Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Abril de 2013
MarginalBOE-A-2013-3902
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, del Consejo por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada posteriormente mediante Orden ARM/1614/2011, de 9 de junio, estableciéndose en la misma las zonas restringidas en España frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul.

La evolución epidemiológica de la enfermedad ha estado marcada por un notable descenso en el número de focos de los serotipos 1 y 4 y, en el caso concreto del serotipo 8, no ha sido declarado ningún foco desde noviembre del 2010, lo que ha colocado a España en posición de declararse libre del mencionado serotipo en todo su territorio, al cumplirse las condiciones estipuladas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

La Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, establecía el cese de la vacunación obligatoria frente a la lengua azul a partir del 1 de julio del 2011, pasando a ser voluntaria. Por otro lado, se establecía la obligatoriedad de la vacunación en el caso de tratarse de animales de las especies ovina y bovina mayores de cuatro meses con destino vida desde las zonas restringidas a la zona libre.

Si bien la evolución epidemiológica de la enfermedad se considera favorable, se ha detectado la circulación viral del serotipo 1 en zonas geográficas muy delimitada en el norte de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por ello, se ha considerado necesario volver a establecer la vacunación obligatoria frente al serotipo 1 en aquellas áreas de mayor riesgo en las que se ha demostrado la circulación del virus en los dos últimos años con objeto de avanzar hacia la erradicación final de la enfermedad.

En consecuencia, se procede a establecer las nuevas zonas restringidas que resultan de la declaración de libre del serotipo 8 y modificar el sistema de vacunación vigente frente a la lengua azul.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de esta nueva orden, que deroga la Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de...

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