REAL DECRETO 362/2004, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional específica.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Marzo de 2004
MarginalBOE-A-2004-5483
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Org·nica†5/2002, de†19 de junio, de las Cualificaciones y de la FormaciÛn Profesional, tiene por objeto la ordenaciÛn de un sistema integral de formaciÛn profesional, cualificaciones y acreditaciÛn, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y econÛmicas a travÈs de las diversas modalidades formativas. Con este fin se crea el Sistema nacional de cualificaciones y formaciÛn profesional, en cuyo marco se orientar·n las acciones formativas programadas y desarrolladas en coordinaciÛn con las polÌticas activas de empleo y de fomento de la libre circulaciÛn de los trabajadores. La ley define la formaciÛn profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeÒo cualificado de las distintas profesiones, el acceso al empleo y la participaciÛn activa en la vida social, cultural y econÛmica, e incluye las enseÒanzas propias de la formaciÛn profesional inicial, las acciones de inserciÛn y reinserciÛn laboral de los trabajadores, asÌ como las acciones orientadas a la adquisiciÛn y actualizaciÛn permanente de las competencias profesionales.

La ley establece, como uno de los fines del Sistema nacional de cualificaciones y formaciÛn profesional, promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a los distintos destinatarios, de acuerdo con las necesidades de cualificaciÛn del mercado laboral y las expectativas personales de promociÛn profesional. Asimismo, establece que la AdministraciÛn General del Estado, de conformidad con lo que se dispone en el artÌculo†149.1.30.a y†7.a de la ConstituciÛn y previa consulta al Consejo General de la FormaciÛn Profesional, determinar· los tÌtulos de formaciÛn profesional que constituir·n una oferta de formaciÛn profesional referida al Cat·logo nacional de cualificaciones profesionales, creado por la propia ley, cuyos contenidos las Administraciones educativas, en el ·mbito de sus competencias, podr·n ampliar.

La Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre, de Calidad de la EducaciÛn, establece que los tÌtulos acadÈmicos y profesionales ser·n homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones establecidas en la legislaciÛn estatal y en las normas de desarrollo que al efecto se dicten. Esta ley mantiene en vigor la formaciÛn profesional establecida en la Ley Org·nica†1/1990, de†3 de octubre, de OrdenaciÛn General del Sistema Educativo, estructurada en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, si bien ha modificado y derogado parcialmente dicha ley org·nica, flexibilizando las condiciones de acceso a los ciclos formativos, con el fin de ampliar las posibilidades de los alumnos para completar su formaciÛn a travÈs de la vÌa que, en cada momento, mejor responda a sus intereses, expectativas o circunstancias personales.

En desarrollo de la citada Ley Org·nica†1/1990, de†3 de octubre, el Real Decreto†676/1993, de†7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los tÌtulos y las correspondientes enseÒanzas mÌnimas de formaciÛn profesional, estableciÛ la estructura com˙n de la ordenaciÛn acadÈmica de las enseÒanzas profesionales, configuradas desde la perspectiva de la competencia profesional, con la finalidad de relacionar la formaciÛn profesional con el mundo productivo. Al amparo de esta norma, se han publicado los reales decretos por los que se establecen los tÌtulos de formaciÛn profesional que configuran el actual cat·logo de tÌtulos, determinando en cada caso el perfil profesional, las competencias profesionales que lo integran, asÌ como las enseÒanzas y otros aspectos relativos a la ordenaciÛn acadÈmica. Posteriormente, el Real Decreto†777/1998, de†30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenaciÛn de la formaciÛn profesional en el ·mbito del sistema educativo, ha completado la regulaciÛn del Real Decreto†676/1993, de†7 de mayo.

El Real Decreto†1128/2003, de†5 de septiembre, por el que se regula el Cat·logo nacional de cualificaciones profesionales, dictado en desarrollo de la Ley Org·nica†5/2002, de†19 de junio, de las Cualificaciones y de la FormaciÛn Profesional, determina la estructura del cat·logo y establece los distintos componentes que debe reunir cada una de las cualificaciones que lo integren, configuradas a travÈs de un perfil profesional y organizadas en unidades de competencia con sus correspondientes mÛdulos formativos asociados.

Este nuevo marco normativo hace necesario adaptar la ordenaciÛn de la actual formaciÛn profesional especÌfica, con el fin de que las nuevas titulaciones y las enseÒanzas conducentes a Èstas respondan a lo que la sociedad demanda de la formaciÛn profesional: proporcionar la formaciÛn para cualificar a las personas de modo que les facilite su inserciÛn o reinserciÛn laboral, garantice su movilidad en el trabajo y contribuya al progreso personal y social, de acuerdo con sus expectativas profesionales y con las necesidades de los sectores del sistema productivo, tendentes a la mejora de la competitividad de las empresas y de nuestra economÌa.

Por medio de este real decreto se establece la estructura de los nuevos tÌtulos de formaciÛn profesional, en lÌnea con las directrices de la UniÛn Europea, de manera que constituyan acciones formativas referidas al Cat·logo nacional de cualificaciones profesionales. Se introducen, tambiÈn, nuevos aspectos de la ordenaciÛn de las enseÒanzas de formaciÛn profesional incorporando otros contenidos que demanda la sociedad, para permitir una mayor relaciÛn entre la oferta formativa y la realidad del sistema productivo y del mercado de trabajo.

Los tÌtulos de formaciÛn profesional se ordenan en familias profesionales, y las enseÒanzas conducentes a su obtenciÛn se estructuran en ciclos formativos compuestos por mÛdulos formativos del cat·logo modular de formaciÛn profesional y otros de interÈs para la cualificaciÛn de las personas y su inserciÛn en el sistema productivo, todo ello, en el entorno de la nueva sociedad del conocimiento, tales como la orientaciÛn y las relaciones laborales, la prevenciÛn de riesgos laborales, las tecnologÌas de la informaciÛn y la comunicaciÛn, los idiomas de los paÌses de la UniÛn Europea y la creaciÛn y gestiÛn de empresas.

Los requisitos b·sicos para el acceso, admisiÛn y matrÌcula de formaciÛn profesional se establecen bajo el principio de flexibilidad, con el fin de que los alumnos completen su formaciÛn, a travÈs de la vÌa que se adapte mejor a sus intereses, expectativas o circunstancias personales, y con el fin tambiÈn de responder a las necesidades de las personas adultas en el proceso de formaciÛn a lo largo de la vida.

En el proceso de elaboraciÛn de este real decreto, han sido consultadas las comunidades autÛnomas y han emitido informe el Consejo General de FormaciÛn Profesional, el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones P˙blicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de EducaciÛn, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†5 de marzo de†2004,

DISPONGO:

CAPÕTULO I La formaciÛn profesional especÌfica: definiciÛn y finalidades

ArtÌculo†1.?DefiniciÛn.

La formaciÛn profesional especÌfica comprende el conjunto de acciones formativas que, en el ·mbito del sistema educativo, capacitan para el desempeÒo cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participaciÛn activa en la vida social, cultural y econÛmica. Incluye las enseÒanzas propias de la formaciÛn profesional inicial, las acciones de inserciÛn y reinserciÛn laboral de los trabajadores, asÌ como las orientadas a la formaciÛn continua en las empresas, que permitan la adquisiciÛn y actualizaciÛn permanente de las competencias profesionales.

ArtÌculo†2.?Finalidades de la formaciÛn profesional especÌfica.

Las enseÒanzas de formaciÛn profesional conducentes a tÌtulos de TÈcnico y de TÈcnico Superior, tendr·n por finalidad:

a)?Adquirir la competencia profesional caracterÌstica de cada tÌtulo y de las cualificaciones que lo integren y capacitar para el ejercicio de las actividades profesionales inherentes a aquÈllas.

b)?Comprender la organizaciÛn y caracterÌsticas del sector socioproductivo correspondiente, asÌ como la realidad socioeconÛmica del territorio de cada AdministraciÛn en el que se ubique la actividad de dicho sector, de modo que estas enseÒanzas respondan siempre a las necesidades del entorno.

c)?Adquirir las competencias ling¸Ìsticas especÌficas y necesarias para el ejercicio profesional en idiomas de paÌses de la UniÛn Europea.

d)?Adquirir la competencia requerida para el uso y aprovechamiento de las tecnologÌas de la informaciÛn y la comunicaciÛn.

e)?Adquirir las competencias para integrarse en equipos de trabajo y los conocimientos y habilidades necesarios en materia de prevenciÛn de riesgos laborales, de acuerdo con las normas vigentes.

f)?Conocer las oportunidades de aprendizaje y los mecanismos de acceso al empleo o a la reinserciÛn laboral, conforme a las expectativas personales y profesionales, asÌ como la legislaciÛn laboral b·sica y los derechos y deberes que se derivan de las relaciones laborales.

g)?Fomentar el espÌritu emprendedor y proporcionar la formaciÛn necesaria para el desempeÒo de actividades por cuenta propia y empresariales, en especial en empresas de economÌa social.

h)?Fomentar la formaciÛn a lo largo de la vida y motivar futuros aprendizajes a travÈs de vÌas formativas que se adapten a las situaciones personales y profesionales de los ciudadanos.

CAPÕTULO II OrdenaciÛn de la formaciÛn profesional especÌfica

ArtÌculo†3.?TÌtulos y ciclos formativos de formaciÛn profesional.

  1. ?Las enseÒanzas conducentes a la obtenciÛn de los tÌtulos de TÈcnico y TÈcnico Superior se ordenar·n en ciclos formativos de formaciÛn profesional especÌfica de grado medio y de grado superior, respectivamente, agrupados en familias profesionales de acuerdo con lo establecido en el anexo I del Real Decreto†1128/2003, de†5 de septiembre, por el que se regula el Cat·logo nacional de cualificaciones profesionales.

  2. ?La norma por la que se establezca el tÌtulo de formaciÛn profesional, especificar·:

    a)?La competencia profesional correspondiente que se expresar· a travÈs de un perfil profesional.

    b)?Las cualificaciones profesionales que lo componen extraÌdas del Cat·logo nacional de cualificaciones profesionales.

    c)?Las enseÒanzas comunes que constituyen los elementos b·sicos del currÌculo del ciclo formativo, organizadas en mÛdulos formativos por cursos acadÈmicos.

    d)?Los requisitos b·sicos del contexto, referidos a los espacios e instalaciones mÌnimas, asÌ como los requisitos del profesorado, para impartir una formaciÛn de calidad.

    e)?Las modalidades de bachillerato que tienen prioridad para la admisiÛn al ciclo formativo, en el caso de formaciÛn profesional de grado superior.

    ArtÌculo†4.?MÛdulos formativos.

  3. ?Los ciclos formativos de formaciÛn profesional especÌfica se organizar·n en mÛdulos formativos que constituyen la unidad mÌnima acreditable de formaciÛn profesional. A los efectos de este real decreto, el mÛdulo formativo se configura como un bloque coherente de formaciÛn profesional asociado a cada una de las unidades de competencia que se incluyen en el tÌtulo, o bien a las finalidades contempladas en el artÌculo†2.

  4. ?Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, con el fin de promover la formaciÛn a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podr·n organizar la imparticiÛn de los mÛdulos formativos en unidades de menor duraciÛn, que favorezcan la formaciÛn continua referida al Cat·logo nacional de las cualificaciones profesionales.

CAPÕTULO III EnseÒanzas comunes

ArtÌculo†5.?Establecimiento de las enseÒanzas comunes.

Las enseÒanzas comunes de formaciÛn profesional especÌfica incluir·n para cada ciclo formativo los siguientes aspectos:

a)?Los objetivos generales.

b)?Los mÛdulos formativos que componen la formaciÛn asociada a cada cualificaciÛn, de acuerdo con el cat·logo modular de formaciÛn profesional establecido por el Real Decreto†1128/2003, de†5 de septiembre, por el que se regula el Cat·logo nacional de cualificaciones profesionales.

c)?Los mÛdulos formativos relacionados con la orientaciÛn laboral y las ·reas prioritarias, de acuerdo con lo establecido en la disposiciÛn adicional tercera de la Ley Org·nica†5/2002, de†19 de junio, de las Cualificaciones y de la FormaciÛn Profesional.

d)?Los objetivos de cada mÛdulo expresados en tÈrminos de capacidades y sus correspondientes criterios de evaluaciÛn, asÌ como los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades y su duraciÛn en horas.

e)?El mÛdulo de formaciÛn en centros de trabajo y su duraciÛn en horas.

ArtÌculo†6.?MÛdulo de formaciÛn en centros de trabajo.

  1. ?Todos los ciclos formativos de formaciÛn profesional especÌfica incluir·n pr·cticas formativas en empresas u otras entidades. Dicha formaciÛn, en situaciÛn real de trabajo, que no tendr· car·cter laboral, se organizar· en un mÛdulo de formaciÛn en centros de trabajo que formar· parte del currÌculo del ciclo formativo correspondiente.

  2. ?Formar·n parte del mÛdulo de formaciÛn en centros de trabajo aquellas capacidades que deben ser completadas en un entorno real de trabajo. Se incluir·n tambiÈn aquellas otras necesarias para complementar la adquisiciÛn de la competencia profesional alcanzada en el centro educativo al objeto de contribuir al logro de las finalidades establecidas en el artÌculo†2.

  3. ?Las Administraciones educativas, de acuerdo con las disponibilidades organizativas, determinar·n el momento de la imparticiÛn y evaluaciÛn del mÛdulo de formaciÛn en centros de trabajo, en funciÛn de las caracterÌsticas propias de cada ciclo formativo.

ArtÌculo†7.?MÛdulo de orientaciÛn y relaciones laborales.

Los ciclos formativos incluir·n un mÛdulo especÌfico dirigido a conocer las oportunidades de aprendizaje y de acceso al empleo o a la reinserciÛn laboral, a fomentar las capacidades propias del trabajo en equipo, a conocer la legislaciÛn laboral b·sica, asÌ como, los derechos y deberes que se derivan de las relaciones laborales.

ArtÌculo†8.?PrevenciÛn de riesgos laborales.

Los ciclos formativos incorporar·n en sus enseÒanzas aquÈllas que se consideren necesarias para una eficaz prevenciÛn de los riesgos laborales. En todo caso, el ciclo formativo incorporar· un mÛdulo de prevenciÛn de los riesgos laborales derivados del ejercicio profesional correspondiente.

ArtÌculo†9.?TecnologÌas de la informaciÛn y la comunicaciÛn.

Los ciclos formativos incluir·n enseÒanzas relativas al manejo y uso adecuado de las tecnologÌas de la informaciÛn y comunicaciÛn propias del campo profesional de la familia correspondiente. Dichas enseÒanzas podr·n organizarse, cuando asÌ se requiera, en un mÛdulo formativo diferenciado.

ArtÌculo†10.?Idiomas de los Estados miembros de la UniÛn Europea.

Los ciclos formativos incorporar·n un mÛdulo de enseÒanzas de una lengua de los Estados miembros de la UniÛn Europea relativas al ·mbito profesional propio de la familia correspondiente. Asimismo, cuando sea necesario para el desarrollo de la profesiÛn, podr· incorporarse un segundo idioma.

ArtÌculo†11.?Autoempleo y creaciÛn y gestiÛn de empresas.

Los ciclos formativos incorporar·n las enseÒanzas orientadas a estimular el espÌritu emprendedor, el desarrollo de actividades empresariales y el trabajo por cuenta propia. El mÛdulo formativo de estas enseÒanzas incorporar·, asimismo, los conocimientos e instrumentos necesarios para la creaciÛn de una pequeÒa empresa o negocio propio, y sobre la gestiÛn, administraciÛn y organizaciÛn empresarial.

CAPÕTULO IV CurrÌculo de los ciclos formativos

ArtÌculo†12.?Establecimiento del currÌculo de los ciclos formativos.

  1. ?De acuerdo con lo que se establece en el artÌculo†10.2 de la Ley Org·nica†5/2002, de†19 de junio, de las Cualificaciones y de la FormaciÛn Profesional, las Administraciones educativas, en el ·mbito de sus competencias, podr·n ampliar los contenidos de los correspondientes tÌtulos de formaciÛn profesional. A tal efecto, establecer·n el currÌculo correspondiente a cada tÌtulo.

  2. ?La ampliaciÛn a la que se hace referencia en el apartado anterior no podr· incluir, en ning˙n caso, formaciÛn asociada a cualificaciones profesionales distintas a las que configuran el ciclo formativo correspondiente.

    ArtÌculo†13.?AdaptaciÛn al entorno socioproductivo.

  3. ?Las Administraciones educativas tendr·n en cuenta, al establecer el currÌculo de cada ciclo formativo, la realidad socioeconÛmica del territorio de su competencia, asÌ como las perspectivas de desarrollo econÛmico y social, con la finalidad de que las enseÒanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificaciÛn de los sectores socioproductivos de su entorno.

  4. ?Las Administraciones educativas, con el fin de facilitar al alumnado la adquisiciÛn de las competencias profesionales del tÌtulo correspondiente, en el marco de sus competencias, promover·n la autonomÌa pedagÛgica organizativa y de gestiÛn de los centros que impartan formaciÛn profesional, fomentar·n el trabajo en equipo de los profesores y el desarrollo de planes de formaciÛn, investigaciÛn e innovaciÛn en su ·mbito docente y las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.

  5. ?Los centros de formaciÛn profesional desarrollar·n los currÌculos establecidos por la AdministraciÛn educativa correspondiente mediante las programaciones did·cticas, de acuerdo con las caracterÌsticas y expectativas del alumnado y las posibilidades formativas del entorno, especialmente en el mÛdulo de formaciÛn en centros de trabajo.

  6. ?La metodologÌa did·ctica de las enseÒanzas de formaciÛn profesional integrar· los aspectos cientÌficos, tecnolÛgicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visiÛn global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente.

CAPÕTULO V Acceso y admisiÛn

ArtÌculo†14.?Acceso a la formaciÛn profesional especÌfica.

El acceso a la formaciÛn profesional especÌfica se realizar· de forma directa cuando se cumplan los requisitos acadÈmicos previstos en el artÌculo†38.1 de la Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre, de Calidad de la EducaciÛn, o bien mediante la prueba establecida en el artÌculo†38.2 de la citada ley org·nica.

ArtÌculo†15.?Acceso directo.

  1. ?Para acceder a la formaciÛn profesional de grado medio se requiere estar en posesiÛn del tÌtulo de Graduado en EducaciÛn Secundaria Obligatoria.

  2. ?Para acceder a la formaciÛn profesional de grado superior se requiere estar en posesiÛn del tÌtulo de Bachiller.

    ArtÌculo†16.?Acceso mediante prueba a la formaciÛn profesional de grado medio.

    La prueba de acceso a la formaciÛn profesional de grado medio deber· acreditar que el alumno posee los conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseÒanzas y sus capacidades en relaciÛn con el campo profesional de que se trate.

    Esta prueba constar· de dos partes:

    a)?La parte general, que versar· sobre contenidos de los ·mbitos de conocimiento social y ling¸Ìstico, cientÌfico y matem·tico y lengua extranjera, establecidos en el Real Decreto†831/2003, de†27 de junio, por el que se establece la ordenaciÛn general y las enseÒanzas comunes de la EducaciÛn Secundaria Obligatoria.

    b)?La parte especÌfica, que versar· sobre contenidos tÈcnicos, cientÌficos y sociales, relacionados con el campo profesional del ciclo al que se desee acceder.

    ArtÌculo†17.?ExenciÛn de la parte especÌfica de la prueba de acceso a la formaciÛn profesional de grado medio.

    Podr·n quedar exentos de la parte especÌfica de la prueba a que se refiere el artÌculo anterior quienes acrediten cumplir alguna de las condiciones siguientes:

    a)?Haber superado la totalidad de los mÛdulos de car·cter profesional de un programa de iniciaciÛn profesional o, estar en posesiÛn de un certificado de profesionalidad relacionados con el ciclo formativo de grado medio que se pretende cursar.

    b)?Tener experiencia laboral de, al menos, un aÒo, relacionada con el ciclo formativo de grado medio al que se quiere acceder, que se acreditar· aportando de manera acumulativa los siguientes documentos:

  3. ∫?CertificaciÛn de la TesorerÌa General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categorÌa laboral, grupo de cotizaciÛn y el perÌodo de contrataciÛn o, en su caso, el perÌodo de cotizaciÛn en el RÈgimen Especial de Trabajadores AutÛnomos o, en su defecto, de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

  4. ∫?CertificaciÛn de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste especÌficamente la duraciÛn del contrato, la actividad desarrollada y el perÌodo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificaciÛn de alta en el censo de obligados tributarios.

    c)?Haber superado alg˙n mÛdulo del ciclo formativo para el que se realiza la prueba de acceso, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto†942/2003, de†18 de julio, por el que se determinan las condiciones b·sicas que deben reunir las pruebas para la obtenciÛn de los tÌtulos de TÈcnico y TÈcnico Superior de formaciÛn profesional especÌfica.

    ArtÌculo†18.?Prueba de acceso a la formaciÛn profesional de grado superior.

  5. ?La prueba de acceso a la formaciÛn profesional de grado superior deber· acreditar que el alumno posee la madurez en relaciÛn con los objetivos del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate.

    Esta prueba constar· de dos partes:

    a)?La parte general, que versar· sobre contenidos de las asignaturas comunes y de la modalidad correspondiente, reguladas en el Real Decreto†832/2003, de†27 de junio, por el que se establece la ordenaciÛn general y las enseÒanzas comunes del Bachillerato.

    b)?La parte especÌfica, que versar· sobre capacidades que se adquieren en los ciclos formativos de grado medio o mediante la experiencia laboral en el sector correspondiente.

  6. ?Para la realizaciÛn de esta prueba se requerir· tener†20 aÒos cumplidos en el aÒo en que Èsta se celebre. Para los aspirantes que hayan superado todas las asignaturas de cualquier modalidad del Bachillerato, o que estÈn en posesiÛn del tÌtulo de TÈcnico y que deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior relacionado con Èste, el requisito de edad ser· de†18 aÒos cumplidos en el aÒo natural.

    ArtÌculo†19.?ExenciÛn de partes de la prueba de acceso a la formaciÛn profesional de grado superior.

  7. ?Quedar·n exentos de la realizaciÛn de la parte general de la prueba a que se refiere el artÌculo anterior quienes tengan superadas todas las asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior.

  8. ?Podr·n quedar exentos de la realizaciÛn de la parte especÌfica de la prueba a que se refiere el artÌculo anterior quienes cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    a)?Acreditar una experiencia laboral de, al menos, un aÒo, que se corresponda con los estudios profesionales que pretendan cursar. A tal efecto, la experiencia laboral se acreditar· del modo previsto en el artÌculo†17.b).1.∫ y†2.∫

    b)?Estar en posesiÛn de un tÌtulo de TÈcnico relacionado con el ciclo formativo de grado superior al que se quiere acceder.

    c)?Haber superado alg˙n mÛdulo del ciclo formativo para el que se realiza la prueba de acceso, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto†942/2003, de†18 de julio, por el que se determinan las condiciones b·sicas que deben reunir las pruebas para la obtenciÛn de los tÌtulos de TÈcnico y TÈcnico Superior de formaciÛn profesional especÌfica.

    d)?Estar en posesiÛn de un certificado de profesionalidad de nivel†3 relacionado con el ciclo formativo de grado superior que se pretende cursar.

    ArtÌculo†20.?Convocatoria de las pruebas de acceso.

    Las Administraciones educativas convocar·n, al menos una vez al aÒo, las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

    ArtÌculo†21.?CalificaciÛn de las pruebas de acceso.

  9. ?La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior se calificar·, para cada una de las partes, numÈricamente entre cero y†10. La nota final de la prueba ser· la media aritmÈtica de las dos partes expresada con un decimal, siendo positiva la calificaciÛn de cinco puntos o superior. No se tendr· en cuenta, para el c·lculo de la nota final, la parte exenta de la prueba.

  10. ?Cuando la calificaciÛn en una de las partes de la prueba sea de cinco puntos o m·s, dicha calificaciÛn tendr· validez para las siguientes convocatorias a las que se presente el alumno.

    ArtÌculo†22.?Validez de las pruebas de acceso.

    La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior tendr· validez en todo el territorio nacional y dar· derecho a quienes la superen a poder matricularse, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, en los ciclos formativos que se determinen por la AdministraciÛn General del Estado, de acuerdo con la parte especÌfica de aquÈlla.

    ArtÌculo†23.?AdmisiÛn en los centros que impartan formaciÛn profesional.

  11. ?El proceso de admisiÛn de alumnos, para cursar las enseÒanzas de formaciÛn profesional en centros sostenidos con fondos p˙blicos, se realizar· cumpliendo lo dispuesto, con car·cter general, en el artÌculo†72 de la Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre, de Calidad de la EducaciÛn.

  12. ?Los criterios prioritarios para la admisiÛn de alumnos en los centros sostenidos con fondos p˙blicos, cuando no existan plazas suficientes, se aplicar·n de acuerdo con lo establecido en la disposiciÛn adicional quinta de la citada Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre.

    ArtÌculo†24.?Reserva de plazas para quienes acceden mediante prueba.

    Las Administraciones educativas podr·n establecer, para el ·mbito de sus competencias, el porcentaje de plazas que se reservan para quienes accedan a las enseÒanzas de formaciÛn profesional de grado medio o de grado superior mediante la prueba establecida en el artÌculo†38 de la Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre, de Calidad de la EducaciÛn, y regulada en este real decreto.

CAPÕTULO VI Efectos de los tÌtulos, acreditaciones y evaluaciÛn

ArtÌculo†25.?Efectos de los tÌtulos.

  1. ?Los tÌtulos de TÈcnico y TÈcnico Superior tienen car·cter oficial y validez acadÈmica y profesional en todo el territorio nacional. Acreditan las cualificaciones que contienen y surten los efectos establecidos en la legislaciÛn vigente, sin que ello constituya regulaciÛn del ejercicio profesional.

  2. ?La superaciÛn de un ciclo formativo de grado medio dar· derecho a la obtenciÛn del tÌtulo de TÈcnico que corresponda y, asimismo, la superaciÛn de un ciclo formativo de grado superior dar· derecho a la obtenciÛn del tÌtulo de TÈcnico Superior correspondiente.

  3. ?El tÌtulo de TÈcnico permitir· el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato. Asimismo, dar· derecho a las convalidaciones que en su caso se establezcan entre mÛdulos del ciclo formativo cursado y las asignaturas del Bachillerato.

  4. ?El tÌtulo de TÈcnico Superior dar· derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios de formaciÛn profesional cursados, de acuerdo con la normativa en vigor sobre los procedimientos de ingreso en la universidad. Asimismo, dar· derecho a las convalidaciones que pudieran establecerse entre dichas enseÒanzas de formaciÛn profesional de grado superior y las enseÒanzas universitarias.

    ArtÌculo†26.?AcreditaciÛn, validez y registro de unidades de competencia.

  5. ?La superaciÛn del mÛdulo formativo asociado a una unidad de competencia correspondiente dar· derecho a la acreditaciÛn de Èsta. La acreditaciÛn de las unidades de competencia que constituyan una cualificaciÛn dar· derecho, a su vez, a la acreditaciÛn de Èsta.

  6. ?La acreditaciÛn de las unidades de competencia y, en su caso, de las cualificaciones se realizar· por la AdministraciÛn educativa correspondiente y tendr· validez en todo el territorio nacional.

  7. ?El registro de las acreditaciones de unidades de competencia y, en su caso, de las cualificaciones profesionales se realizar· de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto†733/1995, de†5 de mayo, sobre expediciÛn de tÌtulos acadÈmicos y profesionales.

    ArtÌculo†27.?EvaluaciÛn de las enseÒanzas de formaciÛn profesional.

  8. ?La evaluaciÛn de las enseÒanzas de la formaciÛn profesional especÌfica ser· continua y tendr· en cuenta el progreso del alumno respecto a la formaciÛn adquirida en los distintos mÛdulos que componen el ciclo formativo correspondiente.

  9. ?La evaluaciÛn se realizar· tomando como referencia los objetivos de cada mÛdulo, expresados en tÈrminos de capacidades, y los respectivos criterios de evaluaciÛn de cada uno de los mÛdulos, asÌ como las realizaciones y criterios de realizaciÛn de las unidades de competencia correspondientes.

  10. ?En la evaluaciÛn del mÛdulo de formaciÛn en centros de trabajo colaborar· el responsable de la formaciÛn del alumnado, designado por el correspondiente centro de trabajo durante su perÌodo de estancia en Èste.

  11. ?La superaciÛn de un ciclo formativo requerir· la evaluaciÛn positiva de todos los mÛdulos que lo componen.

CAPÕTULO VII Convalidaciones y exenciones

ArtÌculo†28.?ConvalidaciÛn de mÛdulos formativos del Cat·logo modular de formaciÛn profesional.

  1. ?Quienes hayan superado mÛdulos asociados a unidades de competencia incluidas en cualificaciones que formen parte del Cat·logo nacional de cualificaciones, y estÈn en posesiÛn de la correspondiente acreditaciÛn emitida por la autoridad competente, tendr·n convalidados dichos mÛdulos al cursar un ciclo formativo que los incluya.

  2. ?Asimismo, quienes estÈn en posesiÛn de la correspondiente acreditaciÛn de alguna unidad de competencia incluida en cualificaciones que formen parte del Cat·logo nacional tendr·n convalidado el mÛdulo asociado a aquÈlla al cursar un ciclo formativo que lo incluya.

    ArtÌculo†29.?ConvalidaciÛn de otros mÛdulos formativos.

  3. ?Ser·n objeto de convalidaciÛn los mÛdulos comunes a varios ciclos formativos, siempre que tengan igual denominaciÛn, duraciÛn, capacidades y criterios de evaluaciÛn, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada tÌtulo.

  4. ?Aun cuando los mÛdulos formativos no tengan la misma denominaciÛn, el Ministerio de EducaciÛn, Cultura y Deporte, previa consulta a las Administraciones educativas, establecer· las convalidaciones entre mÛdulos, siempre que tengan similares capacidades, contenidos y duraciÛn.

    ArtÌculo†30.?ExenciÛn del mÛdulo de formaciÛn en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral.

  5. ?Podr· determinarse la exenciÛn total o parcial del mÛdulo de formaciÛn en centros de trabajo por su correspondencia con la pr·ctica laboral, siempre que se acredite, al menos, un aÒo de experiencia relacionada con los estudios profesionales que permitan demostrar las capacidades correspondientes a dicho mÛdulo.

  6. ?La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditar· mediante la documentaciÛn que se indica en el artÌculo†17.b).1.∫ y†2.∫

Disposiciones Adicionales
DisposiciÛn adicional primera ?EnseÒanzas de artes pl·sticas y diseÒo.

Las enseÒanzas conducentes a los tÌtulos de TÈcnico y TÈcnico Superior de Artes Pl·sticas y DiseÒo se organizar·n en ciclos formativos de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

DisposiciÛn adicional segunda ?AdaptaciÛn de las ofertas formativas para los alumnos con necesidades educativas especiales y grupos con especiales dificultades de integraciÛn laboral.
  1. ?Las Administraciones educativas establecer·n, para aquellos alumnos con necesidades educativas especiales, las medidas y adaptaciones del currÌculo que les faciliten el logro de las finalidades determinadas en el artÌculo†2 de este real decreto.

  2. ?Asimismo, las Administraciones educativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo†12 de la Ley Org·nica†5/2002, de†19 de junio, de las Cualificaciones y de la FormaciÛn Profesional, al realizar las ofertas formativas tendr·n en consideraciÛn las necesidades especÌficas de los jÛvenes con fracaso escolar, discapacitados, minorÌas Ètnicas, parados de larga duraciÛn y, en general, personas con riesgo de exclusiÛn social. Dichas ofertas podr·n incluir mÛdulos asociados al Cat·logo nacional de cualificaciones profesionales.

DisposiciÛn adicional tercera ?AcreditaciÛn de condiciones de acceso del alumnado a determinadas enseÒanzas profesionales.

Para aquellas enseÒanzas de formaciÛn profesional conducentes a titulaciones que en su ejercicio profesional requieran determinadas condiciones psicofÌsicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, las Administraciones educativas podr·n requerir la aportaciÛn de la documentaciÛn justificativa necesaria, cuando asÌ se indique en la norma por la que se establecen dichos tÌtulos.

DisposiciÛn adicional cuarta ?Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artÌculo†38 de la Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre, de Calidad de la EducaciÛn, y a los efectos de lo establecido en el artÌculo†15 de este real decreto, se podr· acceder a los ciclos formativos con las siguientes titulaciones:

a)?Para los ciclos formativos de grado medio:

  1. ∫?Estar en posesiÛn del tÌtulo de Graduado en EducaciÛn Secundaria.

  2. ∫?Estar en posesiÛn del tÌtulo de TÈcnico Auxiliar.

  3. ∫?Estar en posesiÛn del tÌtulo de TÈcnico.

  4. ∫?Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

  5. ∫?Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseÒanzas medias.

  6. ∫?Haber superado, de las enseÒanzas de Artes Aplicadas y Oficios ArtÌsticos, el tercer curso del plan de†1963 o el segundo de comunes experimental.

  7. ∫?Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos acadÈmicos con alguno de los anteriores.

    b)?Para los ciclos formativos de grado superior:

  8. ∫?Estar en posesiÛn del tÌtulo de Bachiller establecido en la Ley Org·nica†1/1990, de†3 de octubre, de OrdenaciÛn General del Sistema Educativo.

  9. ∫?Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

  10. ∫?Haber superado el curso de orientaciÛn universitaria o preuniversitario.

  11. ∫?Estar en posesiÛn del tÌtulo de TÈcnico Especialista, TÈcnico Superior o equivalente a efectos acadÈmicos.

  12. ∫?Estar en posesiÛn de una titulaciÛn universitaria o equivalente.

DisposiciÛn adicional quinta ?Criterios de prioridad en el acceso a ciclos formativos de grado superior en relaciÛn con las modalidades de Bachillerato.

La modalidad del Bachillerato de Ciencias y TecnologÌa establecida en la Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre, de Calidad de la EducaciÛn, ser· criterio de prioridad para acceder a los mismos ciclos formativos de grado superior, de conformidad con lo que se establece en el anexo I del Real Decreto†777/1998, de†30 de abril, para las modalidades de Bachillerato de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y de TecnologÌa.

DisposiciÛn adicional sexta ?AtribuciÛn docente y equivalencias a efectos de docencia.

En la norma por la que se apruebe cada tÌtulo de formaciÛn profesional se establecer· a quÈ especialidades del profesorado se atribuye la imparticiÛn de los mÛdulos formativos correspondientes, asÌ como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan.

DisposiciÛn adicional s Èptima.?RevisiÛn y actualizaciÛn de los tÌtulos.

PeriÛdicamente y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco aÒos, el Gobierno proceder· a la revisiÛn y actualizaciÛn de los tÌtulos de formaciÛn profesional.

DisposiciÛn adicional octava ?Procedimiento de convalidaciones y de reconocimiento de la experiencia laboral y aprendizajes no formales.
  1. ?El procedimiento de solicitudes, tramitaciÛn y resoluciÛn de las convalidaciones previstas en este real decreto se efectuar· de acuerdo con lo establecido en el artÌculo†17 del Real Decreto†777/1998, de†30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenaciÛn de la formaciÛn profesional en el ·mbito del sistema educativo, y de las normas que lo desarrollan.

  2. ?La evaluaciÛn, reconocimiento y acreditaciÛn de las competencias profesionales adquiridas a travÈs de aprendizajes no formales o de experiencia laboral se efectuar· de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto†942/2003, de†18 de julio, por el que se determinan las condiciones b·sicas que deben reunir las pruebas para la obtenciÛn de los tÌtulos de TÈcnico y TÈcnico Superior de formaciÛn profesional especÌfica.

DisposiciÛn adicional novena ?OrganizaciÛn de las enseÒanzas de formaciÛn profesional para las personas adultas.
  1. ?De acuerdo con lo dispuesto en los artÌculos†52.5 y†54.3 de la Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre, de Calidad de la EducaciÛn, las enseÒanzas de formaciÛn profesional para personas adultas podr·n impartirse en las modalidades presencial y a distancia.

  2. ?Las Administraciones educativas en cumplimiento de lo dispuesto en el artÌculo†54.2 de la citada Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre, adoptar·n las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan, en los centros ordinarios que se determinen, de una oferta especÌfica de formaciÛn profesional.

  3. ?Las enseÒanzas de formaciÛn profesional podr·n desarrollarse en diferentes turnos, adaptadas a la jornada partida o continua.

  4. ?Para dar respuesta a las necesidades de formaciÛn de las personas adultas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artÌculo†3.2.c) de este real decreto, las Administraciones educativas podr·n flexibilizar la oferta formativa y el sistema de matriculaciÛn, para adaptarse a las diferentes situaciones personales y profesionales de los alumnos, mediante matrÌcula parcial, en uno o varios de los mÛdulos que componen un ciclo formativo.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica.?DerogaciÛn normativa.
  1. ?Queda derogado el Real Decreto†676/1993, de†7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los tÌtulos y las correspondientes enseÒanzas mÌnimas de formaciÛn profesional.

  2. ?Quedan derogados los artÌculos†1, 2, 3, 4, 6, 7 y†8 del capÌtulo I y los artÌculos†12, 14, 15 y†16 del capÌtulo III del Real Decreto†777/1998, de†30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenaciÛn de la formaciÛn profesional en el ·mbito del sistema educativo.

  3. ?Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ?Equivalencia entre los actuales tÌtulos de formaciÛn profesional y las nuevas titulaciones.

El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la FormaciÛn Profesional, determinar· las equivalencias entre los tÌtulos de formaciÛn profesional vigentes y los que se establezcan al amparo de este real decreto.

DisposiciÛn final segunda ?TÌtulo competencial.

Este real decreto es de aplicaciÛn en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artÌculo†149.1.1.a y†30.a de la ConstituciÛn y al amparo de la disposiciÛn final primera.2 de la Ley Org·nica†5/2002, de†19 de junio, de las Cualificaciones y de la FormaciÛn Profesional; de los artÌculos†8.2 y†38.5 y la disposiciÛn final novena de la Ley Org·nica†10/2002, de†23 de diciembre, de Calidad de la EducaciÛn, y de la habilitaciÛn que confiere al Gobierno el artÌculo10.1 y la disposiciÛn final tercera de la citada Ley Org·nica†5/2002, de†19 de junio.

DisposiciÛn final tercera ?HabilitaciÛn para el desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de EducaciÛn, Cultura y Deporte, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autÛnomas en el ·mbito de sus competencias, dictar las normas que sean precisas para la aplicaciÛn y desarrollo de este real decreto.

DisposiciÛn final cuarta ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, a†5 de marzo de†2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de EducaciÛn, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

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