Resolución de 28 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se revisan los periodos de punta, valle y llano, los valores del factor de estacionalidad Festh para cada uno de los bloques definidos, y las horas anuales de funcionamiento estándar de los grupos, utilizados para el cálculo del valor de la garantía de potencia horaria por MW reconocida a cada una de las instalaciones de generación del régimen ordinario de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

MarginalBOE-A-2010-15437
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

La Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo, regula el método de cálculo de la retribución de garantía de potencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

El artículo tercero establece el procedimiento general por el cual se determina la retribución correspondiente a cada año en concepto de garantía de potencia, RGpotn (i), de cada una de las instalaciones de generación en régimen ordinario de los sistemas insulares y extrapeninsulares.

Esta retribución se fija como suma de la garantía de potencia prestada efectivamente al sistema en cada una de las horas del año, reconocida a cada una de las instalaciones. Para su cálculo se tiene en cuenta el número de horas de funcionamiento anual estándar y un factor de estacionalidad en cada período horario.

En los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la ITC/914/2006, de 30 de marzo, se definen, para cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, los factores de estacionalidad y los períodos (punta, llano y valle) a aplicar para el cálculo de la garantía de potencia de cada grupo.

Por su parte, el apartado 5 del artículo 3 de la citada orden establece que la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Operador del Sistema, podrá revisar los períodos de punta, valle y llano, así como los valores del factor de estacionalidad f esth para cada uno de los bloques definidos en función de la evolución de las curvas de carga de cada sistema y de sus niveles de reserva de capacidad.

El apartado 6 del artículo 3 de la ITC/914/2006, de 30 de marzo, fija las horas anuales de funcionamiento estándar para todos los grupos en 7.709 horas en año normal y 7.730 horas en año bisiesto, disponiendo que la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Operador del Sistema, podrá revisar dichas horas, estableciendo diferentes valores en función de la tecnología, combustible y tamaño.

Con fecha 26 de marzo de 2010, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitó al Operador del Sistema una propuesta de revisión de los citados valores.

El 11 de junio de 2010, en respuesta a la citada solicitud, el Operador del Sistema presenta el informe propuesta de revisión de los periodos de demanda punta, llano y valle en los sistemas insulares y extrapeninsulares en función de la evolución de las curvas de carga de cada sistema para el período comprendido entre los años 2003-2009, calculando posteriormente los factores de estacionalidad en cada uno de los citados...

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