Real Decreto 249/1988, de 18 de marzo, por el que se modifican los artículos 2.º, 9.º y 14 del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, que estableció un procedimiento abreviado de tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 KVA.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Marzo de 1988
MarginalBOE-A-1988-7326
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Deserto 916/1985, de 25 de mayo, estableció un procedimiento abreviado de tramitación conjunta de concesiones y autorizaciones relativas a aprovechamientos hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 KVA.

Una de las simplificaciones introducidas en relación con el procedimiento de concesión ordinario fue la exención del trámite de admisión de otras peticiones en competencia, dada la reducida entidad de las concesiones afectadas por la citada disposición, siguiendo así análogo criterio al observado en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en cuanto a la tramitación de concesiones de pequeños aprovechamientos de aguas con distinta finalidad.

El Real Decreto ha venido cumpliendo sus objetivos, si bien en los últimos meses de aplicación se ha producido un inesperado incremento de peticiones, lo que aconseja acentuar la prudencia en la tramitación del expediente de concesión. Por otra parte y dentro de la limitación de potencia establecida en la disposición de que se trata, se han formulado en diversas corrientes, peticiones de concesiones de mayor entidad que otras anteriormente solicitadas y que afectando a tramos ocupados por ellas no pudieron tramitarse, si bien ofrecían en principio mejores soluciones de aprovechamiento.

Además de lo anteriormente expuesto debe tenerse en cuenta la proximidad de los Planes Hidrológicos, lo que sugiere también la conveniencia de adoptar una mayor actitud cautelar en la tramitación del expediente.

Por último, no menos importantes son las razones de tipo ambiental, que aconsejan, asimismo, la competencia de proyectos en los que pueden tomarse en consideración este importante aspecto de las energías renovables.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1988,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican los artículos 2.º, 9.º y 14 del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, quedando redactados en los siguientes términos:

Artículo 2.º

1. Para obtener la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico de un tramo libre de un cauce público cuya potencia no exceda de 5.000 KVA de acuerdo con las normas del presente Real Decreto, el peticionario lo hará constar así en una instancia dirigida al correspondiente Organismo de cuenca, solicitando dicha concesión. En este documento deberán figurar, además, el nombre y domicilio del peticionario y, en su caso, los de la persona que le represente; el objeto del aprovechamiento, el caudal de agua solicitado, la corriente de donde se pretende derivar el agua y los términos municipales en que radiquen las obras.

El Organismo de cuenca tramitará la petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, si bien indicando en el correspondiente anuncio que se denegará la tramitación posterior de toda petición que suponga la instalación de una potencia superior a 5.000 KVA, sin perjuicio de que el peticionario que pretenda extender el aprovechamiento a una potencia mayor, pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3 del citado artículo.

2. Durante el plazo fijado en el anuncio, el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia, dentro de la limitación de potencia indicada, se dirigirán al Organismo de cuenca mediante instancia concretando la correspondiente petición, solicitando cuando proceda la declaración de utilidad pública, la imposición de servidumbres que se consideren necesarias y formulando, en todo caso, la petición de que se curse al órgano competente en materia de Industria y Energía y en cuya jurisdicción se ubique la central, la solicitud de autorización de las instalaciones electromecánicas de aquélla, subestaciones y líneas de media y baja tensión de conexión de la central en cuestión a la red eléctrica o a la industria a que se destine la energía. Con la instancia se presentará el proyecto y al documentación prescrita en el presente Real Decreto.

3. Si de acuerdo con el apartado 3 del artículo 105 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se solicitara la paralización del trámite de la petición inicial, y, en el plazo de admisión de proyectos para la nueva competencia no se presentara ninguna petición o no fuera admitida, el expediente proseguirá con el acto de desprecintado de los documentos técnicos en la forma señalada en el artículo 107 del Reglamento antes citado, tramitándose a continuación y simultáneamente las peticiones que se hubieran presentado con motivo del primer anuncio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4.º y siguientes de la presente disposición. En caso contrario, se elevará a definitiva la suspensión mediante acuerdo motivado, que se notificará a los interesados con devolución de la documentación presentada, continuando la tramitación del expediente de conformidad con el procedimiento ordinario regulado en dicho Reglamento.

Artículo 9.º

Previo estudio de la documentación del expediente y resultado de la confrontación, el Ingeniero de la correspondiente División de la Comisaría de Aguas, en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha en que se ultimó aquélla, emitirá informe sobre el proyecto presentado para obtener la concesión, viabilidad de su ejecución, exactitud de los datos que contenga, modificaciones que convenga introducir, tanto en lo relativo al caudal solicitado como en lo concerniente a la ejecución de las obras, informando, asimismo, lo procedente sobre las reclamaciones presentadas y proponiendo, en su caso, las condiciones en que podrá otorgarse la concesión.

Cuando se tramite más de una petición, el informe deberá exponer razonadamente la elección de la petición a la que, en su caso, se proponga el otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y previos los informes a que se refiere el artículo 110 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

El Servicio del órgano competente en materia de industria y energía que corresponda, informará sobre el proyecto presentado para solicitar la autorización de las instalaciones de la central y las reclamaciones presentadas. Este informe se emitirá en un plazo de quince días, contado desde la fecha de reconocimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.º o, en su defecto, desde la fecha en que finalizó el plazo señalado al peticionario para contestar aquellas reclamaciones.

Artículo 14.

1. Los titulares de concesiones de aprovechamientos hidroeléctricos en períodos de ejecución o explotación, podrán solicitar la ampliación o modernización de aquéllos, siguiéndose la tramitación abreviada regulada por el presente Real Decreto, siempre que la potencia total no exceda del límite fijado en él, prescindiéndose, en este caso, de la competencia de proyectos.

La petición se dirigirá a la Comisaría de Aguas de la cuenca, acompañada del proyecto y, en su caso, de la documentación señalada en el artículo 3.º La tramitación se ajustará a las normas de esta disposición, con las siguientes variaciones:

1.1 Si no se produjese afección a nuevos intereses, se tramitará el proyecto sin someterlo a información pública.

1.2 La Comisaría de Aguas, si lo considera procedente, podrá prescindir del trámite de confrontación del proyecto.

2. La solicitud de ampliación o adaptación de centrales hidroeléctricas se presentará también acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 3.º, en la Comisaría de Aguas de la cuenca, que la remitirá al órgano competente en materia de industria y energía, continuando su tramitación de la misma forma ya indicada en el artículo 12 (párrafos 2 y 3), y en el artículo 13.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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