con anterioridad a todo ello hubiere constancia en el acta de cualquiera de los documentos previstos en el artículo cuarto de esta Ley.

La copia de dicha acta sufra directamente inscribible en el Registro de la Propiedad, cancerándose todos los asiento compatibles.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. La aplicación de las disposiciones de este Estatuto tendrá carácter supletorio respecto de las normas, específicas en la materia, de los Derechos civiles, forales o especiales y de las dictadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Dos. Las referencias que en el presente Estatuto se hacen al Ministerio de Agricultura se entenderán hechas a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, siempre que tuviera atribuidas las correspondientes competencias; la cual, en ecte caso, será también la titular del tanteo y retracto atribuido al Estado en esta Ley.

Segunda.- El Ministerio de Agricultura, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las medidas necesarias con el fin de refundir y unificar los auxilios existentes en la actualidad, dirigidos a la transformación y mejora de las explotaciones y a los agricultores jóvenes de acuerdo con las normas contenidas en a presente Ley.

Tercera.- Los planes de capacitación profesional se extenderán a los trabajadores agrícolas y colaboradores no principales de las explotaciones agrarias.

Se extenderá, asimismo, a la capacitación profesional de aquellos miembros de la familia que a consecuencia de las normas establecidas para la sucesión en las explotaciones puedan necesitarla.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Cuando los bienes o derechos susceptibles de constituir una explotación familiar agraria se hallen en régimen de comunidad hereditaria que subsista por más de veinte años y no se halle sujeta a procedimiento de división, el comunero en quien concurran las condiciones reseñadas en el artículo segundo de esta Ley podrá instar su calificación en cualquiera de las formas previstas por el artículo diez de la misma.

Recaída dicha calificación, su promotor podrá ejercer las facultades que en esta Ley se atribuyen al titular de la explotación y efectuará el pago en dinero del haber hereditario de sus coherederos, en los cinco años siguientes, si aquéllos lo exigieren.

Segunda.- A propuesta del Ministerio de Justicia y a los efectos de esta Ley se dictarán las normas de reducción de aranceles y fijación de bases que deban ser aplicadas a las actuaciones de Notarios y Registradores.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos veinticinco, apartado uno; treinta y dos, apartados uno, dos, tres y cuatro: treinta y cinco, apartados uno, dos, tres y siete, treinta y seis a cuarenta y dos, ambos inclusive, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, publicada por Decreto ciento dieciocho/mil novecientos setenta y tres, de doce de enero.

Las explotaciones familiares y los patrimonios de igual naturaleza ya constituidos en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán optar por acogerse expresamente a la misma, o bien continuarán rigiéndose por la legislación anterior, salvo en lo que se refiere al sistema sucesorio establecido en esta Ley, que resultará en todo caso de aplicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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