Real Decreto 1157/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad nuclear.

MarginalBOE-A-1982-13546
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

En el artículo primero de la Ley quince/mil novecientos ochenta, de veintidós de abril, por la que se crea El Consejo de Seguridad Nuclear, se establece que dicho organismo se regirá por un Estatuto elaborado por El Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las comisiones de industria y comercio de ambas cámaras antes de su publicación. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley citada, El Consejo de Seguridad Nuclear elaboró y remitió al Ministerio de Industria y energía el mencionado Estatuto que fue informado por los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Hacienda, el primero a efectos de lo dispuesto en el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Queda aprobado el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear que figura como anexo del presente Real Decreto.
Artículo segundo El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Industria y energía, Ignacio bayón mariné.

Anexo

Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear

Titulo primero Artículos 1 a 20

Principios generales

Capitulo primero Artículos 1 a 13

Caracter. Regimen Juridico. Funciones

Artículo 1 El Consejo de Seguridad Nuclear, creado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, es un ente de derecho público, independiente de la administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del estado, y único organismo competente en materia de Seguridad Nuclear y protección radiológica.
Art. 2 El Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por su Ley constitutiva, por el presente Estatuto y por cuantas disposiciones específicamente se le destinen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los preceptos de la legislación común o especial.

No le será de aplicación la Ley de régimen jurídico de entidades estatales autónomas de 26 de diciembre de 1958.

En las adquisiciones patrimoniales se regirá por las normas que sean aplicables a las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6., apartado b) de la Ley General Presupuestaria.

Art. 3 Los bienes y medios económicos del Consejo de Seguridad Nuclear serán los siguientes:
  1. Los procedentes de la recaudación de la tasa creada en su Ley constitutiva.

  2. Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.

Art. 4 El Consejo de Seguridad Nuclear elaborará el anteproyecto de su presupuesto anual, que se ajustará a lo previsto en la Ley General Presupuestaria, y será elevado al Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, para su integración en los Presupuestos Generales del Estado

La función interventora se realizará por un funcionario del cuerpo de intervención y contabilidad de la administración Civil del Estado. Será designado por el Ministro de Hacienda a propuesta de la intervención General de La administración del estado, previa comunicación al Consejo de Seguridad Nuclear.

Art. 5 Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
  1. proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de Seguridad Nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamiento de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previa propuesta de las Comunidades autónomas, entes preautonómicos o, en su defecto, las provincias, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.

  2. emitir informes al Ministerio de Industria y energía, previos a las resoluciones que éste adopte sobre las siguientes materias:

    Uno. Concesión de autorizaciones previas o de emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas que lo precisen.

    Dos. Concesión de autorizaciones de construcción, puesta en marcha, explotación y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, de autorizaciones de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas, así como de fabricación y homologación de componentes de las instalaciones nucleares y radiactivas que se considere por el propio Consejo afectan a la Seguridad Nuclear.

    Los informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y asimismo en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.

  3. realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas, en el transporte y en las fábricas de componentes durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras en caso de aparición de anomalias que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.

  4. llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo propondrá la imposición de las sanciones legalmente establecidas sobre energía nuclear incluida la anulación de licencias, permisos o autorizaciones.

  5. colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas, y de los transportes de sustancias nucleares y materias radiactivas, y una vez redactados los planes participar en su aprobación, antes de la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.

  6. controlar y vigilar los niveles de radiación en el interior y exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su posible incidencia particular o acumulativa en las zonas en que se enclavan, así como en los transportes; Controlar las dosis recibidas por el personal de operación y evaluar el impacto ecológico de dichas instalaciones.

  7. conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las licencias necesarias pura el personal de operación de las instalaciones nucleares y radiactivas, supervisores, operadores y Jefes de Servicio de protección radiológica.

  8. asesorar, cuando sea requerido para ello, a los tribunales y a los órganos de las Administraciones públicas en materia de Seguridad Nuclear y protección radiológica.

  9. mantener, en materia de su competencia, relaciones oficiales con organismos similares extranjeros.

  10. informar a la opinión pública sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que El Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmete establecidos.

  11. Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia de Seguridad Nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por la Ley 15/1980, de 22 de abril.

  12. establecer planes de investigación en materias de Seguridad Nuclear y protección radio lógica y recabar información sobre el desarrollo de los mismos.

    Ll) recoger la información precisa y asesorar en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.

Art. 6 Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear serán preceptivos y vinculantes para las Comunidades autónomas en los mismos casos y términos en que lo son para la administración del estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley constitutiva del Consejo, cuando hayan asumido aquéllas las competencias correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 3

De dicha Ley.

Art. 7 Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones públicas no podrán ser denegadas o condicionadas, por razones de seguridad, cuya apreciación corresponda al Consejo de Seguridad Nuclear.
Art. 8 El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá dictamen o suministrará información en cuantos asuntos de su competencia sometan a su consulta los Tribunales de Justicia, el Gobierno o sus miembros, las Comunidades autónomas y los Organos de las Administraciones públicas.
Art. 9 Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por El Consejo expresarán este extremo y la autoridad que las adopte comunicará al mismo, en el plazo de quince días, la adopción de la disposición o resolución dictada.
Art. 10 En las disposiciones o resoluciones en las que el informe previo del Consejo tenga carácter preceptivo se incluirá la mención cuando se resuelva de conformidad con el mismo y, en los demás casos, .

En el caso de que el informe tenga carácter vinculante se expresará en todo caso .

Cuando en la tramitación de algún asunto se hubiera omitido indebidamente la audiencia al Consejo, su Presidente lo significará a quien corresponda.

Art. 11 El Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades autónomas el ejercicio de funciones que le estén atribuidas con arreglo a los criterios generales que para su ejercicio el propio Consejo acuerde.

El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá las normas y supervisará la ejecución de las funciones que hubiera encomendado a sus Comunidades autónomas, pudiendo en todos los casos avocar y revocar las mismas.

Art. 12 El Consejo de Seguridad Nuclear, cuando en el ejercicio de sus funciones, apreciase una infracción que pudiera dar lugar a la imposición de las sanciones legalmente establecidas, pondrá en conocimiento del órgano a que corresponda incoar el expediente sancionador la infracción apreciada, así como cuantos extremos considere relevantes para su valoración y calificación.

La resolución definitiva adoptada será comunicada al Consejo por el órgano que corresponda, no más tarde de quince días después de adoptado.

Art. 13 Cuando la concentración de instalaciones nucleares o radiactivas en una zona lo aconseje, El Consejo de Seguridad Nuclear podrá establecer delegaciones con carácter excepcional y por el tiempo que considere oportuno en todos aquellos puntos del territorio nacional en que lo considere necesario

La creación de estas delegaciones corresponde al Consejo, dentro de las dotaciones presupuetarias.

Asimismo queda facultado para constituir comisiones asesoras para el estudio de materias de su competencia.

Are 14. Al final de cada semestre natural, El Consejo de Seguridad Nuclear elevará al Congreso de los Diputados y el Senado un informe sobre sus actividades, que comprenda, al menos:

- situación de las instalaciones nucleares del país tanto en fase de construcción como de explotación, en cuanto se refiere a la Seguridad Nuclear y protección radiológica.

- resumen, por categorías, de la situación de las instalaciones radiactivas con respecto a los mismos aspectos.

- incidencias más importantes acaecidas durante el semestre y sus consecuencias, si las hubo.

- resumen de las actividades realizadas en las distintas misiones del Consejo, señalando la adecuación de los medios con que cuenta para el cumplimiento de las mismas.

- aquellos otros aspectos que El Consejo considere de interés o importancia o que sean solicitados por el Congreso o el Senado.

Capitulo II Artículos 15 a 20

Relaciones Exteriores y con otros Organos del estado

Art. 15 El Consejo de Seguridad Nuclear se relacionará con el Gobierno, en el ejercicio de sus funciones y competencias, a través del Ministro cuyo Departamento resulte competente por razón de la materia del asunto de que se trate.

La Presidencia del Gobierno determinará, en caso de duda, El Ministerio de competencia más específica.

Art. 16 Las relaciones del Consejo de Seguridad Nuclear con las Comunidades autónomas se efectuarán por conducto del Presidente de las mismas.
Art. 17 El Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, y en los casos que lo considere oportuno, podrá dirigirse directamente a cuantos órganos de las Administraciones públicas estén conociendo, dentro de sus respectivas competencias, de asuntos en los que le corresponda mantener algún género de intervención.
Art. 18 El Consejo de Seguridad Nuclear podrá proponer al Ministerio de Asuntos Exteriores la designación de miembros de las delegaciones españolas que asistan a reuniones de Organos o comités o que estén acreditados ante organizaciones internacionales de carácter intergubernamental que tengan asignado cometido en materias en que El Consejo sea competente.
Art. 19 En cumplimiento de sus funciones, El Consejo de Seguridad Nuclear podrá proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración con otros estados u organizaciones internacionales de carácter intergubernamental de tratados relativos a materias en que El Consejo sea competente.
Art. 20 El Consejo de Seguridad Nuclear conocerá del Gobierno y asesorará al mismo respecto a la celebración de tratados con otros estados u organizaciones internacionales de carácter intergubernamental relativos a materias en que El Consejo sea competente

A estos efectos, El Consejo de Seguridad Nuclear podrá proponer al Ministerio de Asuntos Exteriores la designación de miembros de las delegaciones españolas que hayan de realizar cualquier cometido en relación con tales tratados.

Titulo II Artículos 21 a 49

Composición y funcionamiento

Capitulo primero Artículos 21 a 31

Composicion

Art. 21 El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro Consejeros y asistido por un Secretario General

Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario General son incompatibles con cualquier otro cargo o función retribuida o no.

El Consejo, a propuesta del Presidente, designará de entre los Consejeros un Vicepresidente que sustituirá a aquél en caso de ausencia, vacante o enfermedad. En caso de ausencia del Vicepresidente designado, actuará como tal el Consejero más antiguo, o de tener igual antigüedad, el de más edad.

Art. 22

El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia dentro de las especialidades de Seguridad Nuclear, tecnología, protección radiológica y del Medio Ambiente medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o Seguridad Industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.

Art. 23 El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el Gobierno en la forma que se establece en los apartados uno y dos del artículo 5

De la Ley 15/1980, de 22 de abril.

Art. 24 El período de permanencia en el cargo de los miembros del Consejo de Seguridad Nuclear será de seis años pudiendo ser designados mediante el mismo procedimiento para períodos sucesivos.
Art. 25 El Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas:
  1. por cumplir setenta años.

  2. por finalizar el período para el que fueron designados.

  3. a petición propia.

  4. por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas por la Ley 15/1980, de 22 de abril.

  5. por decisión del Gobierno, mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento, cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

Art. 26 Cuando se produzca el cese de un Consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormenten, excepto la señalada en la letra b) del artículo anterior se designará un nuevo Consejero, de acuerdo con el procedinniento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del Consejero cesante.
Art. 27 El Consejo estará asistido por una secretaría General de La que dependerán los órganos de trabajo precisos para el cumplimiento de sus fines

El Secretario General actuará en las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.

Art. 28 El Secretario General será designado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y energía y previo informe favorable del Consejo

El cargo de Secretario General no podrá ser ostentado por personas mayores de sesenta y cinco años.

Art. 29 La toma de posesión del cargo de Presidente y de los Consejeros se efectuará ante El Presidente del Gobierno en presencia de los demás miembros del Consejo, prestando los nombrados el juramento o promesa que se prevé en la legislación vigente.
Art. 30 El Secretario General tomará posesión de su cargo ante El Consejo, prestando el juramento o promesa previsto en la legislación vigente.
Art. 31 Una vez nombrados El Presidente o el Consejero o Consejeros que correspondan y tras su toma de posesión, El Consejo se reunirá en sesión plenaria de constitución, de la que se levantará la correspondiente acta.

Asimismo, se celebrará sesión plenaria tras la toma de posesión del Secretario.

Capitulo II Artículos 32 a 43

Organos

Art. 32 Son órganos de dirección: El Consejo de Seguridad Nuclear y su Presidente.

A las reuniones del Consejo asistirá El Secretario General del organismo, con voz pero sin voto.

Art. 33 Al Consejo de Seguridad Nuclear le corresponden:
  1. El conocimiento de todos los asuntos relacionados con las funciones al mismo atribuidas.

  2. La adopción de acuerdos relativos a tales funciones y a los asuntos en que se prevea su audiencia.

  3. La aprobación de los informes y dictámenes que, en cumplimiento de sus funciones, deba emitir, así como autorizar la conclusión de acuerdos o Convenios Internacionales de cooperación.

  4. La aprobación de las propuestas de normas, sanciones o mociones que deba elevar al Gobierno o a los Organos de cualesquiera Administraciones públicas.

  5. Informar la propuesta de nombramiento de Secretario General del Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5., 3, de su Ley constitutiva.

  6. Informar la propuesta de nombramiento de Director técnico.

  7. Nombrar y separar los Subdirectores a propuesta del Presidente.

  8. Ser oído, preceptivamente, en el nombramiento del Jefe del Gabinete de la presidencia.

  9. La resolución sobre las incompatibilidades a las que se refieren los artículos 6. Y 7. De la Ley constitutiva del Consejo.

  10. La aprobación del anteproyecto de presupuesto del Consejo.

  11. El establecimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y la fiscalización de su seguimiento y cumplimiento.

  12. El conocimiento de la liquidación del presupuesto formulado por la secretaría general, antes de su remisión al Tribunal de Cuentas.

  13. La aprobación de la plantilla orgánica.

  14. La aprobación de los reglamentos e instrucciones de régimen interior precisos para el buen funcionamiento del organismo.

  15. La resolución de los recursos promovidos contra las resoluciones o actos del Consejo o sus órganos, que agotará la vía administrativa.

  16. La aprobación y modificación, en su caso, del plan anual de trabajo y de la memoria semestral de las actividades realizadas.

  17. Aprobar los contratos que por su cuantía e importancia del tema se reserve.

  18. Cualquier otra función que el presente Estatuto le asigne.

Art 34 Corresponden al Presidente del Consejo las siguientes competencias:
  1. Ostentar la representación del Consejo en sus relaciones con todas las entidades públicas y privadas, y autorizar con su firma los informes y dictámenes de éste.

  2. Convocar y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo, así como dirigir sus deliberaciones.

  3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones por las que se rija El Consejo y los acuerdos adoptados por el mismo.

  4. Dirimir con su voto los empates.

  5. Proponer al Consejo el nombramiento y separación de los Subdirectores, oído El Secretario General.

  6. Nombrar, oído El Consejo, el Jefe del Gabinete de la presidencia.

  7. Someter al Consejo la aprobación del plan anual de trabajo o sus modificaciones y la memoria semestral de las actividades realizadas.

  8. Dirigir, orientar, impulsar coordinar e inspeccionar el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades del Consejo.

  9. Convocar oposiciones para ingresar en el cuerpo técnico de Seguridad Nuclear y protección radiológica de conformidad con El Consejo.

  10. Nombrar y separar al personal eventual.

  11. Aprobar, oído El Consejo, la relación de funcionarios del cuerpo técnico de Seguridad Nuclear y protección radiológica.

  12. Ejercer la dirección, Gobierno y régimen disciplinario del personal dependiente del Consejo, así como cuantas funciones en materia de personal se le atribuyen en el presente Estatuto.

  13. Presentar el anteproyecto del presupuesto del Consejo.

  14. Aprobar los gastos de los servicios, autorizar su compromiso y liquidación y la ordenación de los correspondientes pagos.

  15. Celebrar con organismos similares extranjeros acuerdos de colaboración que hayan sido aprobados por El Consejo.

  16. Autorizar con su firma toda comunicación Oficial que se dirija al Gobierno a los miembros del mismo, a las Cortes Generales, a los Presidentes de las Comunidades autónomas y a los órganos rectores de los Organismos Internacionales o extranjeros.

  17. Realizar cualquier otra función que se le asigne en e presente Estatuto.

Art. 35 Los Consejeros asumirán las siguientes funciones:
  1. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo.

  2. Discutir, impugnar o defender los informes y dictámenes, Proponiendo su modificación, aceptación o desistimación, el ser retirados o que queden sobre la mesa o que se amplíen los antecedentes.

  3. Formular, en tiempo y forma, voto particular razonado en caso de que discrepen del parecer de la mayoría.

  4. Estudiar y Preparar los dictámenes relativos a los asuntos en los que les corresponda ser ponentes en el Pleno.

  5. Ocuparse de la gestión de aquellos asuntos que, a juicio del Consejo dada su entidad o especial naturaleza, se estime deban ser atendidos o dirigidos directamente por el Consejero o Consejeros que se designen.

  6. Representar al Consejo en aquellos actos o reuniones en los que delegue El Presidente.

  7. Actuar como Vicepresidente o Secretario cuando les corresponda.

Art. 36 El Presidente tendrá los mismos emolumentos que en los Presupuestos Generales del Estado se asignen a los Ministros del Gobierno y gozará de los mismos honores y tratamiento.

Los Consejeros tendrán los emolumentos que, en atención a la importancia de su función, se les asignen en los Presupuestos Generales del Estado. Su tratamiento será de excelencias.

Art. 37 La presidencia estará asistida por un Gabinete técnico encargado de cumplir cuantas tareas específicas le encomienda El Presidente, así como las relacionadas con las actividades del Consejo como órgano colegiado

El Jefe del Gabinete técnico será designado por El Presidente del Consejo, oído El Consejo y tendrá los emolumentos que en la administración Civil del Estado se señalen para los Subdirectores generales.

Los Consejeros contarán, con carácter temporal o permanente, con los medios y asesoramientos técnicos que les permitan tomar las decisiones con el máximo conocimiento, objetividad e independencia.

Art. 38 La secretaría general es el órgano encargado de la ejecución y desarrollo de las actividades del Consejo, bajo la inmediata dirección del Presidenta, y en el marco de los acuerdos adoptados por El Consejo.
Art. 39 El Secretario General tendrá atribuidas las siguientes funciones:
  1. Dirigir los órganos de trabajo del Consejo.

  2. Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo salvo en las que se traten cuestiones que le afecten personalmente.

  3. Ostentar la jefatura directa del personal y de régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo, incluido el Registro General, sin perjuicio de la superior autoridad del Presidente y del Consejo.

  4. Actuar de ponente en El Consejo de los asuntos que afecten a los servicios y al personal del Consejo.

  5. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual.

  6. Realizar todas aquellas funciones que El Presidente le delegue formalmente.

  7. Elaborar el borrador de memoria semestral de actividades del Consejo.

  8. Cumplir las demás misiones que en el presente Estatuto se le encomienden.

Art. 40 El Secretario General tendrá los mismos emolumentos que en los Presupuestos Generales del Estado se asignan a los Subsecretarios.
Art. 41 De la secretaría general dependerá una dirección técnica cuyo titular será designado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y energía, y previo informe favorable del Consejo

Tendrá los mismos emolumentos que en los Presupuestos Generales del Estado se asignen a los Directores generales.

Corresponderá a la dirección técnica Elaborar las propuestas de resolución en las materias a que se refiere el artículo 2. De la Ley constitutiva del Consejo Efectuando la evaluación de las instalaciones u operaciones correspondientes y llevando a cabo la inspección de las mismas.

Dependiendo de la dirección técnica existirán la subdirección de operaciones y la subdirección de estudios y programación. La primera se encargará de la realización de las operaciones encomendadas a la dirección técnica, y la segunda de la programación de las actividades correspondientes a la dirección, preparación de expertos en las distintas tecnologías y programas de investigación.

Asimismo, dependiendo de la secretaría general existirá una subdirección de administración. Corresponderá a la subdirección de administración la realización de las actividades de gestión administrativa y financiera, de personal, de información pública y propuestas de legislación y normativa.

Los Subdirectores tendrán los emolumentos que en la administración Civil del Estado se señalan para los Subdirectores generales.

Los Subdirectores contarán con las unidades organizativas básicas necesarias para el desempeño de su misión. Su establecimiento corresponde al Consejo, dentro de las dotaciones presupuestarias.

Art. 42. 1 El cese del Secretario General se producirá por alguna de las siguientes causas:
  1. por cumplir sesenta y cinco años.

  2. a petición propia.

  3. por estar comprendido en alguna de las incompatibilidades previstas en la Ley constitutiva del Consejo.

  4. por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para su nombramiento.

  1. El Director técnico cesará por alguna de las causas señaladas en los apartados a), b) y d) anteriores.

Art. 43 Los Subdirectores serán nombrados y separados por el Pleno del Consejo a propuesta del Presidente y oído El Secretario General.
Capitulo III Artículos 44 a 49

Regimen de adopcion de acuerdos

Art. 44 El funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos del Consejo se regularán por lo establecido en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo y por las normas contenidas en este capítulo.
Art. 45 El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez cada quince días, en las fechas que, al efecto se acuerden y, en sesión extraordinaria cuando así lo decida El Presidente, o a petición de alguno de los Consejeros.
Art. 46 El orden del día expresará todos los asuntos a tratar y será fijado por El Presidente, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, formuladas con una antelación al menos de tres días.
Art. 47 En cada asunto a tratar, el Consejero designado ponente expodrá el tema objeto de discusión

A continuación, los Consejeros expondrán su opinión siguiendo el orden de petición de palabra y pudiendo intervenir cuantas veces estimen necesario.

Art. 48 El Presidente asegurará la regularidad de las deliberaciones, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.

De las deliberaciones se recogerán los aspectos principales que constarán en el acta de la correspondiente reunión.

Cualquier Consejero podrá pedir que se aplace la deliberación sobre algún asunto concreto hasta la próxima reunión, pero si se tratara de un asunto urgente o que hubiera permanecido sobre la mesa durante dos sesiones, El Presidente podrá denegar la petición y ordenar que sea discutido y despachado.

Art. 49 Concluidas las deliberaciones, o estimando El Presidente que el tema ha sido debatido suficiente, se procederá a la votación sobre el acuerdo a adoptar.

La votación se efectuará en orden inverso al de antigüedad de nombramiento y, en caso de igual antigüedad, a la edad, votando en último lugar El Presidente.

Titulo III Artículos 50 a 70

Reglamentación de personal

Capitulo primero Artículo 50

Del Personal al Servicio del c. S. N.

Art. 50 El personal del Consejo de Seguridad Nuclear se integrará por:
  1. Quienes desempeñen cargos directivos de nombramiento del Gobierno.

  2. El personal técnica a que se refiere la Ley de creación del Consejo, que constituirá el cuerpo Especial de Seguridad Nuclear y protección radiológica.

  3. Los funcionarios de cualesquiera administración pública que, en comisión de servicios, sirvan destino en El Consejo de Seguridad Nuclear.

  4. Los funcionarios eventuales designados.

  5. El personal contratado administrativo por tiempo no superior a un año.

  6. Las demás personas que presten sus servicios en El Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con la legislación laboral o con normas de derecho privado.

Capitulo II Artículos 51 a 63

Del cuerpo tecnico al servicio del c. S. N.

Sección 1 Naturaleza, escalas y funciones Artículos 51 y 52
Art. 51 El cuerpo técnico de Seguridad Nuclear y protección radiológica, del Consejo de Seguridad Nuclear, constituye un cuerpo especial de funcionarios que se regirá por las normas contenidas en el presente Estatuto y por las disposiciones de aplicación general a los funcionarios de la administración Civil del Estado.
Art. 52 El cuerpo técnico de Seguridad Nuclear y protección radiológica se integrará en dos escalas: Escala superior y escala técnica.

Los funcionarios de la escala superior realizarán funciones de dirección, estudio, inspección y propuesta de Grado Superior relativas a las misiones del Consejo, así como cualesquiera otra de carácter administrativo superior que se les encomienden. Para el ingreso en esta escala se deberá tener el título de Doctor, licenciado, Ingeniero, arquitecto o equivalente.

Los funcionarios de la escala técnica prestarán ayuda técnica en todas las funciones que correspondan a los funcionarios de la Escuela Superior y asumirán, independientemente, aquellas de estudio, inspección y propuesta que se les encomienden. Para el ingreso en esta escala se exigirá estar en posesión del título de Diplomado Universitario, arquitecto técnico, Ingeniero técnico o formación profesional de tercer grado o equivalente.

El número de plazas de las escalas integrantes del cuerpo de funcionarios del Consejo de Seguridad Nuclear será aprobado por El Consejo de Ministros a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, con informe del Ministerio de Hacienda que será quien eleve el expediente a la resolución del Gobierno.

Sección 2 Selección, formación, perfeccionamiento y escalafones Artículos 53.1 a 57.1
Art. 53. 1 La selección de los aspirantes al ingreso en el cuerpo técnico del Consejo de Seguridad Nuclear se realizará mediante concurso-oposición, libre o restringido, que se regirá por las bases de la convocatoria respectiva y se celebrará ante el Tribunal que designe el Pleno del Consejo.

Procederá la convocatoria de pruebas restringidas en los mismos supuestos a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

  1. En todo caso para ser admitido a la selección se deberá tener la nacionalidad española, y estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes.

  2. Las bases de convocatoria vincular al Consejo de Seguridad Nuclear, al Tribunal que haya de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en ésta.

    No podrán ser variadas una vez abierto el plazo de presentación de solicitudes.

  3. El Tribunal no podrá aprobar mayor número de aspirantes que el de plazas convocadas.

Art. 54 Los candidatos a ingreso en el cuerpo de Seguridad Nuclear que una vez superadas las pruebas selectivas, si, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, hubiesen de seguir un curso de formación o período de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas, con los derechos que se determinen en las normas de la función pública de la administración Civil del Estado.

Superado el curso de formación o el período de prácticas, se conferirá por El Presidente del Consejo el nombramiento de funcionario de carrera a los candidatos calificados como aptos.

Los cursos de formación y períodos de prácticas podrán organizarse en colaboración con el Instituto de Estudios nucleares, con el organismo autónomo de la administración del estado encargado de las mismas misiones con respecto a los funcionarios públicos de la administración central e institucional u otros análogos del mismo nivel.

Art. 55 Finalizadas las pruebas selectivas, y, en su caso, las de formación correspondientes, los aspirantes aprobados solicitarán el destino que estimaren oportuno de entre los que en tal momento existieren

Se dará preferencia para la adjudicación al orden de puntuación obtenido. El plazo de posesión será de treinta días hábiles. Quienes sin causa suficientemente justificada, a juicio del Consejo, dejarán transcurrir dicho plazo posesorio sin incorporarse a su destino, perderán los derechos que hasta ese momento hubiesen adquirido.

A cada funcionario del Consejo le será abierto un expediente en el que serán registradas las vicisitudes de su vida administrativa que determina el presente Estatuto y cuantas otras tengan alguna significación para constatar sus méritos y aptitudes.

Art. 56 Los funcionarios del cuerpo técnico tienen el deber de asistir, cuando para ello fueren expresamente designados, a los cursos de perfeccionamiento y especialización que pudieran organizarse sobre materias de carácter general o relacionadas con actividades propias del Consejo.

Los cursos de especialización o perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud o diplomas obtenidos, se anotarán en las hojas de servicios de los interesados.

Art. 57. 1 Cada tres años se publicará en el la relación de funcionarios del cuerpo técnico del Consejo de Seguridad Nuclear, en el que constarán necesariamente lo siguiente:
  1. nombre y apellidos.

  2. lugar y fecha de nacimiento.

  3. fecha de ingreso en plantilla.

  4. fecha de ingreso en el cuerpo.

  5. escala a la que pertenece.

  6. cargo o destino que desempeña.

  7. número general que ocupa en la relación de funcionarios.

  8. situación administrativa.

  9. observaciones.

  1. En el plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de publicación de la relación, los interesados podrán reclamar contra la misma ante El Secretario General.

Contra el acuerdo des estimatorio del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante El Presidente del Consejo, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Sección 3 Provisión de Puestos de Trabajo Artículos 58 a 63
Art. 58 Los funcionarios del cuerpo técnico desempeñarán los Puestos de Trabajo que se les asignen, de acuerdo con las funciones que les sean atribuidas en las plantillas orgánicas del Consejo.
Art. 59 Las vacantes de los Puestos de Trabajo correspondientes al cuerpo se proveerán por el sistema de concurso de méritos y excepcionalmente con el de libre designación, de conformidad con la calificación que a estos efectos se realice en las plantillas presupuestarias.
Art. 60 En caso de provisión normal, los concursos de méritos se convocarán mediante resolución del Secretario General

En la convocatoria podrán incluirse las vacantes que hayan de producirse por causa de jubilación forzosa en los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas.

Art. 61

Podrán tomar parte en los concursos de méritos todos aquellos funcionarios que pertenezcan a la escala para la que se convocan, se encuentren en la situación de servicio activo y hubieren servido el destino que desempeñen, al menos durante tres años, contados a partir de la fecha en que se hubieren posesionado del mismo, y los que, en su caso, Cumpliendo estas condiciones reingresen al servicio activo.

No podrán participar en los concursos que se convoquen aquellos funcionarios que se hallen en situación de suspenso provisional.

Art. 62 Los concursos de méritos se ajustarán a las bases que se fijen en la correspondiente convocatoria, en las que se tendrá en cuenta la antigüedad en el cuerpo, servicios efectivos prestados en El Consejo, eficacia demostrada en los destinos anteriores, posesión de diplomas, estudios o publicaciones directamente relacionados con la función a desempeñar, menciones honoríficas y premios.

Resuelto el concurso de adscripción a puesto de trabajo especifico, cuando éste no hubiese sido anunciado expresamente, se realizara por El Secretario General.

Art. 63 La facultad de proveer Puestos de Trabajo previamente calificados en la plantilla orgánica como de libre designación corresponde al Presidente del Consejo.

La libre designación no podrá implicar en ningún caso traslado forzoso de residencia.

Los funcionarios nombrados para Puestos de Trabajo de libre designación podrán ser removidos libremente por la autoridad que los designó.

Capitulo III Artículos 64 a 70

Disposiciones comunes a los capitulos anteriores

Sección 1 Plantillas orgánicas Artículos 64 y 65
Art. 64 El Consejo de Seguridad Nuclear contará con una plantilla orgánica en la que se relacionarán los diversos Puestos de Trabajo reservados a los funcionarios del cuerpo técnico, los previstos para ser desempeñados por funcionarios de cualesquiera Administraciones públicas, así como los de provisión normal y de libre designación y cese.

En todo caso se proveerán por el sistema de libre designación entre cualquier Personal al Servicio del Consejo de Seguridad Nuclear los puestos de Subdirectores y el de Jefe del Gabinete de la presidencia.

Art. 65 La plantilla orgánica del Consejo de Seguridad Nuclear deberá ser previamente aprobada por El Consejo.
Sección 2 Funcionarios eventuales Artículo 66
Art. 66 El Presidente del Consejo podrá nombrar hasta un máximo de cinco asesores, y otro personal eventual para la realización de funciones de confianza no reservadas a funcionarios de carrera, dentro de las dotaciones presupuestarias.

En todo caso, este personal cesará cuando lo haga la autoridad que lo nombró.

Sección 3 Inscripción en el Registro de Personal de la función pública Artículo 67
Art. 67 El Personal al Servicio del Consejo de Seguridad Nuclear será inscrito en el Registro de Personal conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Quedan excluidos del cumplimiento de esta obligación el personal del Consejo que desempeñe cargos directivos o que se halle sometido al régimen de derecho laboral o de derecho privado.

Sección 4 Incompatibilidades Artículos 68.1 a 70
Art. 68. 1 El desempeño de la condición de Personal al Servicio del Consejo en cualquiera de sus modalidades y en situación de servicio activo es incompatible con toda actividad que comprometa su imparcialidad o independencia de juicio y decisión, impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes o que pueda afectar a los intereses del servicio a él encomendados.
  1. El Consejo determinará, en la plantilla orgánica, qué Puestos de Trabajo son de dedicación exclusiva. El desempeño de cualquiera de estos puestos que, por necesidades del servicio, hayan sido clasificados como de dedicación exclusiva, implicará la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad profesional y la plena disponibilidad de quienes los desempeñen.

Art. 69. 1 A efectos de control de lo dispuesto en el artículo anterior, el Personal al Servicio del Consejo tiene obligación de declarar todas sus actividades distintas a las propias de u puesto o cargo

El Consejo podrá exigir a su personal las aclaraciones que estime pertinentes, considerándose falta grave o muy grave las omisiones y falsedades en que pueda incurrir al hacer aquéllas o éstas.

  1. El Secretario General podrá denegar previa la instrucción del oportuno expediente, la compatibilidad del ejercicio de la condición de personal del Consejo con otra actividad.

Art. 70 Las resoluciones del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear en materia de personal pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas de conformidad con lo prevenido en la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa o en su caso, ante la jurisdicción que resulte ser competente.
Disposiciones transitorias

Primera.- Transcurridos tres años desde los nombramientos de los primeros Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesará, por sorteo, el 50 por 100 de los miembros designados. A partir de ese momento se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 5. De la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear. Los Consejeros a quienes corresponda cesar podrán ser designados de nuevo, de acuerdo con los trámites establecidos en el citado precepto.

Segunda.- Se crea una comisión presidida por el Ministro de Industria y energía o persona en la que él delegue, y formada por El Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, Presidente de La Junta de energía nuclear y Director General de Presupuestos con objeto de establecer los Puestos de Trabajo de La Junta de energía nuclear, que han de integrarse en El Consejo de Seguridad Nuclear al Asumir éste las tareas anteriormente encomendadas a aquel organismo y teniendo en cuenta las necesidades de ambos entes.

Tercera.- El Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación de dicho organismo, establecerá los criterios para la integración en El Consejo de Seguridad Nuclear de funcionarios de La Junta de energía nuclear que pasen a dicho organismo. Para ello tendrá en cuenta una valoración de los méritos académicos y personales de los aspirantes, así como la experiencia y especialización en materias relacionadas con la Seguridad Nuclear y protección radiológica.

Cuarta.- La integración citada de funcionarios de La Junta de energía nuclear en El Consejo de Seguridad Nuclear será a petición de los interesados. Los funcionarios integraciones en el cuerpo técnico serán nombrados miembros del mismo con todos los derechos y obligaciones establecidos en el presente Estatuto, perdiendo automáticamente su condición de funcionarios de La Junta de energía nuclear, aunque conservando, no obstante, sus derechos de antigüedad y de Seguridad Social a todos los efectos.

Quinta.- La aludida integración de personal de La Junta de energía nuclear al Consejo de Seguridad Nuclear, en las condiciones señaladas en las disposiciones anteriores, deberá solicitarse por los interesados en un plazo máximo de dos meses, después de la entrada en vigor del presente Estatuto, y quedar terminada dos meses más tarde.

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