Real Decreto 1497/1984, de 18 de Julio, por el que se establecen las Normas de Regulacion de la Campaña lechera 1984/85.

MarginalBOE-A-1984-17716
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo de Ministros, en su reunión del 28 de diciembre de 1983, adoptó el acuerdo de fijación de precios agrarios sometidos a regulación en la campaña 1984/85. Procede completar en el presente Real Decreto el precio mínimo entonces determinado, fijando además el precio indicativo. No se señala, sin embargo, precio de intervención superior por considerar que las nuevas normas establecidas para medidas de protección al consumo no lo hacen necesario al establecerse otros criterios más realistas y eficaces. Se conserva el mismo calendario para la campaña lechera 1984/85, que el establecido en las dos anteriores, por cuanto la experiencia acumulada así lo aconseja. Por tanto, la campaña se iniciará el 1 de septiembre de 1984 y concluirá el 31 de agosto de 1985.

Se modifican en el presente Real Decreto las circunstancias que motivan la puesta en marcha de medidas de protección a la producción, buscando un marco más flexible y simplificando que se adapte mejor a las circunstancias actuales, siguiendo la misma línea que se estableció para las medidas de protección al consumo en la pasada campaña y que, con ciertas modificaciones, se mantiene en la presente.

También, para estimular la mejora cualitativa de la leche, se determinan nuevos valores de los parámetros que se utilizan en el pago de la calidad, aunque contemplando la posibilidad de establecer una nueva sistemativa. Asimismo, se arbitran normas para la determinación de los precios de venta de las leches higienizada y concentrada y de otros derivados lácteos sometidos a régimen de intervención de precios.

Por último, se ha considerado conveniente la prórroga del Decreto 3520/1974 de 20 de diciembre, que contempla aquellas materias que, dentro de la ordenación lechera tienen un carácter más permanente, aunque variando aspectos relativos a medidas de protección al consumo y a la producción.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de economía y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentación, teniendo en cuenta los acuerdos del forppa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1984, dispongo:

  1. Duración de la campaña.

Artículo 1 La campaña lechera 1984/85 comprenderá desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 31 de agosto de 1985.
  1. Precios.

Art. 2 El precio mínimo de compra de la leche al ganadero en origen, durante la campaña lechera 1984/85, será para la totalidad del territorio nacional de 31,10 pesetas por litro.

El precio indicativo se obtendrá incrementando en 0,40 pesetas por litro el precio mínimo.

Art. 3

Los Ministerios de economía y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentación, ateniéndose a lo establecido en materia de precios, determinarán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizadas o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas la poblaciones que comprenda el área de suministro de una central lechera en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leches destinadas al abastecimiento público.

Art. 4 En los precios de las restantes leches comerciales y productos lácteos que se encuentran en régimen de intervención de precios se aplicarán las variaciones que resulten, en la proporción que les corresponda, de la diferencia entre los precios que se establecen, y los que señalan en el Real Decreto 2053/1983, de 28 de julio.
  1. Pago de la leche por calidad.

Art. 5 El sistema de pago de leche por calidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, artículo 2., número 3, teniendo en cuenta lo siguiente:
  1. Las primas serán las que a continuación se indican con carácter general para toda España, aplicables exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo 6. Del reglamento de centrales lecheras y otras industrias lácteas (Decreto 2478/1966, de 6 de octubre, modificado en la materia por el Real Decreto 1951/1980, de 26 de septiembre), pero con acidez inferior de 18 grados d.

    Para la leche con peso específico igual o superior a 1,030 y materia grasa superior a 3,2 por 100 en peso se aplicará una prima de 0,45 pesetas por litro de cada décima de grasa que sobrepase el porcentaje señalado.

  2. Igualmente las industrias podrán efectuar descuentos, que serán a base de penalizar cada décimo de extracto seco total inferior a 11,40 por 100 en 0,75 pesetas por litro.

  3. Se deroga lo establecido en los artículos 2. Y 3. De la Orden del Ministerio de Agricultura de 14 de agosto de 1967. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación podrá establecer un nuevo sistema de pago de la leche por calidad que resulte más adecuado a las circunstancias actuales y a las que, en el futuro vayan a presentarse.

    1. Medidas de protección a la producción.

Art. 6 Se modifica el apartado 1

A), del artículo 5., del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

  1. Medidas de protección al consumo.

Art. 7 Se modifica el artículo 6

Del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre que quedará redactado de la siguiente manera:

intervenidos, la realización de importaciones una vez que haya sido absorbida la producción nacional de leche y aquellas otras medidas complemetarias que se estimen convenientes.>

  1. Prórroga del Decreto 3520/1974.

Art. 8 Durante la campaña 1984/85 se prórroga la vigencia del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, a excepción del apartado 7 del artículo 2., con las modificaciones establecidas en el Real Decreto 2053/1983, de 28 de julio, y en el presente Real Decreto.
Disposiciones finales

Primera.- Las Ministerios de economía y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentación, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.- La presente disposición entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984.

Disposicion Adicional

En el seno del forppa se constituirá una comisión de seguimiento para el estudio e informe del desarrollo de la campaña de regulación anual con la participación de los diversos sectores afectados.

Dado de en Madrid a 18 de julio de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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