Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Enero de 2000
MarginalBOE-A-2001-808
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto
1434 Viernes 12 enero 2001 BOE núm. 11
ponderá a los Jueces de Instrucción en funciones
de guardia la sustitución de los Jueces de Menores
fuera de las horas de audiencia de sus Juzgados,
para la adopción de medidas cautelares o restric-
tivas de derechos, cuando en la demarcación del
Juzgado de Menores de que se trate no esté orga-
nizado un servicio específico de guardia de dicha
categoría de órganos judiciales. En el caso del Juz-
gado Central de Menores, la sustitución correspon-
derá al Juzgado Central de Instrucción en funciones
de guardia. Del mismo modo y en idénticas situa-
ciones, sustituirán a los Jueces de Primera Instancia
encargados del Registro Civil para la práctica de
las actuaciones urgentes, así como a los Jueces
Decanos para la realización de los cometidos que
les atribuye el artículo 70 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a los Jueces
de lo Contencioso-Administrativo en las interven-
ciones a que se refiere el segundo párrafo del apar-
tado quinto del artículo 8 de la Ley 29/1988, de
13 de julio.»
Disposición final.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de enero de 2001.—El Presidente del Con-
sejo General del Poder Judicial,
DELGADO BARRIO
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
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REAL DECRETO 3483/2000, de 29 de
diciembre, por el que se modifica el Real
Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el
que se establecen normas básicas de orde-
nación de las explotaciones porcinas.
que se establecen normas básicas de ordenación de las
explotaciones porcinas ha sido dictado con la finalidad
de encauzar el crecimiento futuro de este sector, con-
figurando un nuevo marco normativo unitario en materia
de ordenación, ampliando y perfeccionando las dispo-
siciones vigentes, en una nueva normativa que asegure
una visión integral del sector.
En relación con diversos preceptos del citado Real
Decreto, el Gobierno de la Nación ha sido requerido de
incompetencia por los órganos de Gobierno de las Comu-
nidades Autónomas de Aragón, Cataluña y Extremadura,
y en los Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados
el día 2 de junio de 2000, de contestación a los citados
requerimientos, se decidió aceptarlos parcialmente y, en
consecuencia, se han de llevar a cabo las oportunas
modificaciones del Real Decreto en cumplimiento de los
citados Acuerdos.
En su tramitación han sido consultadas las Comu-
nidades Autónomas y las entidades representativas del
sector afectadas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agri-
cultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de
diciembre de 2000,
DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del Real Decreto
324/2000, de 3 de marzo.
que se establecen normas básicas de ordenación de las
explotaciones porcinas se modifica en lo siguiente:
1. El artículo 3 se modifica del modo siguiente:
a) El apartado 3 del párrafo B) queda redactado del
siguiente tenor:
«3. Grupo tercero. Explotaciones con una capa-
cidad comprendida entre el límite máximo del gru-
po anterior y hasta 720 UGM.»
b) El primer párrafo del apartado 5 del párrafo B)
queda redactado del siguiente tenor:
«5. Las Comunidades Autónomas podrán
modular la capacidad máxima prevista en el apar-
tado 3, en función de las características de las zonas
en que se ubiquen las explotaciones, de las cir-
cunstancias productivas o de otras condiciones que
puedan determinarse por el órgano competente de
aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentarse
la citada capacidad en más de un 20 por 100.»
2. El artículo 5 se modifica del modo siguiente:
a) El último inciso del párrafo g) del apartado 1 de
la letra A) del apartado dos se sustituye por el siguiente:
«En ningún caso, la capacidad total máxima del
núcleo será superior al límite de 720 UGM, sin
perjuicio de la posibilidad de su ampliación hasta
un 20 por 100 como máximo, prevista en el apar-
tado 5 del párrafo B) del artículo 3. Para la auto-
rización de estos núcleos de producción, será con-
dición imprescindible que las explotaciones de los
mismos se incluyan en una ADS.»
b) El párrafo c) del apartado 2 de la letra B) del
apartado dos se sustituye por el siguiente:
«c) Dispondrá de un sistema eficaz en sus
accesos para la desinfección de las ruedas de los
vehículos que entren o salgan de la explotación,
así como de un sistema apropiado para la desin-
fección del resto del vehículo.»
c) Los apartados 1.
o
y2.
o
del párrafo f) del aparta-
do 2 de la letra B) del apartado dos se sustituyen por
los siguientes:
«1.
o
Se utilizarán exclusivamente en ellas los
utillajes de limpieza y manejo y el vestuario del
personal que resulten adecuados, o se dispondrá
de las medidas necesarias higiénico sanitarias para
que el personal que desempeñe trabajo en ellas
y el utillaje utilizado en las mismas no puedan trans-
mitir enfermedades.
2.
o
Pediluvios o cualesquiera otros medios de
eficacia semejantes a la entrada de los locales,
naves o parques que eviten la trasmisión de enfer-
medades.»
d) El párrafo g) del apartado 2 de la letra B) del
apartado dos se sustituye por el siguiente:
«g) En las explotaciones se dispondrá de un
sistema eficaz de control o registro de visitas en
BOE núm. 11 Viernes 12 enero 2001 1435
el que se anoten todas las que se produzcan a
las mismas y que permita, asimismo, la identifica-
ción de los vehículos que entren o salgan de la
explotación.»
3. El artículo 7 se modifica del modo siguiente:
El apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«El Registro de explotaciones porcinas, gestio-
nado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-
mentación se estructura en distintas secciones
según las categorías a que hace referencia el ar-
tículo 3, y además, la relativa a las explotaciones
para el autoconsumo y las explotaciones reducidas.
Dicho Registro incluye los datos obrantes en los
Registros de explotaciones gestionados por
los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.»
El apartado 6 se sustituye por el siguiente:
«6. El cese o suspensión de la actividad de la
explotación durante un período superior a un año
será causa de ineficacia sobrevenida de la inscrip-
ción, correspondiendo a las Comunidades Autóno-
mas determinar la forma de hacer constar esta
ineficacia en el Registro. No obstante, por causa
justificada y previa petición del interesado, las
Comunidades Autónomas podrán autorizar la sus-
pensión de la actividad de la explotación por un
período no superior a tres años, sin incurrir en ine-
ficacia de la inscripción.»
4. El artículo 8 se modifica del modo siguiente:
El segundo inciso del apartado 1 se sustituye por
el siguiente:
«Para poder ser inscritas en el Registro, las nue-
vas explotaciones deberán cumplir, en cada caso,
la legislación aplicable al municipio correspondien-
te que afecta a esta actividad y acreditar el cum-
plimiento de los requisitos establecidos en este Real
Decreto.»
En el primer inciso del apartado 2 se sustituye la
expresión «disponiendo de licencia municipal de acti-
vidad» por la siguiente:
«cumpliendo con la legislación aplicable al muni-
cipio correspondiente que afecta a esa actividad.»
5. La disposición adicional primera se modifica del
modo siguiente:
El primer párrafo del apartado 1 se sustituye por el
siguiente:
«1. El Gobierno, mediante Real Decreto, a pro-
puesta conjunta de los Ministros de Agricultura,
Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, oídas
las Comunidades Autónomas, las organizaciones
profesionales agrarias, el sector productor y, en su
caso, otras organizaciones sociales y económicas,
establecerá en el plazo máximo de diez meses des-
de la entrada en vigor del presente Real Decreto,
las siguientes prescripciones técnicas:»
Disposición adicional única.
Título competencial.
El artículo único del presente Real Decreto tendrá
el carácter de normativa básica estatal al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.13.
a
de la Constitución
que atribuye al Estado la competencia sobre las bases
y la coordinación de la planificación general de la acti-
vidad económica; en el artículo 149.1.16.
a
, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y
coordinación general de la sanidad, y en el artícu-
lo 149.1.23.
a
, que atribuye al Estado la competencia
para dictar legislación básica sobre protección del medio
ambiente.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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REAL DECRETO 3484/2000, de 29 de
diciembre, por el que se establecen las nor-
mas de higiene para la elaboración, distribu-
ción y comercio de comidas preparadas.
El sector de la restauración en España ha estado regu-
lado por diversas disposiciones de carácter específico:
el Real Decreto 512/1977, de 8 de febrero, por el que
se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la
elaboración, circulación y comercio de platos preparados
(precocinados y cocinados), modificado por el Real
Decreto 3139/1982, de 12 de noviembre; la Orden
de 21 de febrero de 1977 sobre normas higiénico-
sanitarias para la instalación y funcionamiento de indus-
trias dedicadas a la preparación y distribución de comi-
das para consumo en colectividades y medios de trans-
por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sani-
taria de los comedores colectivos y sus modificaciones
posteriores. Esta normativa ha jugado un papel muy
importante, tanto en la mejora de las condiciones higié-
nico sanitarias de los establecimientos del sector de la
restauración, sobre todo los de nueva creación, como
en el desarrollo de unas prácticas correctas de mani-
pulación de los alimentos y una formación adecuada
en higiene alimentaria de los responsables y manipu-
ladores que trabajan en este sector alimentario.
Sin embargo, el tiempo transcurrido desde la apro-
bación de la legislación citada hasta la actualidad, así
como la experiencia acumulada han puesto de mani-
fiesto la necesidad de revisar de manera global la citada
normativa, para adaptarla a las nuevas directrices ema-
nadas de disposiciones comunitarias y normas del «Co-
dex Alimentarius» y, a la vez, dar cabida a las nuevas
modalidades de elaboración y venta de comidas pre-
paradas, tales como la venta a domicilio o la venta de
comida para llevar.
Por un lado, el Real Decreto 2207/1995, de 28 de
diciembre, por el que se establece las normas de higiene
relativas a los productos alimenticios, que ha incorporado
al Derecho español la Directiva 93/43/CEE, de 14 de
junio, relativa a la higiene de los productos alimenticios,
obliga a las empresas del sector alimentario, entre ellas
las del sector de la restauración, a realizar actividades
de autocontrol, basadas en los principios de análisis de
peligros y puntos de control crítico, para lo cual prevé
que los interesados puedan seguir, de forma voluntaria,
las guías de prácticas correctas de higiene que, en su
caso, se desarrollen. En este sentido, la presente dis-

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