Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Octubre de 2008
MarginalBOE-A-2008-17256
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada mediante la Orden ARM/2309/2008, de 31 de julio, y la Orden ARM/2510/2008, de 28 de agosto. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico.

Los últimos datos epidemiológicos existentes revelan la circulación del serotipo 1 del virus de la lengua azul en nuevas zonas del norte y centro de España, así como la circulación del serotipo 8 en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Todo ello hace necesario modificar la zona restringida de lengua azul, así como las condiciones de los movimientos de animales sensibles a la enfermedad.

En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regula la actual situación, así como un régimen transitorio aplicable a las nuevas zonas calificadas como zona restringida, a efectos de vacunación y de movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de esta nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, del seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Zona restringida: Todo el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

  2. Zona libre: Las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears.

  3. Explotación vacunada: Aquella explotación que durante el último año natural haya realizado la vacunación obligatoria frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul del cien por cien de los efectivos susceptibles de vacunarse, de acuerdo con el protocolo establecido para cada caso.

Artículo 3 Requisitos de los movimientos intracomunitarios desde las zonas restringidas.

Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida o sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR