RESOLUCION DE 14 DE AGOSTO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo estatal para las «industrias de elaboracion del arroz».

MarginalBOE-A-1995-20418
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para las «Industrias de Elaboración del Arroz» (Código de Convenio número 9900335), que fue suscrito con fecha 4 de mayo de 1995, de una parte por ALIEA-PYMEV y ANFA, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos CC.OO y UGT, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de agosto de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS DE ELABORACION DEL ARROZ

Artículo 1 Ambito funcional.

El presente convenio colectivo afecta a todas la empresas, sociedades cooperativas, y empresas agrícolas dedicadas a la elaboración del arroz y subproductos del mismo.

Artículo 2 Ambito territorial.

Afectará a todas la empresas cuyos centros de trabajo radiquen en todo el territorio del Estado español, así como todas aquellas que se establezcan en el futuro.

Artículo 3 Ambito personal.

Se incluyen en este convenio a todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de empresas que se indican en el ámbito funcional, así como a los que posteriormente entren a prestar servicios en las mismas.

El personal de nuevo ingreso tendrá, en todo caso, derecho a las retribuciones complementarias del puesto de trabajo a que fuese asignado.

Artículo 4 Ambito temporal.

La duración del presente convenio será desde el 1 de enero de 1995, finalizando la misma el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 5

Vigencia y prórroga.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 1995, independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Será prorrogado por períodos de un año, siempre que no medie la oportuna denuncia, con un mes de antelación como mínimo. Tal denuncia la podrá ejercer cualquiera de las Centrales Sindicales o Agrupaciones Empresariales, comprometiéndose ambas partes a iniciar las negociaciones, en el mes de marzo.

Artículo 6 Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores a título personal o colectivo con anterioridad a este convenio.

Las elevaciones posteriores legales de salarios al primero de abril del actual serán absorbibles por las mejoras pactadas en el presente convenio.

Artículo 7 Clasificación del personal.

7.1 La clasificación del personal consignada en el presente convenio es meramente enunciativa, y no supone la obligación de tener cubiertas todas las plazas enumeradas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requieren.

En las fábricas que por su plantilla no cuenten con trabajadores de todas las categorías, uno mismo deberá desempeñar los cometidos de varias de las, y percibirá la mayor retribución que corresponda en este convenio al trabajo que desempeña.

7.2 El personal que preste sus servicios en las industrias del ámbito funcional del convenio se clasificará en atención a la función que desempeñe, en los siguientes grupos profesionales.

  1. Personal Técnico, Administrativo y Comercial.

  2. Personal de Producción.

  3. Personal de oficios varios.

  4. Personal subalterno.

    7.3 Dentro de los grupos descritos en el apartado anterior, el personal quedará clasificado en las siguientes categorías:

  5. Personal Técnico, Administrativo y Comercial.

    1. Jefe de Sección Administrativa, Comercial o Técnica.

    2. Oficial de primera administrativo o comercial.

    3. Oficial de segunda administrativo o comercial.

    4. Auxiliar administrativo.

    5. Botones de dieciséis a diecisiete años.

  6. Personal de Producción.

    1. Encargado de Sección.

    2. Molero.

    3. Ayudante de Molero.

    4. Oficial especializado.

    5. Peón especialista.

    6. Peón.

    7. Conductor.

  7. Personal de oficios varios.

    1. Oficial de primera.

    2. Oficial de segunda.

    3. Oficial de tercera.

  8. Personal subalterno.

    1. Vigilante o Vigilante jurado.

    2. Portero o Conserje.

    3. Personal de Limpieza.

    4. Ordenanza.

Artículo 8 Definición de las categorías.
  1. Personal técnico, administrativo y comercial.

    1. Jefe de Sección administrativa, Comercial o Técnica: Es el empleado que bajo la dependencia inmediata de la dirección, asume el mando y responsabilidad de una o varias secciones administrativas, comerciales o técnicas, teniendo a sus órdenes el personal que requiera cada uno de los servicios. Debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos que requieran tales funciones, pudiendo ser titulado o no.

    2. Oficial de primera administrativo o comercial: Es el empleado que tiene a su cargo un servicio burocrático determinado, dentro del cual ejerce iniciativa y posee personalidad, con o sin otros empleados a sus órdenes, y que realiza las siguientes funciones u otras análogas: Cajero de cobro y pago, sin firma ni libranza; transcripción de libros de cuentas corrientes, diario, mayor y correspondencia, facturas y cálculo de las mismas, estadísticas, partes, etc.

    3. Oficial de segunda administrativo o comercial: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida efectúa funciones auxiliares de estadística y contabilidad, o coadyuva a ellas.

    4. Auxiliar administrativo: Se considera como tal a los empleados que sin iniciativa ni responsabilidad se dedican, dentro de la oficina, a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquélla. Quedan incluidos en esta categoría los mecanógrafos meramente copistas.

    5. Botones de dieciséis a diecisiete años: Es el empleado de esa edad indicada que realiza recados, repartos y otras funciones de carácter elemental.

  2. Personal de Producción.

    1. Encargado de Sección: Es el empleado que dependiendo directamente del Jefe de Sección Técnica, dirige los trabajos de una sección, indicando al personal a su cargo la forma de ejecutarlos. Deberá poseer conocimientos de una o varias especialidades y será responsable de la disciplina del personal a su cargo.

      En determinadas secciones sus funciones podrán ser las propias dirección, control y distribución de tareas del personal a su cargo.

    2. Molero: Es el empleado especializado que bajo la dependencia inmediata de la Dirección, Gerencia o Jefe de Sección Técnica, está capacitado para llevar a cabo una o varias de las siguientes funciones ya sea un molino de arroz, una planta de parboiled o un centro de secado.

      Cuidar del funcionamiento, vigilancia e inspección de toda la maquinaria, realizando aquellas operaciones de puesta a punto, reglaje y mantenimiento que no requieran la intervención del personal de talleres.

      Deberá tener los conocimientos teórico-prácticos de mecánica y electricidad necesarios, y asimismo deberá distinguir las variedades botánicas de los arroces, su calidad, estado y condiciones, con objeto de obtener el máximo rendimiento en los distintos tipos de elaboración.

      Deberá dar cuenta por escrito de inmediato de cuantas incidencias o anomalías puedan surgir en la planta a su cargo y que no puedan ser subsanadas por sus propios medios, bien a su jefe inmediato o al servicio correspondiente para su intervención.

      Será responsable del personal a su cargo y de su disciplina, así como del buen uso de la maquinaria y material.

    3. Ayudante de Molero: Es el empleado especializado que a las órdenes del Jefe de Sección Técnica, Molero o Encargado de Sección, y con los conocimientos prácticos adecuados, puede responsabilizarse de una línea de producción de la industria, realizando una o varias de las funciones siguientes:

      Molino, parboiled o secado. Sustituir al Molero o suplir sus ausencias y trabajar en colaboración con él, controlando el buen funcionamiento de la maquinaria y sus pequeñas reparaciones.

      Esterilizado. Realizar...

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