RESOLUCION DE 16 DE FEBRERO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del I convenio colectivo estatal de Colegios mayores universitarios.

MarginalBOE-A-1995-5624
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del I Convenio Colectivo estatal de Colegios Mayores Universitarios (código de convenio número 9909355), que fue suscrito con fecha 21 de diciembre de 1994, de una parte, por la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza (ACADE), la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), y por la Confederación de Centros de Educación y Gestión (E y G), en representación de la parte empresarial, y de otra, por los Sindicatos Unión Sindical Obrera (USO) y por la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza-Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de febrero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE COLEGIOS MAYORES

UNIVERSITARIOS

PREAMBULO

Los Colegios Mayores Universitarios han venido rigiéndose tradicionalmente por los Convenios Colectivos de Enseñanza Privada dado su carácter de empresas dedicadas a la educación y formación.

La Ley de Reforma Universitaria señala igualmente la función formativa y docente de este tipo de centros, subrayando su adscripción universitaria.

Este carácter específico de los Colegios Mayores Universitarios sustenta la necesidad de un Convenio Colectivo propio y diferente que regule las relaciones laborales de este sector de empresas.

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Ambitos

Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

En los Convenios de ámbito territorial inferior que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio se excluirán expresamente de su negociación: Salarios, jornada, vacaciones y clasificación de categorías profesionales.

Artículo 2 Ambito funcional.

Quedarán afectados por el presente Convenio todos los Colegios Mayores Universitarios de titularidad privada que hayan cumplido los trámites legales necesarios para ser reconocidos como tales.

Artículo 3 Ambito temporal.

Entrará en vigor desde la fecha en que sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado», y hasta el 31 de diciembre de 1996. Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1994.

Al finalizar 1995 se negociará la revisión salarial para 1996.

Las partes deberán denunciar el presente Convenio con dos meses de antelación a la fecha del término de su vigencia. Una vez denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha del vencimiento o prórroga del mismo. En caso de no efectuarse dicha denuncia, se entenderá prorrogado anualmente por tácita reconducción.

Hasta la firma del nuevo Convenio se mantendrá en vigor el anterior.

Artículo 4 Ambito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal que, en régimen de contrato de trabajo, preste sus servicios en y para las empresas incluidas en el ámbito funcional.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

Comisión Paritaria

Artículo 5 Constitución de la Comisión Paritaria.

En el mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Convenio, se constituirá una Comisión para la interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el presente Convenio.

Si las partes expresa y voluntariamente se someten al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para aquéllas.

Entre sus facultades expresamente se le confiere la de homologar cualquier categoría laboral actualmente existente con las establecidas en el Convenio, así como la de corregir cualquier error que pudiera producirse en la publicación del Convenio.

En la primera sesión se procederá a nombrar un Presidente y un Secretario que asumirán, respectivamente, la función de convocar, moderar las reuniones y levantar acta de las mismas, llevando el oportuno registro y archivo de los asuntos tratados.

Dicha Comisión estará integrada por representantes de las organizaciones negociadoras del Convenio, no computándose a estos efectos al Presidente y al Secretario.

La Comisión Paritaria fija su domicilio en 28028 Madrid, calle Marqués de Mondéjar, 29-31.

La Comisión Paritaria será única en todo el territorio español.

Artículo 6 Funcionamiento.

La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.

En ambos casos la convocatoria se hará por escrito o fax, con una antelación mínima de cinco días hábiles, indicándose en la misma el orden del día, fecha, hora y lugar de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria.

En caso de urgencia, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y con las condiciones de los párrafos anteriores.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por voto ponderado en función de la representatividad de cada organización en la Mesa Negociadora del Convenio, requiriéndose para tomar acuerdos válidos la aprobación de, al menos, el 50 por 100 de la representatividad patronal y del 50 por 100 de la sindical. El Presidente y el Secretario tienen voz, pero no voto.

CAPITULO III Artículo 7

Organización del trabajo

Artículo 7 Organización del trabajo.

La organización y disciplina del trabajo será competencia exclusiva del empresario, ajustándose en su ejercicio a lo establecido en la legislación vigente en cada momento.

CAPITULO IV Artículos 8 a 12

Contratación, grupos profesionales, categorías laborales y funcionales

Artículo 8 Contratación.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán ser contratados a tenor de cualquiera de las modalidades legales establecidas en cada momento.

Los contratos se formalizarán siguiendo las disposiciones legales vigentes. Los trabajadores contratados por la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos, trascurrido el período de prueba, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la relación.

Los trabajadores sin contrato escrito, salvo que se demuestre que su relación no es laboral, trascurrido el período de prueba, se presumirán fijos, así como aquellos que, finalizada la última de sus prórrogas legales, sigan trabajando en la empresa.

Los contratos temporales, cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no fueran denunciados por ninguna de las partes ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo, siempre que la legislación lo permita.

Los trabajadores con contratación a tiempo parcial tendrán preferencia a ampliar su jornada, en caso de necesitarlo la empresa y reunir los trabajadores las condiciones que el puesto precise, a juicio del empresario.

El número de trabajadores con contrato temporal no podrán superar el 50 por 100 de la totalidad de la plantilla.

Artículo 9 Período de prueba.

El período de prueba que se establece para los trabajadores contratados según el presente Convenio será:

Cuatro meses para las categorías del grupo I.

Dos meses para las categorías de los grupos II y III.

Quince días para el personal no cualificado.

Artículo 10 Clasificación de personal.

Grupo I. Personal docente:

Director.

Subdirector.

Jefe de estudios o tutor.

Educador, capellán, médico y psicólogo.

Grupo II. Personal administrativo:

Jefe de administración o secretaría.

Intendente.

Jefe de negociado.

Oficial.

Auxiliar administrativo.

Aprendiz.

Grupo III. Personal de servicios generales:

Conserje y Gobernante/a.

Jefe de cocina y Oficial 1.ª

Cocinero.

Celador, Portero, Ordenanza, Oficial 2.ª y Ayudante cocina.

Guarda o Sereno, empleado de mantenimiento o jardinería, de servicio de comedor y limpieza, costura, lavado y plancha y personal no cualificado.

Pinche y Aprendiz.

Definición de categorías en el anexo II.

La clasificación prevista en el presente artículo es meramente enunciativa, no existiendo obligación para las empresas de ocupar todas las categorías establecidas.

Se podrá acordar en contrato de trabajo la polivalencia funcional, es decir, la realización de labores propias de dos o más categorías. Las empresas, en caso de ser necesario, podrán establecer polivalencia funcional con respecto de las categorías profesionales que, dentro del mismo grupo profesional, tengan la misma retribución según las tablas salariales del presente Convenio y para algún/os trabajador/es, aunque tal circunstancia no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 11 Ceses.

Cuando el trabajador cese a instancia de la empresa, ésta deberá dar cumplimiento a lo legislado al efecto.

Si el cese se debe a voluntad del trabajador, éste deberá notificarlo a la empresa por escrito con, al menos, treinta días de antelación. Caso de incumplimiento, la empresa podrá descontarle de su liquidación dos días de salario por cada día de retraso en el aviso, hasta un máximo de treinta días.

Si la empresa recibe el preaviso en tiempo y forma, estará obligada a abonar al trabajador la liquidación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser...

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