Real Decreto 153/1985, de 6 de Febrero, por el que se establecen nuevas tarifas electricas.

MarginalBOE-A-1985-2484
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, se revisaron las tarifas electricas, se fijaron directrices de aplicacion de una parte de la recaudacion a los programas de financiacion establecidos por El Ministerio de Industria y Energia y se dispuso la continuacion del establecimiento gradual de la estructura de tarifas iniciada por el Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre. Por el presente Real Decreto se actualizan los terminos de las tarifas, de acuerdo con las necesidades economicas del sector electrico en el aÒo 1985, se mejoran las condiciones de los usuarios mas modestos y se complementan las directrices economicas que deberan facilitar a la Administracion. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia, previo informe de La Junta Superior de Precios y tras deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de febrero de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se modifican las tarifas para la venta de Energia Electrica que aplican las empresas acogidas al sistema integrado de facturacion de Energia Electrica (sife), con un aumento global del conjunto de los precios resultante de su aplicacion de un 6,8 por 100 sobre los actuales.
Art. 2 El Ministerio de Industria y Energia efectuara la distribucion del aumento entre las distintas tarifas, de acuerdo con la estructura y las directrices de implantacion progresiva dictadas en los Reales Decretos 2660/1983, de 13 de octubre y 774/1984, de 18 de abril, y en el articulo 3.

Del presente Real Decreto, sin que la elevacion global de cada escalon de tension en las tarifas generales exceda del 12 por 100.

Art. 3. 1 El Ministerio de Industria y Energia revisara las condiciones de aplicacion de las tarifas electricas, en la medida necesaria a la vista de la experiencia adquirida desde su implantacion, y adecuara las de la tarifa 1.0 a la finalidad social con que fue establecida.
  1. Se prorroga al aÒo 1986 el plazo de absorcion de los recargos transitorios de alumbrado y de los descuentos sobre el termino de energia de las tarifas especiales para traccion y riegos agricolas.

  2. Se modifica el articulo 22 del reglamento de verificaciones electricas y regularidad en el suministro de energia y la condicion general tercera, de la poliza de abono, aprobados por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, quedando como sigue:

"articulo 22. Los limitadores o disyuntores de intensidad, cumpliran las condiciones establecidas en la norma une 20347, si bien, la gama de intensidades de la misma, se ampliara en los modelos de 1,5 a y 3,5 a, por fase. El Ministerio de Industria y Energia, adaptara las condiciones tecnicas de dicha norma para dichos modelos en que se amplia su gama, y establecera la normativa complementaria para los sistemas de reenganche automatico y de mando a distancia".

Art. 4. 1 Las cuotas sobre la recaudacion total por venta de Energia Electrica, con destinos especificos establecidos en los articulos segundo, tercero y quinto del Real Decreto 774/1984, mantendran su forma de aplicacion y sus valores concretos seran:

Cuotas a entregar a ofico:

Porcentaje

Programa de Investigacion y Desarrollo Tecnologico electrotecnico 0,3

Segunda parte del ciclo de combustible nuclear 1,4

Stock basico de uranio 1,6

  1. Cuotas a ingresar en cuentas intervenidas de unesa por las empresas pertenecientes a ella y las que tienen consideracion de filiales suyas:

Porcentaje

Destinada a atender las obligaciones economicas correspondientes a centrales nucleares, no incluidas en el Plan Energetico Nacional 3,9

Destinada al programa financiero de las empresas electricas, a ingresar por aquellos que no se acojan al regimen, cuyo establecimiento se dispone en el articulo septimo del presente Real Decreto 3,4

Art. 5 Por El Ministerio de Industria y Energia se revisaran las tarifas de las empresas electricas no acogidas al sife que lo soliciten, tendiendo a aproximarlas en estructura y cuantia a los precios netos de las empresas acogidas al sife.
Art. 6 Las empresas electricas remitiran a cada Ayuntamiento, mensualmente, un listado, clasificado por tarifas, donde se haga constar para cada una de ellas el numero de abonados, potencia contratada, energia consumida, la facturacion por tarifa basica y la facturacion por complementos, correspondiente a los suministros realizados en su termino Municipal

Asimismo, remitiran semestralmente a La Direccion General de La Energia un listado con detalle de los municipios en los cuales suministran Energia Electrica, las cantidades contabilizadas y las efectivamente satisfechas, para abono de la tasa Municipal por uso del suelo, vuelo y subsuelo de la via publica en cada uno de ellos.

Art. 7

Todas las empresas acogidas al sistema integrado de facturacion de Energia Electrica (sife) deberan proceder a la verificacion contable anual de sus estados financieros a traves de una auditoria externa, que debera ademas efectuar las comprobaciones adicionales y atenerse a los criterios que, en su caso, disponga El Ministerio de Industria y Energia, a cuya Direccion General de La Energia se remitira copia del informe de dicha auditoria, antes del 1 de julio del aÒo siguiente al considerado.

El Ministerio de Industria y Energia establecera un programa financiero para las empresas electricas, a cuyo cumplimiento estara condicionada la disponibilidad de la cuota establecida al efecto en el articulo 4. Del presente Real Decreto.

Art. 8 Por El Ministerio de Industria y Energia se dictaran las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecucion del presente Real Decreto.
Art. 9 El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".
Disposicion derogatoria

Quedan derogados, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, los Reales Decretos 2660/1983, de 13 de octubre, y 774/1984, de 18 de abril, y el articulo 22 del reglamento de verificaciones electricas y regularidad en el suministro de energia y la condicion general tercera de la poliza de abono, cuyos textos fueron establecidos por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio.

Dado en Madrid a 6 de febrero de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, Carlos solchaga catalan.

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