Orden APA/3544/2007, de 5 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Diciembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-20984
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Desde el año 2004 el suroeste de la Península Ibérica se ha visto afectada por la circulación viral del serotipo 4 de virus causante de esta enfermedad, adoptándose las medidas adecuadas desde entonces para su control y erradicación, incluyendo la existencia de un programa de vacunación frente al mencionado serotipo.

La detección en el sur de España durante el mes de julio de 2007 de un nuevo aislado del virus de la lengua azul, caracterizado por técnicas laboratoriales como dentro del serotipo 1 de dicho virus, hizo necesario modificar en parte la estrategia de lucha contra esta enfermedad en España.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales específicas, a través de diversas Órdenes, siendo la última la Orden APA/3046/2007, de 19 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

En cuanto a las medidas de protección frente a la enfermedad en la Unión Europea, han sido recientemente modificadas mediante la adopción del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

Asimismo, la detección en el norte de España durante el mes de noviembre de 2007 de un foco del serotipo 1 del virus de la lengua azul, en una zona en la que no se habían registrado focos anteriormente, hace necesario la modificación de las zonas restringidas incluidas en el anexo II.

Por otro lado, en el marco de la política de vacunación que hasta ahora se ha seguido en la lucha frente a la enfermedad, la actual disponibilidad de vacunas frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul, permite la modificación de los requisitos para el movimiento para vida, de animales ovinos y bovinos mayores de tres meses, desde explotaciones ubicadas en zona restringida hacia explotaciones situadas en zona libre, garantizando siempre el control sanitario de los movimientos hacia la zona libre de la enfermedad.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, en el artículo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, del seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslados de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. Asimismo, será de aplicación la definición de puesto de control establecida en el artículo 1.2.h) del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

  2. Asimismo, se entenderá como:

  1. Zona restringida por serotipo 1 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1): Comunidades Autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado A del anexo II.

  2. Zona restringida por serotipo 1 y 4 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-4): Comunidades Autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado B del anexo II.

  3. Zona libre: el resto del territorio nacional.

  4. Espectáculos taurinos: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Artículo 3 Requisitos para movimientos con destino a vida dentro de España.
  1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas S-1 y S-1-4 con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

    1. Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

    2. Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga. En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, éstos podrán abandonar las zonas restringidas con destino a zona libre «a pie», no quedando eximidos del resto de los requisitos del presente artículo.

    3. La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector.

    4. Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales.

    5. Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida a zona libre dentro de España, deberán estar marcados. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color. No obstante lo anterior, para aquellos animales que estén identificados según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, no será necesario una marca auricular de color, y en este caso se hará constar en la certificación oficial del movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta...

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