Decreto 1600/1972, de 8 de junio, por el que se establece y regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros.

MarginalBOE-A-1972-929
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
B.
o.
del
E.
Núm.
152
2$
¡unill 1972
11479
Dos. De
igual
forma.
se
procederá
cuand,j)
la
..
pensión
co-
rresponda
por
partes'
alos
padres.
del
.caü~ante.
Tres.
La
consignación
en.
estos
casos
d-e
,la
parte
de
pen-
,Ión
comprendida
en
cada
titulo
se
efectúara
p0:r:-
sep~~ado.
CAPITULO XIII
Poderes
y
autorizaciones
par.
intervenir
im
expedhmtes
de
Clas."s.
Pasivas
Art.
52.
Uno.
Para.
promover
ItJs
..
~~p~ielJ:tes
.de.
Chulea
Pasivas,
intervini.endo
en,
laspO$~ri~res
-,_~ingenC!ftS"
ele
~s
mismos,
podrán
aC,tuar
los
inte~-os'pQr
s10
por
medIo
de
representante
legal
ovoIUl'1taI'iQ.
Dos.
La
representación legal;
en
losC4So~_:#m¡nor~dad,
se'
justifícará
con
la
exhibición
del--l.ibrod~,
F~,~.
ta.
la,visla
del
cual
se
con;:¡ignará -diligencie.,
'COu
-
-los,i1atos
_,PUll:lsus:en
orden
al
menor
o
menores
interesadof.;, y
,~lp,:4re
'o'Jtladr'e
que
ererza
la
patria
potestad,
ocoJl
los
d(}Ctn::n~ntos
que'
de~
muestren
la
paternidad
yfiliación.
Tres.
Cuando.
el
interesado
~st~
.
sometid9.
a
tutela
1
,ést~
se.
halle
discernida,
,se
justificará
Ulpe-rs~na1iqad
~el.
:tutor
con
los
documentos
que
demuestren
sunoti\t>ra~ientoy
que
se
halla
en
el
ejercicio
del
cargo,
Cuatro.
Cuando
se.
trate
demeuores.
o;;'~l1feX'fR()~
..
mentales
acogidos
en
establecimientos
de
BeneficenciEl.,del·Es4ldo,
Pro~
vincia?
Municipio.
ostentarálarepres~nt~c~ÓJl
deéstO$"en
tanto
no
estú
discernida
la
tutel~
de
los
'JUiSnl:()~'
,e~.Jefi;lol:>i~
rector
del
respectivo
estab1etill1iento,
quien
S~Th>~rs()naltnenw
te
responsable
de'
todos
los
cobrost,1ue'
reali
Art.
53.
La
representaciónvoluntaria,.B:'iodos-10s
ef.éc;tos,
será.
confenda·
mediante
mandato
expr~;qad9por
ínstru~
mento
público.
o
privado,
siempre
:q'Ue,s;ie.nd.o-,d~
úJtima
clase,
conste
la
legitimidad
de
lafinna
del'nla~te,
Art.
54.
Uno,
$eran
de
oboorvan:cia
19S~m;&ptosde:lRe.
glamento
Notarial
sobre
exigencia
'.,de
la.lep1i~il,ción.
,de
la
firma
del
Notario,
cuando
lacopia:o
dOCUM$rito,queésteaute-
rice
haya
de
surtir
efecto
fuera·
delt-erritcriQ:
lade:qiarca~
ción
del
Colegio aqUe
pertenezoa.
Dos. Los
poderes,
.
una
vez
otorgados
yhechQS-
vtder,'
con-
tinuarán
surtiendo
afectasen
tanto
··no,.$9an. .revocaaoss:xpre--
samenta.
Tres.
Pnraque
la
revocación
..
surta
efeCto$·deberá·hacerse
saber
ala.
oficina
que
tramite
el
expediente,
producien-clo.
su
efectividad
a
partir
del
día
siguiente
al
en
que
.se
reciba
el
oportuno
documento.
Art.
55.
Cuando
los
interesados
utilicen
los
servicios
de
Habilitados
de'
Clases
Pasivas
les
conferirán
-S,lJ
.;~-p:resentaci6n
de
conformidad
con
las
disposici
deestelleglarnento.
DlSPOSICIONESFINALES
Primera.
Se
declaran
inapl.ica.bles
el
Reg'l~meRto
de
21
de
noviembre
do
1927.
CQnsus
(jjsposicionescomJ?j~i:net):te.ria$,
cuan-
do
los
derechos
pasivoSCfm$8dos
por
.-los.
f~i9Uárjos
miUtares
a
su
favor
o
en
el
de
sus
famílías~adet,ern~ti~ep_con
arreglo
al
texto
refundido
de
la
Ley
.QeDe1·ec~os.p~vo~,d~L~tlrSlOnal
Militar
.'
y
.asimilado.
del
las
.
Fuerzas'
Aouad"
••
:
-;OuardJll
.
ChUy
Policía
Armad~,aprobado
por
Dec=re~QAP-~''TO.1~l1tl972fde13
(:le
abril.
Sin'
embargo,.
aquellasdisp0siciolles.
'$&
.oon:sideran
como
normas
de
derecho
supletorio
en
.C::\lButO
.no
se
opongan
alo
que
er..
la-
Ley,textorefundidóy
8st$.R$glamento
se
dispone.
Segunda.
En
todo
lo
referentes.,
la
orgalJ:izacj~n
de
los
ser-
vicios y
régimen
interior
dtd.
COR$ejo'Supre~tt
de
J,ustioia
Mi~
litar,
en
relación
can
las
funciones
~u~:le
comp8t$J'1;snn:utteria
de
Clases
Pasivas.
así
como
al.rel;I.j.$tro•..
~s;~lto
y
archivo'
de
sus
€"pedientes,se
estará.
aJo.actua.lrntfQ'ts,
_~ljte.bl:ecido,
en
cuanto
no
se
OPQDga
a
10
qlspuestoc
eUf;lsteRagiamento"oa
lo
qua
en
lo
sucesivo
se
establezca..
Tercera.
Respecto
aprocedín!lientos
:de.pago,nómiua,s;
de
pensionistas~
facultades oroenadoms einter:vEultQt,f¡iii,
•.
'
tras1aQ.Q.S
de
cop,signacitmes.
poderes
y
al1to~iones-.~l:ll
cQbr
pensiones,
aCum1J:lacíones
yrehápilitaciQnen.:e1.C()Orode
las
mismas.
incompatibilidades,
..
revista.
de'.
C1l1str~.;:{)4Sivas
•.
reien-
ciones
por
embargo
de
haberes
p.aflivos;:reinte~()s.al
Te$oro,
pagas
..
extraordinaria.s
y,
engenerali.,:cuantaB
.•.
matEU;ias
..
entran
en
la
exclusiva
competencia
de
laDj~c~óJi,pEtne:ra1del
Te-
soro
y
Presupuestos,
será
,aplicablea4\s;C~s.PaSivasM;iU
tares
lo
recogido
8.1
..
respecto.en
..
Ell~xto
~~~d:idQ.del
Rflg:la-
mento
para
la
aplicación
ele
la
.Ley
de
.
Per$ch{)$_1>~sjvqs'.delos
Funcionarios
de
la
Administraclón.(Jhrildet.Est~o;
aprobado
por
Decreto
numero
2427/1966,
de
13dea.goeto-.
ilRil\litlliUi"UZEiMiNiU
MINISTERIO
DE
TRABAJO
DECRETO
UJOO/1912,
de 8
de
junio,
por
el
que
se
establece'
yregult:L
el
Regimen
Especial
de
la
Se-
guridad
Social
de
los
Toreros.
los
profesionales.
taurinos
~an
venido
gozando
de
un.
régimen
obligatorio.
dePrevisión,i
través
del
Montepío.
de
la
Asociación
Benéfica:de
Toreros, como
consecuencia
de
lo
previsto
en
el
artíC'Ulo
.ciru::uentay
cinco
de
la
Reglai1léntaci6n
Nacional
de
Trabajo
p~rael
EspectácUlo
Taurlnoque
•.
en
su,
día,
se
aprob6
por
la
O~~~i1c1eIMinl~terio
de
Trabaiode
diectsiete
de
junio
de
mil
noveqientos
cuarenta.
y
tres
(
..
Boletín.
Oficial
del
Estado.
del
uno
..
d~
.l'ti1t()}.
La.
pr~te€dón
..
obligatoria
de
estos
profesionales
reclamaba
un
adecuado
perfeq:iona.miento,
qUe
hade
llevarse
a
cabo
con-
forme
al()s ,prillCipios
del
Sist~ma
de
la$eguridad
Social,
me.
díante
la.,:~~cl.\a~a:
il'ltegración
de
aquélla
dentro
del
mismo
y
at:endj:d~s
laspecuna~idades
de
la
actividad
laboral
quedes·
arrollan
tales,
ptofesionales,.
: . . . <
Por,eno:,·.
en
.
tazón
a
10
previsto
en
el
articulo
diez
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Social
de.
veintiuno
de
.t1bril
de
.mil.
novecientos
sesenta
y
se~s,
se
proc,ede a
establecer
y
regular
el
Régimen
ESPílcia.I
.(i~.
J~~g:uridád
$ocial
cie
los Tor€!ros,
con
inclusión
asimismo
delltrp
de
su
cathPo
d6,aplicación
de
aquellos
otrcs
profesionll~eS
;que
como
.lo~,
Mozos
de
i;stOqueS y
Rejones
.ylos
Puntilleros
están
vinculades
de
forma
tan
directa
a
Jaactividad
taurina.
ysuspectiUaridades.
En
sUv:irtud~
a
propuesta
del
Ministro
de
Trabajo,
oída
la
Orp..nizaci6n
Sindi¡:;aly
previádeliQera~1ón
del Consej{)
de
Mi~
nistros
en
srl
1'8unióndeL
día'
veintiséis
de
mayo
de
mil
nove-
cientos
setenta
Ydos,
DISPONGO,
Articulo
primero.-Establecimiento
yregu1.ación del Régimen.
Especial.
Uno
..
Se
est$blece
el
Régimen
.
Especial.
de
la
Seguridad
So~
cíel
de
los-
Toreros'
pata
la'
adecuada
aplicación
de
los 'beneficios
de
la
mi$ltla'
alas'.
prOfesionales
comprendidos
en
su
ampo
de
aplicad6n~
.
...
'.
. .
'.
Dos.
Este
RéI;imenEspecial
se.
regulará
por
el
presente
De-
creto
y
sus·di~fIDstciOné6
:déaplicación
ydeSarroUo,
sin
perjuiCio
de
Lo
prev~nido
por
lasD.ormas
reguladoras
del
Sistema
de
la
Sa-gvridad·'Social.
Artículo
segu'ndo.-CampQ
de
aplicación.
Uno.
Quedarán
incluidos
en
este
Réghnen
Especial
los
pro-
fesionales
tl'lurül0s
españoles
que
residan
y
ejerzan
normalmen-
te
su
activida(i
en
territoriQ
naCÍonaly
estén
comprendidos
en
alguno
de
los-apártados.siguietit6s:
.
a) MatadQJ:es
de
Toros
y
de
Novillos
y
Aspirantes
a
Espadas.
b)
ReIoneadores~
c)
Sobresalientes.
d)BanderiHeros,
Picadores,
aspirantes
a
unos
y
otros
y
su-
balternos
pe
:Rejoneadores.
e)
Mozos
de
Estoques
y
de
Rejones,
y
sus
ayudantes,
fl:
Punt:Hle,tos;
Dos:.
La.
profesionalidad
vendrá
determinada
por
el
encua-
drami€-nto-eula
Entidad
Sindical
correspondiente.
Tres.
Respecto
alos
profesionales
taurinos.
que
no
tenga
la
nacíonatictadespañola.se
estará
a
10
,previsto
en
el
número
cuatro
del
articulo
siete
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Social
de
veintiunoa:eábtilde
'mil'
novecientos
sesenta
y
seis
y
en
el
articulo único
de
la.·tey
-ciento
dieciocho/mil
novecientos
se-
senta
yUlJeve, de
treinta-de
diciembre.
Articulo
terce-ro.-AfUtación.
La
afiliación
al
sistema
de
la-
Seguridad
Social
es
obligatoria.
para
todQs··;lospro-fesionalesinc1uidos
en
el
campo
de
aplicación
de
este
Régimen
Especial.
Artículo
ctiarto.-Cotízactón.
Unu. LQd:otizac1ón
a-
este
Régimen
Especial
será
obligatoria
yesta-rá
.
constituida
por
las
avortucfones
de
los
organizadores
de
«?spectácuIas: .tllu.rinos,
de
los
profesionales
.
taurinos
y
de
los,
ga-
nade,:¡;OS
().priadofeS.
de
.reses
de
lidia.
en
lascuantias
que
ae
.
dete.rmine4:
por
el
Ministéilo
de
Tra:bajo.
...
__
.
__
._---
¡1148Ó
,26
junio
1972
B.
O.
ílel
E.-NlÍm.
152
Dos.
Responderán
subsidiariamente
.~el
.
C1;l'1l1PU1llíe"to
de
la
obligación
de
cotizar
correspondiente
alos
organizadores
de
es-
pectáculos
taurinos,
las'
personas
naturales
Q-
jUrídicas,
,pú'Qlicas
{)
priv,adas
que,
teniendo
por
cualqmer
titulo
el
uso
o
dlsftute
:ue
la
plaza,en
la
que
el
espectáCUlo
tenga
h~8;T.hii.bie:ran
con~
certado
con
los
primeramente
citados
la
'cesión
de
su
derecho
a
titulo
oneroso
o
gratuíto
para
la
organiz.ación
del
espectáC6:lo
_
de
que
se
trate.
Artículo
quinto
de
la
acción
protectora,
Uno.
La
acción
protectora
de
este
RégHrten
Especial
com-
prenderá:
al
Asistencia
sanitaria
en
los
casos
dfil
enfermedad camÓn.
maternidad
y
accidentes,
sean
o
no
de
trabaj:o. ,-
"W
Prestación
económica
en
la
situación
de
.
il1ca~pidad
la-
boral
transitoria,
debida
a
las
contingéncias
señaladas
en
el
apartado
anterior"
el
Prestación
económica
en
la
sitJ,laCió~:.~~~tJ.v~l~dei
provl~
siOlial y
prestaciones
económic~s
~
l'éCu.~ra(i(}tá~
por
invaFdez
permanente
en
los
grados
de
incapacidad
to~~l:para:
~allrof~ión
habitual,
incapacidad
absoluta
para
todo
tníbájoy
gtaninvn.;.
lidez.
.
d)
Prestación
econ6mica
..
por
·vejez.
e)
Prestaciones.
económicas
por
muerte. y
..
supervivencia,
f) Prestaciones
de
pagoúnicc'de
pro.tecclóll; a
la
familia,
al
contraer
matrimonio
y
alriacirn-ientodé
cada
hijo.
g)
Beneficios
de·
asistencia
sodal.
hl
Servicios
Sociales.
Dos.
Las
condiciones
del
derecho
a
las
,llrestacionesy
demAs
beneficios,
asl
como.
su
alcance.
contenido
y .
cuantías
:serán
Jos
que
se
determinan
en
el
presente
Oecretoy
los
que
se
establez~
can
en
sus
normas
de
aplicación
ydesAn-DUo,
Articulo
S4;lxto.-Concepto_
de
accidentes de trabato.
Se
entiende
por
accidente
trabajo
toda
]1'516n
corporal
$U-
_frida
por
los'
p;rofesionales
..
cODll?'rendidos
en,
eicamp()de
apli-
cación
de
este
Régimen
ESpecial
con
oqasión·
o
par
(:,onsecuen-
cia
de
su
actividad
profesiollal.
e-n:,lt)s~rmiJ:l()$'$el'iala
el
Régimen
General·
de
.
la,
Seguridtid
·SOCiaI-
y:
@11:
las,
P.a:rticül~U'i
dades
que
se
establezcan
en
las
disposIciones
de
aplicación
y
desarrollo
del
presente
Decreto.
En
todo'
caso
tendrán
lac:onslderación
d!3'accidentes
de··
tra-
bajo
los
sufridos
en
los
desplazamientosnecElsafiQ:S_para
tomar
parte
en
sus
actuaciones
profef,iio-nEdes;.:o
.por·los·Picadora'$
en
las
reglamentarias
pruebas
de
caballos
opor-lós.
Toreros
,de a
pie
al
efectuarse
el
sorteo
de
reses,·
sie-mpreque
unos
yotr(ls
hubieran
de
actuar
en
la
corrida
de
que
trate.
Artículoséptimo.-Base·
reguladora
deprestO'ciones,
Las
disposiciones
de
aplicaciótly
:desa.rfQllo-~el_prosente:_
Oe-
creto,
atendiendo
a
la.
categorí~
profesi~h~~_del
benefiQiariO
cRUf.ante.
establecerán
las
cuantiasde
.1as
...
bases
re:8'ula~oras
de
las
prestaciones,
cuyo
imPQrtase
dete-rratne
e:n
'.'
fun.ción:
de
aquéllas,
ArUculo.
octavo.-lncompatibilidades.
Las,
pensiones
que
COncede
este
,Régimen
Especial.
a
sus
be-
neficiarios
serán
incompaUblesentresi,
a
no
~r
.
qmfexpr:esa.
níente
se
disponga
lo
contrario
en
las
disposiciones
de
á.plícaci-ón
y
desarrollo
del
presente
Decre:~o;-Quien'
pudiet&tenérdef'é{;.ho
El.
dos
o
más
pensiones
incompatibles
optan\
por
una
de
ella8.
Articulonoveno.-Asistencf.asanitaria,
Uno.
Serán
beneficiarios·
de
la
asistencia
sanitaria-:
a) Los
profesionales
comprendidos
en
el
campo
de
~1l1icaciÓn
de
este
Régimen
Especial
que
tengan-
acreditado
al
mismo
el
número
mfnimo
de
actuaciones·):h'ofesloflalelquese<1etermi-
nen
en
las
diaposiciones
de
aplicación·
y
desarrollo.
dentro
de
los
periodos
que
de
igual
forma.se
sa,iVi)~tUlnd~
se
tra.-
:te
de
lesiones
derivadas
de
accide:l'ite
trabajo.
en
cu.yo
ca,SD
no
se
exigirá
este
requisIto.
b)
Los
pensionistas
y
quienes
sin
tal
caráCter
estén
en
el
goce.
de
prestaciones
périódicas,.
siempreq~e'pGr~qUier
título
ocondicl6n
no
tengan.·d
erec1l
o
al"eeibir'
aaiste~cia
sani-
taria'
de
la
Seguridad
Social
eneu,alquiera
dE'~Us_~gfmenes.
e)
Los
famíUaresy
asimlllld~dela.-
~rsolíasD~iUjdO!1$daS
en
los
apartadosanterlores.-
sl$Jllpre-
9u~enío~lll:isJll(j$
conC\!,
rran
el
parentesco
o
aslroilagón'
y'demA.s:.'eo:ndJ~ou-~&e_x:i~d8s
a
igual
efecto
-por
el
Régimen
Ge-neral
de
la·
Segun_ad"
Social.
Dos.
Para
los
beneficiarios
a
que
se
refieren
los
aparta-
dos
b}
yd
del
número
antetior
la
asistencia
sanitaria
quedará
referida
a
la
correspondiente
por
enfermedad
común,
accidente
no
laboral
y
maternidad.
-
Tres<
El
raconocimiento
del
derecho
a
la
asistencia
sanita~
ria,
asl
como
de
la
condición
de
beneficiarios
de
los
familiares
o
asimilados
de
los
titulares
de
dicho
derecho.
corresponderá
a
la
Entidad
Gestora
de
este
Régimen
Especial
yse
llevará
a
cabo
a
petíción
de
los
interesados.
Cuatro.
El
derecho
a
la
asistencia
sanitaria
se
extingue
para
su
titular
~J
término
de
los
doce
meses
naturales
siguientes
al
de
su
roconocimiento,
sin
perjuicio
de
que
vuelva a
ser
nue~
vamente
reconocido
si
se
cumplieran
las
C(¡ndiciúnes
establecidas
para
su'
nacimiento.
No
se
extinguitá
el
derecho
ala,
asistencia
sanitaria
en
el
caso
da
que
el
profesional
se
encuentre
en
la
sHuación
de
inca-
pacidad
laboral
transitoria
-de
invalidez
provisional
en
el
mo-
mento
en
que
se
tetmine
el
plazo-
señalado
en
el
número
an-
terior.
Los
familiares
o
asimilados,
que
tengan
la
condición
de
be·
ri'efldatios,
perderán
el
derecho
a
la
asistencia
sanitaria
cuando
se
extinga
el
del
t.itular
O
cllando
dejElU
de
concUFrir
las
con-
diciones
requeridas
para
ser
beneficiarios,
El
Ministetio
d,,-,
Trabajo
determinara
lascondicicnes
necesa-
rias
.
para
que
los
beneficiarios
puedan
conservar
su
derecho
a
la'
asistencia
sanitaria
por
enfermedad
med¡ante
el
(;(;n"'iguien~
te
Con\~enio
especial
con
la
Entídacf
Gestora.
Cinco.
La
prestación
de
Jos
servicios
médicos
y
la.
dispensa-
ción
de
productos
farmacéuticos
se
llevará
a
cabo
con
el
conte-
nido
y
las
modalidades
estab10ddas
para
el
Régimen
General
y
sóldseran
facilitadas
cuando
los
beneficiarios
se
encuentren
en
territorio
nadan·al.
Seis.. Lo dj:
en
el
present.e
artículo
se
entenderá
sin
perjuicio
de
la
asistencia
sanitaria
qtw
haya
de
ser
prestada
en
las
enfermerías
de
las
piazas
de
toros.
según
10
dispuesto
por
el
Rpglamento
de
Espectáculos
Taurinos.
Articulo
dédmo.-Ve;ez.
La
edad
mínima
para
causar
la
penSlOn
de
vejez
será:
al
Sesenta
y
cinco
años
para
los
Mozos
de
Estoque
y
RBjO~
nes,
sus
ayudantes
y
Puntilleros;
y
b)
Cincuenta
y
cinco
años
para
los
demás
profesionales
tau·
rinos,
Art.iCulo
undéclmo.~Entidad
Gestora.
La ,gestión
de
este
Régimen
Especial
se
efectuará
por
el
Mon~
tapío
de
la
ASQciación
Benéfica
de
Toreros,
cuyo
:Qc.trirn:mio
quedará
adscrito
al
cumplimiento
de
las
obligacionesr€'sultan-
tes
de
lo
establecido
en
el
presente
Decreto.
Artículo
duodéclmo.-Comunicacfones
ala
Entidad
Gestora.
Uno:
El
organizador
del
espectáculo
taurino.
antes
de
la
ce·
tebradón
de
éste.
comunicará
ala
Entidad
Gestora
de
este
Ré-
gimen
Especial
retación
de
todos
los
profesionales
que
hayan
de
actual'
en
el
festero.
incluidos
los
Mozos
de
Estoques
y
de
Re-
iones
y
los
Puntilleros,
a
la
vista
de
la
cual
dicha
Entidad
Ges~
LOra
expedirá
el
certificado
correspondiente
a
efectos
de
la
do
..
cumentación
precisa
R"ara
solicitar
el
perníiso
gubernativo
de
celebración
del
espectáculo.
Dos,
El
Sindicato
del
Espectáculo
comunicará
a
la
Entidad
Gestora
de
este
Régimen
Especial,
dentro-
de
los
cinco
primeros
días
de
cada
mes,
la
relación
de
los
contratos
que
el
mismo
haya
visado
durante
el
mes
anterior,
con
expresión
de
sus
co-
rrespondientes
datos
sobre
plaz.as,
fechas,
Empresas
organizado-
ras,
Matadores,
Rejoneadores
y,
en
su
caso,
Sobresalientes,
a
que
dichos
contratos
se
refieran.
Artículo
decimotercero.-Régimen
económico
financiero.
Uno.
El
sistema
financiero
de
este
Régimen
Especial
será
de
reparto.
Los
períodos
de
reparto
del
mismo
coincidirán,
en
su
duración,
con
10$
que
rijan
para
el
Régimen
General.
Dos~
Para
garantizar
la
estabilidad
financiera
se
constitui-
rán
los
corespondleritesfondos
de
nivelación;
con
cargo
a
los
resultados
económicos
de
cada
ejercicio,
mediante
la
acumula~
ción
financiera
de
las
diferencias
anuales
entre
la
cuota
media
y
la
natural
prevista.
Asimismo,
con
cargo
a
dichos
resultados
y
una
vez
atendidos
los
fondos
..
de
nivelación.
se
constituirán
fondos
·~de
garantía
para.
suplir
posible
déficit
de
cotización
o
excesos
anormales
de
siniestralidad,
Tres-; Los
recursos
económicos
para
la
financiación
de
este
Régimen
EspeCial
de
la
SeguridadSocla~
serán
los
siguientes:
22diIllIMII"¡¡
----_
,---
B.
O.
del
E.-N~m.
15~
26
junio. 1972
'tl48f
al
Las
cotizaciones
de
las
personas
obligadas.
b>
Los
frutos,
rentas
e
intereses
y
cualquier
otro
producto
de
,sus
recursos
patrimoniales.
el
Las
donaciones,
legados.
subvenciones
y
cualesquiera
otros
ingresos.
Artículo
decimocuarto.-Faltas
ysanciones.
En
materia
de
faltas
y
sanciones
se
estará
a
10
dispuesto
para
el
Régimen
Geriera!
de
la
Seguridad
SoCiaL
DISPOSICIONES
PINALES
PrimerfL-Uno.
El
Régimen
Especial
que
se
establece
y
re-
gula
~por
este
"Qecreto
iniciará
sus
efectos
al
uno
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
ydos;
Dos.
De
conformidad
con
10
establ~idoeneJartículo
cuarto
.
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Social;
por
el
Ministerio
de
Trabajo
.se
dictaran
las
disposiciones.
necesarias.
para
la
'aplicación: r.des-
arrollo
del
presente
Decreto.
Será
oída.
la
()rg~rlizMjón
Sindical
en
aquellas
cuestiones
que
se
regeran
la·
profe~i1?nalidl1ld'
de
las
personas
comprendidas
en
este Régimen
ESf}ec~aJ.
Segunda.-Desde
lli10
fecha
de
efectosde~t:e.~gipltm
Especial
quedan
sin
vigpr
cuantas
normM
.re~le:n:·~:1sten'1-.s
de.
previ-
sión
obligatoria
referidos
ales fKofesionílil,,$cotJipr!ndidosEln
el
campo
de
aplicación
W;l
dicho
'~mff11
"Yi>inpérjtlJcio
de
lo
especia.lmente
déterntinado'
en
lt\i1disposlcÍ'ones tran$-itorías
del
presente
Decreto.
DlSPOSICION
ADICIONAL
Por
el
Ministerio
de
Trabajl)
podré
determinarse
la.
apHcadón
de
este
Régimen
Especial
a
los
Toreros
cómicos,
dictando
·atal
efecto
las
nQrmns
necesarias.
DISPOSICIONES
T~ANSITORIAS
Primera,-Uno.
Las
prestaciones
causadas
antes
de
la.
fecha
de
efectos
de
este
Régimen
Especíalconformes"lali
normas
del
Reglamento
del.
Montepío
de
la
Asociad.ón
Beriéfica
de:
Toreros
continuaran
rigiéndose
por
dichas.
normas;
Ai:iimismo
coutinua~
rim
rigiéndose
por
tales
normas
lasprestacioQ;ea
que
se
causen
por
los
profesionales
inscritos
en
dicho
MontepiQ
que
no
lleguen
a
a.creditar
cotizaciones
a
este
Régimén·
Especial.
Dos.
Para
los
profesionales
que'
·acrediten.
cotizaciones·a
este
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
·SociaI~·las
.actuaciones
res-
pecto
a
las
cuales
se
haya
cotizado
por
los
mismos
el
aplerior
Hégimún
del
Montopío
de
.la.
Asociación
Benéfica
de
Toreros
se
computarán
para
el
disfrute
',de
las
prestaciones
de
dicho
'Régi-
men
,Especial
por'
hechos
acaecidos
a
partir·
de
su
fecha
de
eftlctos.
Segunda.-Entre
los
ingresós
aqUe se
refiere
el
apa:rtado
el
del
número
tres
del
articulo
trece.
figurarán
las,cantida.des
pro~
venientes
de
sanciones,
que
según
.
las
disposí-cioll,es
vigentes
se
destinan
al
Montepío
de
la
Asocia,¡;itlJiBenéfica
de'
Toreros.
T€rcera.-EI
Ministerio
de·'
Trabajo
det-erminatá
las
condicio-
nes
para.
que
la
Entidad
"Previsión
y
Montepfo;de
Mozos
de
Estoques.
se
integre
en
la
Entidad
Gesto,ra
de
este
Régimen
Especial.
Asi lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
aocho
de
junio
de,
mil
novecientus
setenta
y:dos.
P~ANCISCO
P~ANCO
El
Ministro
de
T¡'abajo,
LlCINIQ
DE
LA
fUENTE
Y
DE
LA
FUENTE
MINISTERIO DE INDUSTRIA
CORRECCION
de
erratas
de
la
Orden
de
23 de
mayo
de
1972
por la
que
se
régulacon
carácter
provisional
la organización
del
Centro
de
Ensayos
e
hwestigaCión
para
la
Jn.dustrta E:léctrica.
Padecidos
errores
en
la
inserción
de
la
mencionada
Orden,
pubL.c:lda
en
el
",Boletín
Oficial
del
Estado"
número
134,
de
5
de
junío
d3
1972,
a
continuación
s.e
transcriben
las
rectificaciones
que
proceden.
En
la
página
9877.
línea
segunda
del
párrafo
primero
de
la
parte
expositiva
de
la
Orden
citada,
donde
dice:
"'autoriza~,
debe
deci'"
...
autorizÓ».
En
la
misma
página.
lín",'i
sexta
del
párrafo
segundo
de
la
misma
parte
éxpositiva,
donde
dice: ..-academico
..
,
debe
decir;
·"económico".
En
la
misma
pagina,
número
tercero,
uno,
de
la
Orden,
línea.
t~rcem,
donde
dice:
"corre6pondiente~,
debe
decir
«correspon-
diendo
...
MINISTERIO DE COMERCIO
DECRETO
160l/1972, de
15
de
junio.
por
el
que
soe
prorroga fu,
vigencia
yse
amplia
la
cantidad
del
contingente
arancelario, establecido
por
DecrB4
in-
3186/1971,
de
23
de
diciembre.
para
hojalata
y
fte}e E:stañado, yse establece
un
lluevo
conttngents
para
chapa
cromada.
El
Decreto novecie-nto$
noventa
y
nueVé/mil
novecientos
se~
senta,
del
Ministerio
de
Comercio,
-de
treinta
de
mayo,
autoriza
en
su
articulo
'segundo
a
los
Organismos,
Entidades
y
personas
interesadas
para
fcrtnular,
de
conformidad
,con
lo
dispuesto
en
el
artitulo
octavo
de
la
Ley
Arancelaria.
las
reclamaciones
o
pe-ticionesque
consideren:
convenIente
en
relación
con
el
Aran~
cel
de
Aduanas.
Como
consecuencia
de
reclamaciones
formuladas
al
amparo
de
dicha
disposición.
de
los
informes
recibidos
del
Ministerio
de
Industria
y
de
.los
estudios
realizados
por
los
Servicios
com-
petentes'
dEl:!
Ministerio
de
Comercio,
se
ha
estimado
conve·
niente,
teniendo,
en
cuenta
la.
insuficiencia
transitoria
de
la
producción
nacional
para
abastecer
las
necesidades
actuales
del
mercad-oespañol,
crear
contingentes.
arancelarios
para
de-
'terminados
productos
siderúrgícos_
En
su
virtud,
y
en
uso
de
la
autorizaCión
conferida
en
el
articulo
sexto,
número
cuatro,
·de
la
menCIonada Ley
Arance-
laria,
de
uno
de
mayo
de
roU
novecientos
sesenta,
a
propuesta
del
Ministro
de
Comercio
y
previa
deliberación
del
Consej
o
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
nueve
de
junio
de
mil no-
vecientossetenta
ydos,
DISPONGO,
Articulo
prim.ero,---Se
prorroga
hasta
treinta
y
uno
de
di·
ciembre
de mil
novecientos
setenta
y
dos
el
contingente
aran-
calario,
libre
de
derechos.
establecido
por
Decreto
tres
mil
ciento
ochenta
y
seishtül
noveci-entos set-enta. y
uno.
de
vein-
titres
de
diciembre,
para
las
primeras
calidades
de
hojalata.
y
el
'fleje
estañado
de
hierro'
o
de
acero
no
especial,
de
lado
minimo
superior
acuatrocientos
cincuenta
ysiete
milimetros
de
las·
partidas
arancelarias
setenta
y
tres
punto
doce-D-uno
ysetenta- y
tres
punto
trece--D-tres-A,
ampliándose
su
cuantia
en
cua.renta:
mil
toneladas
métricas.
Artículosegundo.-Se
establece
un
contingente
arancelario,
libra
de
derechos
y
con
un
plazo
de
valideZ:
hasta
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta.
ydos,
para
la
impor-
tación
de
tres
mil
toneladas
métricas
de
chapa
cromada
de
la
parUda.
arancelaria
setenta
y
tres
punto
trece
punto
D
punto
tre~
punto
C.
Articulo
terc-ero.-La
distribución
de
estos
contingentes
se
efectuará
por
la
Dirección
General
de
Pólitica
Arancelaria
e
Importación.
Articulo
cuarto.-EI
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
de
su
publicación
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado
•.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
quince
de
junio
da
mil
novecientos
setenta
y' dos.
PRANCISCO
P~ANCO
El JlAjnjSll'O
de
Comercio.
,ENRIQUE
fONTANA
(;ODlNA
CCIE
.MiIi

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