ORDEN APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza Española.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2002-25418
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La presente disposición tiene por objeto desarrollar, para el caballo de Pura Raza Española (P.R.E.), el Real Decreto 1133/2002 , de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas, con el fin de establecer los criterios básicos para la regulación zootécnica de esta raza, la definición del prototipo racial, las características del libro genealógico y la valoración de los reproductores.

El caballo de Pura Raza Española es la raza equina autóctona más representativa que ha experimentado en los últimos años un gran auge y que se encuentra difundida a nivel mundial, por lo que se hace imprescindible garantizar su preservación por parte del Estado, como garante de un patrimonio genético que no puede sufrir deterioro alguno, evitando posibles riesgos de dispersión de criterios que pudieran comprometer su adecuada conservación.

Por otro lado, en el nuevo marco de las producciones ganaderas, se hace preciso la actualización de las tradicionales normas que han regulado al Pura Raza Español, por lo que mediante la presente disposición se establecen las pautas que deben llevarse a cabo para conseguir una mejora de esta raza, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y las investigaciones científicas realizadas, de tal forma que sin perder la variabilidad genética y sus magníficas cualidades raciales fijadas a lo largo de muchos años, se permita aprovechar su multifuncionalidad y optimizar todas sus posibilidades productivas.

La presente Orden ministerial presenta un carácter eminentemente técnico y se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 1133/2002 , de 31 de octubre. En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Defensa y las entidades representativas del sector.

En su virtud, dispongo:

ARTÍCULO 1

Objeto.

La presente disposición establece las condiciones zootécnicas que deben cumplir los caballos y yeguas de Pura Raza Española, para la consideración de su pureza racial, mediante la determinación de las características del libro genealógico y los criterios para la valoración de los animales.

ARTÍCULO 2

Aprobación de normativa.

Queda aprobada la normativa de la raza Pura Raza Española (P.R.E) que figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición transitoria Inscripción en el registro de nacimientos.

No se aplicará el límite de edad máxima para practicar la inscripción en el registro de nacimientos a que se refiere el artículo 7.2.e) del Real Decreto 1133/2002 , a los équidos de pura raza que no pudieron inscribirse al amparo de la normativa anterior, por no cumplir éstos o sus ascendientes alguno de los requisitos, pero que sí puedan hacerlo al amparo de la presente Orden, siempre que la filiación haya sido verificada. Los titulares dispondrán de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Orden para solicitar la inscripción.

Disposición final Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 23 de diciembre de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEXO Normativa del Pura Raza Española 1. Definición.

A los efectos de la presente disposición se define el Caballo de Pura Raza Española (P.R.E.) como a aquél que está inscrito al nacimiento en el libro genealógico de esta raza.

  1. División del libro genealógico.

    El libro genealógico estará integrado por los siguientes registros:

    1. Registro de Nacimientos: para aquellos caballos de ambos sexos nacidos de reproductores pertenecientes al Registro Principal y que hayan cumplido las condiciones oficialmente establecidas para su inclusión en el libro genealógico.

    2. Registro Principal: Para aquellos ejemplares reproductores que hayan cumplido tres años y que procediendo del Registro de Nacimientos cumplen el prototipo racial y acrediten la ausencia de los defectos descalificantes previstos en el mismo, según lo establecido en el presente anexo, mediante certificación emitida a estos efectos por el personal autorizado.

      Dentro de este Registro existirá un registro especial para los animales que hayan superado favorablemente las pruebas de calificación previstas en la presente Orden Ministerial y que será denominado Registro de Reproductores...

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