CIRCULAR número 4/2002, de 25 de junio, Entidades de Crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

MarginalBOE-A-2002-13016
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

El artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante los Estatutos) establece que, a fin de cumplir con las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo (en adelante el BCE), asistido por los Bancos Centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. En su virtud y por medio de la habilitación contenida en el Reglamento (CE) número 2533/1998 del Consejo de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística del BCE, el BCE ha adoptado el Reglamento (CE) número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras (en adelante el Reglamento). El Banco de España está sometido de conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, a las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea y de los Estatutos, así como de los actos legales dictados por el BCE.

Por consiguiente, al amparo de las disposiciones citadas y de la disposición final primera de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de Crédito (en adelante la Orden), que desarrolla lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se procede a dar cumplimiento al contenido del Reglamento, para poder obtener de las Entidades de Crédito la información solicitada.

El Banco de España, para minimizar el coste que supone para las Entidades de Crédito la obtención de las nuevas estadísticas, ha decidido hacer uso de la posibilidad que ofrece el Reglamento de solicitar información sobre tipos de interés a una muestra de entidades cuyos datos se consideren representativos de los de la población.

Las entidades declarantes deberán remitir dos estados, uno relativo a los tipos de interés de los saldos vivos y otro a los de las nuevas operaciones realizadas en el período mensual al que se refieran. El tipo de interés a declarar para cada categoría de instrumentos será la media aritmética ponderada de sus Tipos Efectivos Definición Restringida (TEDR), entendiendo como tal el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), definida en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, es decir, sin incluir las comisiones y demás gastos. Adicionalmente, también se deberá facilitar, en el Estado de tipos de interés de las nuevas operaciones, la media aritmética ponderada de las TAE de los créditos distintos de los descubiertos en cuenta.

La información que se requiere en los estados de esta Circular es la que se establece como obligatoria en el Reglamento, con dos únicos añadidos cuyo requerimiento se fundamenta en el desarrollo en España de determinados mercados, o en otras necesidades específicas. El primero corresponde alas cesiones temporales, que se detalla entre hogares y sociedades no financieras, debido al volumen que tienen estos instrumentos en nuestro país; el segundo se corresponde con las TAE que se solicitan de las nuevas operaciones, que no se limitan a las dos que fija el Reglamento, crédito a la vivienda y crédito al consumo, sino que se extienden a tres más, correspondientes a las grandes partidas de créditos, dado el interés que tiene conocer los costes reales satisfechos a la entidad.

Para facilitar la elaboración de los estados, la Circular, además de establecer los criterios de carácter general, fija los que se deben aplicar alas principales operaciones que se realizan en nuestro país.

Por último, al amparo de la Orden, se modifica la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, sustituyendo los actuales estados de tipos de interés, por un nuevo Estado que deberán presentar todos los Bancos y Cajas de Ahorros Españoles -incluida la Confederación Española de las Cajas de Ahorro-, y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, en el que se incluye, exclusivamente, información de la media aritmética ponderada de la TAE de determinadas operaciones, realizadas en España, con el sector privado residente en España, denominadas en euros, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes anterior, al objeto de que el Banco de España confeccione y publique los índices de referencia del Mercado Hipotecario.

Para que se pueda disponer de una serie suficiente de datos con las nuevas estadísticas antes de suprimir las actuales, la presente Circular dispone que deberán coexistir ambas durante el primer trimestre de 2003.

En consecuencia, el Banco de España, vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma primera.Definiciones.

Las definiciones de Entidades de Crédito, hogares, instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, sociedades no financieras, residentes en España y en otros Estados participantes en la Unión Económica y Monetaria, depósitos a la vista, depósitos disponibles con preaviso, depósitos a plazo, cesiones temporales, crédito a la vivienda, crédito al consumo y crédito para otros fines, así como de los plazos de vencimiento inicial y preaviso, son los que establece la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre normas de contabilidad y modelos de estados...

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