Orden APA/84/2008, de 28 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Enero de 2008
MarginalBOE-A-2008-1497
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/3864/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes normativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico.

No obstante, la reciente detección en el norte de España de un nuevo aislado del virus de la lengua azul, caracterizado por técnicas laboratoriales como dentro del serotipo 8 de dicho virus, hace necesario modificar en parte la estrategia de lucha contra esta enfermedad en España, dado que de momento no existe disponible vacuna inactivada frente al mencionado serotipo 8. En consecuencia, procede la publicación de una nueva orden que regula las medidas de lucha y control de la enfermedad, adaptándose a la nueva situación epidemiológica generada por la aparición del serotipo 8 del virus de la lengua azul en el norte de España; sin menoscabo del programa vacunal obligatorio frente a los serotipos 1 y 4 que ha venido dando muy buenos resultados en el control de la enfermedad causada por estos serotipos. Ante la nueva situación, se deben establecer cuatro tipos de zonas restringidas en España en función de los serotipos del virus de la lengua azul presentes en cada una de ellas.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artícu-lo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, en el artículo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, del seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslados de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. Asimismo, será de aplicación la definición de puesto de control establecida en el artículo 1.2.h) del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Zona restringida estacionalmente libre S-1, S-8, S-1-8 y S-1-4, zona restringida no estacionalmente libre S-1, S-1-8 y S-1-4 y zona libre: las previstas en el anexo II.

  2. Espectáculos taurinos: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Artículo 3 Requisitos de los movimientos intracomunitarios desde las zonas restringidas.

Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas, podrán moverse para vida o sacrifico directamente a territorio de otros Estados miembros, con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.

Artículo 4 Requisitos generales para movimientos con destino a vida dentro de España desde la zona restringida.
  1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas, según queda establecido en el anexo II con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

    1. Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

    2. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en las zonas restringidas por el virus de la lengua azul, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. No obstante lo anterior, cuando el movimiento tenga su origen en una feria, subasta o mercado la notificación previa se realizará lo antes posible y siempre previa a la salida de los animales.

    3. Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida a zona libre dentro de España, deberán estar marcados. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color. No obstante lo anterior, para aquellos animales que estén identificados según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, no será necesario una marca auricular de color, y en este caso se hará constar en la certificación oficial del movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento.

    4. Quedará exceptuada la obligación de cumplimiento de los requisitos específicos del marcado de animales prevista en el apartado anterior cuando el movimiento se produzca desde la zona libre, tenga como destino un mercado ubicado en la zona restringida y posteriormente los animales salgan de dicho mercado hacia explotaciones ubicadas en zona libre.

  2. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en...

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