Real Decreto 492/1985, de 20 de Marzo, por el que se establecen las Normas de Regulacion de la Campaña lechera 1985/1986.
Marginal | BOE-A-1985-5955 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
En el presente Real Decreto se determina, en primer lugar, la duracion de la campaÒa lechera 1985/1986, cuyo comienzo se fija en el 1 de septiembre de 1985 y su finalizacion el 31 de agosto de 1986. Se respeta asi el calendario establecido en las ultimas campaÒas lecheras, que ha demostrado ser el mas adecuado para permitir un mas armonico desarrollo de las actividades sectoriales. Se fija, asimismo, el precio minimo de compra de la leche al ganadero en origen y el precio indicativo, de conformidad con lo establecido por el Gobierno en el acuerdo sobre precios de Productos Agrarios sometidos a regulacion, de 9 de enero de 1985.
La preocupacion por la mejora de la calidad de la leche, se pone de manifiesto al establecer que, por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, se procedera a la instrumentacion de un nuevo sistema de pago de la leche por calidad, mas adecuado a las circunstancias actuales y a las que en el futuro pudieran presentarse.
Sin embargo, hasta que esta nueva sistematica pueda entrar en vigor, continuara aplicandose el procedimiento vigente en la actualidad.
Tambien se ha considerado oportuno prorrogar el Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, en el que se regulan las materias que tienen un caracter mas permanente dentro de la ordenacion lechera. En cualquier caso, continuaran vigentes las modificaciones establecidas en dicho Decreto en campaÒas anteriores.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion, teniendo en cuenta los acuerdos del forppa y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 20 de marzo de 1985, dispongo:
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Duracion de la campaÒa.
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Precios.
El precio indicativo se obtendra incrementando en 0,65 pesetas por litro el precio minimo.
El Ministerio de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economia y Hacienda y Agricultura, pesca y alimentacion, ateniendose a lo establecido en materia de precios, determinara los precios maximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizadas o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienizacion convalidado, sobre despacho y al publico en despacho, en todas las poblaciones que comprenda el Area de suministro de una central lechera en la que se haya establecido el regimen de obligatoriedad de higienizacion de leches destinadas al abastecimiento publico.
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Pago de la leche por calidad.
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Prorroga del Decreto 3520/1974.
En el seno del forppa se constituira una Comision de Seguimiento para el estudio e informe del desarrollo de la campaÒa de regulacion anual, con la participacion de los diversos sectores afectados.
Hasta que se determine el sistema previsto en el articulo 5., el pago de la calidad, se efectuara de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, articulo 2., numero 3, teniendo en cuenta lo siguiente:
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lasprimas seran las que a continuacion se indican con caracter general para toda EspaÒa, aplicables exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisitos exigidos en el articulo 6. Del reglamento de centrales lecheras y otras industrias lacteas (Decreto 2478/1966, de 6 de octubre, modificado en la materia por el Real Decreto 1951/1980, de 26 de septiembre), pero con acidez inferior a 18 Grad. D.
Para la leche con peso especifico igual o superior a 1,030 y materia grasa superior a 3,2 por 100 en peso se aplicara una prima de 0,50 pesetas por litro de cada decima de grasa que sobrepase el porcentaje seÒalado.
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igualmente las industrias podran efectuar descuentos, que seran en base a penalizar cada decima de extracto seco total inferior a 11,40 por 100 en 0,75 pesetas por litro.
El sistema establecido en la disposicion transitoria del presente Real Decreto quedara derogado a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, prevista en el articulo quinto.
Primera.- Los Ministerios de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion en la esfera de sus respectivas competencias, podran dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.- El presente Real Decreto entrara en vigor el 1 de septiembre de 1985.
Dado en Madrid a 20 de marzo de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.