Estatuto de la Escuela Europea hecho en Luxemburgo el 12 de abril de 1957.

MarginalBOE-A-1986-33754
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

ESTATUTO DE LA ESCUELA EUROPEA

Los Gobiernos

del Reino de Bélgica,

de la República Federal de Alemania,

de la República Francesa,

de la República Italiana,

del Gran Ducado de Luxemburgo,

del Reino de los Países Bajos,

Debidamente representados por:

M. Raoul Dooreman, Encargado de Negocios a.i. de Bélgica en Luxemburgo, y

M. Julien Kuypers, Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario;

El Conde Karl von Spreti, Embajador extraordinario y plenipotenciario de la República Federal de Alemania en Luxemburgo;

M. Pierre-Alfred Saffroy, Embajador extraordinario y plenipotenciario de Francia en Luxemburgo;

M. Antonio Venturini, Embajador extraordinario, y plenipotenciario de Italia en Luxemburgo;

M. Joseph Bech, Presidente del Gobierno, Ministro de Asuntos Extranjeros del Gran Ducado de Luxemburgo, y

M. Pierre Frieden, Ministro de Educación Nacional del Gran Ducado de Luxemburgo;

M. Adriaan-Hendrik Philipse, Embajador extraordinario y plenipotenciario de los Países Bajos en Luxemburgo;

Considerando que la presencia en la sede provisional de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de hijos de funcionarios originarios de los Estados Miembros ha hecho necesaria la organización de una enseñanza en las lenguas maternas de los interesados;

Considerando que ha sido creada una escuela primaria a iniciativa de la Asociación de Intereses Educativos y Familiares de Funcionarios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero con el consentimiento del Gobierno de Luxemburgo y el apoyo material y moral de las Instituciones de la Comunidad;

Considerando que, a continuación, el ciclo de estudios ha sido progresivamente extendido a la enseñanza secundaria gracias a la cooperación entre los seis Estados que han creado la Comunidad y la Comunidad misma;

Considerando el éxito pleno de esta experiencia educativa en común de niños de diversas nacionalidades, conforme al programa de estudios que refleja lo más ampliamente posible los aspectos comunes de las tradicionales educativas nacionales y las diversas culturas que forman el conjunto de la civilización europea;

Considerando además el interés cultural que tienen los Estados participantes en conseguir y consolidar una obra que responde al espíritu de cooperación que los anima;

Considerando que en consecuencia es altamente deseable llegar a un acuerdo sobre un Estatuto definitivo de esta Escuela y sancionar su enseñanza mediante el reconocimiento de diplomas y certificados que expedirá:

Han convenido y decidido lo que sigue:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 6

De la Escuela Europea

ARTICULO 1

Se crea en el seno de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero un establecimiento de enseñanza y de educación llamado "Escuela Europea", que en lo sucesivo de denominará la Escuela.

ARTÍCULO 2

La Escuela estará abierta a los hijos de los nacionales de las Partes Contratantes. Los hijos de otras nacionalidades podrán ser admitidos con arreglo a las normas que determine el Consejo Superior previsto en el artículo 8.

ARTÍCULO 3

La Escuela impartirá enseñanza durante todo el período de escolaridad hasta el final de los estudios secundarios. La enseñanza comprenderá:

  1. Un ciclo primario de cinco años.

  2. Un ciclo secundario de siete años.

Los alumnos que no tengan la edad requerida para ser admitidos en el ciclo primario pasarán a la sección de infancia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Escuela.

Se considerará que han cumplido el requisito de escolaridad obligatoria los alumnos que hayan seguido los estudios de la Escuela hasta la edad exigida por la Ley sobre escolaridad obligatoria de sus países respectivos.

ARTÍCULO 4

La organización pedagógica de Escuela se basará en los principios siguientes:

  1. La formación básica que determine el Consejo Superior se impartirá en las lenguas oficiales de la Partes Contratantes.

  2. Para todas las secciones lingüísticas, la enseñanza se impartirá con arreglo a programas y horarios unificados.

  3. A fin de favorecer la unidad de la Escuela, unas relaciones más estrechas y los intercambios culturales entre los alumnos de las diferentes secciones lingüísticas, habrá cursos comunes para clases de un mismo nivel.

  4. A tal fin, se realizarán esfuerzos especiales para que los alumnos adquieran un profundo conocimiento de las lenguas vivas.

  5. La educación y la enseñanza se impartirán dentro del respeto de las conciencias y de las convicciones individuales.

ARTÍCULO 5
  1. Los cursos aprobados en la Escuela y los diploma y certificados que sancionen los estudios realizados surtirán efecto en el territorio de las Partes Contratantes, de conformidad con un cuadro de equivalencias y en las condiciones que determine el Consejo Superior previsto en el artículo 8, con sujeción al acuerdo de las autoridades nacionales competentes.

  2. Al final de los estudios secundarios, los alumnos de la Escuela podrán examinarse para obtener el diploma de bachillerato en las condiciones definidas en un acuerdo especial, que será incorporado como añexo al presente Estatuto. Los titulares del diploma de bachillerato europeo obtenido en la Escuela:

  1. Gozarán en sus respectivos países de todas la ventajas que resultan de la posesión diploma o certificado expedido al final de los estudios secundarios en esos países.

  2. Podrán solicitar, con el mismo derecho que los nacionales que posean títulos equivalentes, su admisión en cualquier Universidad existente en el territorio de las Partes Contratantes.

    A efectos de aplicación del presente Convenio, se entenderá por "Universidad":

  3. Las Universidades.

  4. Las instituciones que la parte Contratante en cuyo territorio estén situadas asimile a una Universidad.

ARTÍCULO 6

Con respecto a la legislación de cada una de las Partes Contratantes, la Escuela tendrá el estatuto de establecimiento público; tendrá la personalidad jurídica necesaria para la consecución de su fin; disfrutará de autonomía financiera y podrá comparecer en juicio; podrá adquirir y enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la consecución de su fin.

TITULO II Artículos 7 a 23

De los órganos de la Escuela

ARTÍCULO 7

Los órganos de la Escuela serán:

  1. El Consejo Superior.

  2. Los Consejos de Inspección.

  3. Consejo de Administración.

  4. El Director.

CAPITULO PRIMERO Artículos 8 a 14

Del Consejo Superior

ARTÍCULO 8

El Consejo estará constituido por el Ministro o los Ministros de cada...

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