Real Decreto 2198/1980, de 3 de Octubre, por el que se establece un nuevo calendario de declaraciones.

MarginalBOE-A-1980-22402
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos ochenta, de trece de junio, en atencion a la permanente evolucion de la mecanica recaudatoria que exige introducir en la misma mejoras que agilicen su gestion, dio nueva redaccion a determinados preceptos del Reglamento General de recaudaciones y de su instruccion general, destacando entre las medidas adoptadas las modificaciones efectuadas en los plazos y procedimiento de recaudacion, a traves de las Entidades Colaboradoras, entre las que se encuentra la que situa en los siete dias habiles siguientes a los dias diez y veinticinco de cada mes el periodo para el ingreso de las cantidades recaudadas por aquellas entidades en la delegacion de Hacienda correspondiente. Esta norma lleva consigo la necesidad de establecer el termino de las declaraciones exigidas por las normas reguladoras de los diversos tributos en aquellos dias -diez o veinticinco de cada mes- con la consiguiente modificacion de los plazos actualmente establecidos. Al propio tiempo, un mayor grado de racionalizacion y perfeccionamiento en la utilizacion de los servicios administrativos, recaudacion y mecanizacion en la Gestion Tributaria hacen inexcusable evitar la acumulacion en las mismas fechas de los plazos, de declaracion relativos a varios tributos o cenceptos impositivos, dispersando a lo largo del calendario los terminos establecidos para la presentacion de aquellas.

En su virtud, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia tres de octubre de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero los articulos tres, ciento cuarenta y cinco, ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco del reglamento impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aprobado por el Real Decreto dos mil seiscientos quince/mil novecientos setenta y nueve, de dos de noviembre, quedaran redactados en los siguientes terminos:

"articulo 103. Fraccionamiento de ingresos.

Los contribuyentes sometidos al regimen de estimacion objetiva singular realizaran el ingreso de las cuotas que procedan en concepto de pago fraccionario, de acuerdo con lo que se establece en el articulo 155 de este reglamento".

"articulo 145. Plazo de presentacion de declaraciones.

El plazo de presentacion de las declaraciones por este impuesto sera el que media entre el 1 de mayo y el 25 de junio de cada aÒo natural, sin perjuicio de que el Ministro de Hacienda pueda anticipar el final del plazo para aquella parte de los contribuyentes que determine y en aquellas zonas del territorio espaÒol que se seÒale, fundandose en razones de descongestion de los servicios".

"articulo 152. Obligaciones tributarias del retenedor:

  1. El sujeto obligado a retener debera presentar en los primeros veinticinco dias naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero ante delegacion de Hacienda correspondiente, declaracion de las cantidades retenidas en el trimestre natural, inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro publico, en la forma y condiciones que determine El Ministerio de Hacienda.

    No obstante, cuando los sujetos retenedores esten sometidos al sistema de estimacion objetiva singular para la determinacion de los rendimientos derivados de las actividades empresarias, profesionales o artisticas con ocasion de las cuales deberan practicar las retenciones, la declaracion e ingresos a que se refiere el parrafo anterior se efectuaran en los veinticinco primeros dias naturales de los meses de julio y enero en relacion con las cantidades retenidas en el semestre natural inmediato anterior".

  2. Las Personas Fisicas y juridicas con exclusion de la Administracion del Estado y de sus Organismos Autonomos obligados a retener el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas por los rendimientos del trabajo personal satisfecho, deberan presentar, conjuntamente con la ultima declaracion de retenciones de cada aÒo, un resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara constar una relacion nominativa de los perceptores.

    En el caso de que la relacion se presente en soporte directamente legible por ordenador o de que, sin tal soporte no se hubiese producido retenciones en el ultimo trimestre del aÒo siguiente al en que se realizaron las retenciones.

  3. Las Personas Fisicas y juridicas sean o no residentes en EspaÒa, obligadas a retener por razon de rendimientos del capital mobiliario, deberan presentar conjuntamente con la ultima declaracion de retenciones de cada aÒo un resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor, se hara constar una relacion nominativa de los perceptores.

    En el caso de que la relacion se presente en soporte directamente legible por ordenador o de que no se hubiese producido retenciones en el ultimo trimestre del aÒo anterior, la presentacion se hara dentro del plazo comprendido entre el 1 de enero y el 10 de febrero.

    A la misma obligacion reseÒada en el parrafo primero de este numero, estan sujetas todas las Personas Fisicas o entidades domiciliarias, residentes o representadas en EspaÒa, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de titulos valores.

    Las Personas Fisicas con residencia habitual en EspaÒa y las juridicas espaÒolas o extranjeras con establecimiento permanente en EspaÒa que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio espaÒol o que tengan a su cargo la gestion de cobro de las rentas de dichos valores, vendran obligadas a presentar la relacion a que se refiere el parrafo primero de este numero".

    "articulo 153. Obligados al pago fraccionado:

    Los sujetos pasivos del impuesto sobre la la Renta de las Personas Fisicas que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artisticas estaran obligados a ingresar en el Tesoro la cantidad que resulte de acuerdo con lo establecido en los articulos siguientes de este reglamento, referidos respectivamente al distinto sistema de estimacion de los rendimientos, ya sea directa y objetiva singular".

    "articulo 154. Plazo de los fraccionamientos de pago.

  4. Cuando los sujetos pasivos esten sometidos al regimen de estimacion directa en la determinacion de los rendimientos a que se refiere el articulo 153, estaran obligados a ingresar trimestralmente en el Tesoro publico el importe de las cantidades que se determinan en el articulo siguiente en los plazos comprendidos entre el dia uno de los meses de abril, julio, octubre y enero y el dia diez del mes siguiente a lo anteriores.

  5. Si el regimen de estimacion de aquellos rendimientos fuera, el de estimacion objetiva singular, la obligacion a que hace referencia el apartado anterior se hara efectiva con caracter semestral en el plazo comprendido entre el dia uno de los meses de julio y enero y el dia 10 del mes siguiente.

  6. El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo aconsejen, podra prorrogar los plazos a que hace referencia este articulo."

    "articulo 155. Importe del fraccionamiento:

  7. En cada uno de los plazos establecidos en el articulo anterior, los sujetos pasivos ingresaran en el Tesoro publico una cantidad equivalente al 20 o al 40 por 100, segun esten sometidos al regimen de estimacion directa o de estimacion objetiva singular, de la cuota liquida resultante por el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas correspondiente al penultimo ejercicio anterior.

  8. A los efectos seÒalados en el parrafo anterior, se considerara cuota liquida la resultante de aplicar en la base la tarifa del impuesto, una vez practicadas las deduciones reguladas en los articulos 119 a 130 de este reglamento, sin incluir por tanto la deducion por retenciones y pagos fraccionados.

  9. Cuando en la base del impuesto sobre la renta se hubiese computado incrementos o disminuciones patrimoniales a efectos de cuantificar el importe de los pagos fraccionados se deducira de la cuota a que se refiere el apartado 1 de este articulo la parte que sea imputable a tales incrementos o se incrementara en la relativa a las disminuciones computadas.

    Asimismo, los sujetos pasivos podran deducir, con objeto de determinar el importe del pago fraccionado, la parte de la cuota liquida correspondiente a rendimientos a retencion".

Articulo segundo el numero tres del articulo primero del Real Decreto ochocientos sesenta/mil novecientos ochenta, de veintiocho de mayo, quedara redactado en los siguientes terminos:

"la presentacion de los documentos referidos en el numero 1 de este articulo habra de hacerse dentro del plazo de los veinticinco dias naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio, bien directamente en la delegacion de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo, bien en las Entidades Colaboradoras para la recaudacion de los tributos radicadas en el Ambito de aquellas.

El plazo de presentacion de las declaraciones por el impuesto sobre sociedades podra ser anticipado o prorrogado por el Ministro de Hacienda, en atencion a razones fundadas, para cada ejercicio

Transcurridos seis meses desde la fecha en que se devengue la cuota sin haberse producido la aprobacion de cuentas, que dara finalizado el plazo de presentacion de la declaracion."

Articulo tercero el articulo quince del Real Decreto trescientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, quedara redactado en forma siguiente:

"1. Los sujetos obligados a retener a cuenta el impuesto sobre sociedades deberan presentar en los veinticinco primeros dias naturales de cada trimestre, ante la Administracion de Hacienda correspondiente, declaracion de las cantidades retenidas en el trimestre natural, inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro publico, en la forma y con las condiciones que determine El Ministerio de Hacienda.

  1. Tambien estaran obligados a presentar con la ultima declaracion de retenciones de cada aÒo resumen anual de las mismas. En este resumen, ademas de los datos de identificacion del retenedor se hara constar una relacion nominativa de los perceptores.

    En el caso de que la relacion se presente en soporte directamente legible por ordenador o de que, sin tal soporte, no se hubieran producido retenciones en el ultimo trimestre del aÒo anterior, la presentacion se hara dentro del plazo comprendido entre el 1 de enero al 10 de febrero del aÒo siguiente al en que se realizaron las retenciones.

  2. Los plazos a que hacen referencia los dos numeros anteriores del Ministerio de Hacienda podran ser prorrogadas cuando las circunstancias lo aconsejen.

  3. A las mismas obligaciones reseÒadas en los numeros anteriores estan sujetas todas las Personas Fisicas o entidades domiciliarias, residentes o representadas en EspaÒa, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarias o gestionen el cobro de los rendimientos de titulos valores.

    Las Personas Fisicas con residencia habitual en EspaÒa y las juridicas espaÒolas o extranjeras con establecimiento permanente en EspaÒa que sean depositarias de valores extranjeros propiedad de entidades residentes en territorio espaÒol o que tengan a su cargo la gestion de cobro de las rentas de dichos valores, vendran obligadas a presentar la relacion a que se refiere el numero 2 de este articulo".

Articulo cuarto el numero tres del articulo treinta y ocho del Reglamento del Impuesto General sobre el trafico de las empresas aprobado por el Decreto tres mil trescientos de diciembre, quedara redactado de la siguiente forma:

"las declaraciones-liquidaciones relativas a este impuesto se presentaran trimestralmente durante los veinticinco primeros dias naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada aÒo natural anterior haya sido superior a 100.000 pesetas y durante el primer aÒo de actividad de las empresas: Seran semestrales y se presentaran en los veinticinco primeros dias naturales de los meses de julio y enero, cuanto la mencionada cuantia sea superior a 50.000 pesetas, sin exceder de 100.000; Y anuales, presentandose durante los veinticinco primeros dias naturales del mes de enero del aÒo siguiente cuando dicha cifra sea igual o inferior a 50.000 pesetas. Si los contribuyentes estuvieran sometidos al regimen de estimacion objetiva singular en la determinacion de los rendimientos sujetos al impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, El Ministerio de Hacienda podra establecer otros plazos distintos para la presentacion de las declaraciones relativas a este impuesto, en la forma y con las condiciones que determine.

Cada declaracion-liquidacion contendra las cuotas devengadas durante el periodo trimestral, semestral o anual inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentacion.

Cuando no se haya devengado cuota alguna presentara declaracion negativa.

Las empresas que debido a su especial organizacion o a otras circunstancias no puedan Conocer, al finalizar los plazos a que se refiere el parrafo primero, la totalidad de las cuotas devengadas durante los periodos trimestrales, semestrales o anuales correspondientes, podran solicitar de las respectivas delegaciones de Hacienda autorizacion para presentar todas o algunas de sus declaraciones-liquidaciones dentro de plazos especiales. Las delegaciones de Hacienda, previo informe de la inspeccion, concedera o denegara discrecionalmente estas autorizaciones. Las concedidas seran inscritas en el Registro Especial y comunicadas al centro gestor."

Articulo quinto el articulo veintidos, numeros uno y dos, y el veinticinco, numero dos, del reglamento de impuesto sobre el lujo, aprobado por Decreto de seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete, quedaran redactados en los siguientes terminos:

"articulo 22. Presentacion de las declaraciones de ventas de articulos gravados en origen:

  1. Las declaraciones-liquidaciones relativas al impuesto sobre el lujo correspondiente a las adquisiciones en general del titulo II del Texto Refundido de dicho impuesto, aprobado por el Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre, excepto en las gravadas en los articulos 17 y 19, a), 1 de dicho texto, se presentaran trimestralmente, durante el plazo comprendido en los veinticinco primeros dias naturales de los meses de abril, junio, octubre y enero de cada aÒo. Si los contribuyentes estuvieran sometidos al regimen de estimacion objetiva singular en la determinacion de los rendimientos en el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, El Ministerio de Hacienda podra reducir el numero de declaraciones en la forma y plazo que determine.

  2. Cada declaracion-liquidacion contendra las cuotas devengadas durante el periodo trimestral inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentacion.

    Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentara declaracion negativa. Si fuese por cesacion de la industria se hara constar asi, justificandolo en la correspondiente baja en la Licencia Fiscal del impuesto industrial."

    "articulo 25. Presentacion de las declaraciones de ventas al detall:

  3. Las declaraciones se realizaran en los mismos plazos establecidos en el numero 1 del articulo 22 de este reglamento."

Disposicion final

Este Real Decreto entrara en vigor a partir del dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado", salvo lo establecido en el articulo primero anterior respeto a los articulos ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, que entrara en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos ochenta. Juan Carlos r .-el Ministro de Hacienda, Jaime Garcia aÒoveros.

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